LESIONES AGRAVADAS

IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA AL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“Esta Cámara analiza la decisión tomada por la Juzgadora Titular del Juzgado Noveno de Instrucción de este distrito judicial, en la cual se modificó la calificación jurídica del delito de lesiones agravadas Art. 145 C. Pn., imputable al procesado […] al delito de Violencia Intrafamiliar Art. 200 C. Pn., sobreseyéndole provisionalmente; considerando esta Cámara, que dicha calificación jurídica no se adecua a la conducta realizada por el imputado, ya que el Art. 200 del Código Penal establece: "Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años. Para el ejercicio de la acción penal será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley antes mencionada". Nótese que este tipo penal aclara en su último inciso, que para la materialización del mismo se requiere del agotamiento del procedimiento judicial establecido en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, ya sea que dichas diligencias sean iniciadas en cualquier Juzgado competente de Paz o Familia (art. 5 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar) y en las mismas se haya declarado medidas de protección o se haya establecido en sentencia definitiva los hechos constitutivos de violencia. Situación que no se ha verificado en el caso concreto, ya que no existe incorporado al proceso ninguna certificación de diligencias por violencia intrafamiliar interpuestas con anterioridad a los hechos o a la fecha de éstos, por las partes involucradas, por cualquiera de los casos de violencia descritos en el Art. 3 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, independientemente de la constancia extendida por el Juez de Juzgado Undécimo de Paz de […], y agregada al proceso a […] durante el desarrollo de la audiencia preliminar por la defensa del imputado, a través de la cual se hace constar que con fecha posterior a los hechos imputables al procesado, éste denunció por hechos de violencia intrafamiliar a su cónyuge; es decir, en contra de la víctima de este proceso, otorgándosele a su favor, medidas de protección. Por otro lado, los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar dan lugar a iniciar tal procedimiento bajo la regulación de una normativa especial, situación que no inhibe de ejercer a su vez la acción penal siempre que se detecte la posible comisión de un delito; tal como lo establecen los arts. 4 que dice: "Esta ley se aplicará preventivamente y sancionará los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad penal", y 25 último inciso último de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar que dice: "El dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro de las setenta y dos horas de solicitado Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente". En ese sentido, con los elementos probatorios con los que se cuenta hasta esta etapa procesal es improcedente adecuar la conducta imputable al procesado […] al delito de Violencia Intrafamiliar regulado y sancionado en el Art. 200 C. Pn., en vista de se no se cumplen los requisitos objetivos del tipo para adecuar la conducta delictiva del imputado a la misma.

Y es que, además, el fin perseguido por el legislador, a través de la normativa establecida en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar fue implementar un procedimiento para el dictado de medidas urgentes en amparo a las víctimas de violencia familiar, en consecuencia la finalidad de la normativa mencionada no es la represión de la conducta del agente activo que ejecutó los actos de violencia que generaron las lesiones, si no la de prevenir y actuar con prontitud para hacer cesar esos actos, de ahí que es factible penalizar cualquier conducta constitutiva de otro delito como consecuencia de la violencia intrafamiliar.”

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL TIPO PENAL

“En consecuencia conviene hoy analizar el delito de Lesiones calificado o agravado atribuible al encartado […]., sobre el que se hacen las siguientes valoraciones:

Un sector mayoritario de la doctrina sostiene que el bien jurídico tutelado en los delitos de lesiones es la salud física y mental; esto en cuanto a que la integridad corporal o personal funcional no es más que un aspecto o dimensión de la salud individual de las personas, concepto más amplio que no se limita a la ausencia de enfermedad o incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias; por cuanto la integridad personal no constituye un objeto de protección autónomo, pasando a ser un bien jurídico instrumental de la salud; por lo que en este tipo de delitos no basta con verificar una disminución de la integridad corporal para afirmar la existencia de una lesión al bien jurídico tutelado de la salud individual, sino que requiere que tal disminución suponga de una alteración temporal o permanente en el normal funcionamiento del cuerpo humano; ya que existen conductas consentidas por el sujeto pasivo en las que se provoca un menoscabo en la integridad corporal que suponen objetivamente una mejora en la salud de las personas; como todas aquellas intervenciones quirúrgicas a las que el sujeto pasivo es sometido voluntariamente para el mejoramiento de su salud. El término salud es definido objetivamente por la Organización Mundial de la Salud como el normal funcionamiento del cuerpo humano ante la ausencia de enfermedad y subjetivamente como el bienestar físico, psíquico y social del individuo. Así mismo determina que la salud es un derecho propio de todos los seres humanos, y el cual los Gobiernos están obligados a brindar, entendido este como una expresión de la dignidad humana y la libertad personalísima.

El Art. 142 del Código Penal establece: "El que por cualquier medio, incluso por contagio ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años". Al tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente garantizada.

La conducta descrita anteriormente implica un daño en la salud que menoscabe la integridad personal del sujeto pasivo ocasionado por cualquier medio (acción) o incluso contagio. Por daño en la salud se entiende toda modificación negativa del equilibrio funcional actual, físico o mental, del organismo. En esta primera parte del tipo se describe la consecuencia de la lesión; es decir, el daño en la salud, que conlleva a un menoscabo de la integridad personal; es decir, se trata de aquella acción ejercida por el sujeto activo del delito que conlleva a lesionar el buen funcionamiento del cuerpo del sujeto pasivo, ya sea incluso por contagio, caso referente a las enfermedades; entiéndase por enfermedad la pérdida de la salud; es decir, cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas, lo que se traduce en el mal funcionamiento del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como en su dimensión psíquica.

Seguidamente el tipo penal establece que la lesión requiere un cierto grado de afectación en la salud individual capaz de producir incapacidad en el sujeto pasivo para atender sus ocupaciones habituales o enfermedades por un período de tiempo comprendido entre los cinco a los veinte días, con asistencia médica o quirúrgica como requisito; elementos objetivos del tipo que deberán materializarse en todos los casos, para adecuarse al delito de lesiones. El tiempo de incapacidad producido por las lesiones, así como la caracterización de las lesiones (resultado) es indispensable para medir su gravedad, y de esa manera adecuar la conducta del sujeto activo en un tipo determinado dentro de las modalidades de lesiones previstas por la ley, debiendo determinar a partir de dicho resultado su consecuencia jurídica. Así mismo, el elemento del tiempo es indispensable para calificar una conducta como delito o falta. En nuestra normativa penal las lesiones que generan incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un periodo menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo son constitutivas de falta, tal y como lo establece el Art. 375 inciso 2° del Código Penal. La incapacidad o la enfermedad, que requieran para su curación tratamiento médico adecuado únicamente pueden ser determinadas por un perito profesional de la salud, y se refiere tanto al daño sufrido, como al tiempo en que la persona queda inhabilitada de realizar sus ocupaciones ordinarias, o enferma, con adecuado tratamiento médico para su curación a consecuencia inmediata de la lesión; es decir, el trabajo desarrollado habitualmente o la pérdida de su salud.

Por asistencia médica deberá entenderse todas aquellas actividades sanitarias realizadas por profesionales de la salud para superar los menoscabos sufridos por una persona como consecuencia de una conducta lesiva o para evitar su agravación y paliar sufrimientos ligados a tales menoscabos, enfermedades, una vez superado el contenido de la primera asistencia facultativa.

Además del elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales establecidos en el Código Penal, para la comisión del delito de Lesiones se precisa también de un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero a pesar de ello lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. En todos los casos deberá de comprobarse el ánimo del sujeto activo por producir las lesiones, ya que además de la figura dolosa, el Código regula la figura imprudente o culposa del tipo."

PROCEDE DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO FRENTE A LA IDONEIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE SANGRE PARA LA COMPROBACIÓN DEL HECHO

"En el caso concreto al imputado se le atribuye la conducta de lesiones simples Art. 142 Pn., que fue modificada a agravadas por concurrir la causal del numeral primero del Art. 145 Pn., en vista que fue ejercida sobre la humanidad de su cónyuge circunstancia ésta plenamente comprobada con la correspondiente certificación de la partida de matrimonio existente entre las partes materiales del presente caso, es decir víctima y victimario. Esta calificación jurídica fue modificada en Audiencia Preliminar por la Jueza del Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, a la conducta delictiva de violencia intrafamiliar, tipo penal que no es el pertinente según la conducta imputable al procesado, por las razones expuestas anteriormente.

En ese orden de ideas, como elementos probatorios durante la etapa de investigación, se incorporaron al proceso como prueba testimonial, la denuncia interpuesta por la víctima […] en sede fiscal, así como la respetiva acta de entrevista, de […] respectivamente, con lo que se inicia la "noticia criminis".

Se cuenta con el peritaje psicológico de […], mediante el cual se concluye: "la evaluada señora […] presenta un estado ansioso-depresivo, alteración emocional que generalmente se presenta como consecuencia de la exposición de una situación traumática estresante como la descrita; amerita que se mantengan las medidas de protección..” considerando esta Cámara que dicho peritaje psicológico no es más que un elemento pericial probatorio asilado y periférico, que únicamente puede ser valorado conjuntamente con otros elementos probatorios durante el juicio, para generar certeza de la existencia del delito atribuido al imputado.

Ahora bien, en cuanto al elemento medular de la prueba, junto a la denuncia de la víctima, se tiene el Reconocimiento de Sangre, que corre agregado a […] del presente proceso, de fecha […], realizado por la Doctora […], perito adscrita al Instituto de Medicina Legal, mediante el cual se estableció que las lesiones sufridas en la humanidad de la señora […] consisten en: "...Equimosis más Edema de tres por dos centímetros en la muñeca izquierda; Equimosis más Edema de ocho por ocho centímetros en el dorso de la mano derecha; tres equimosis circulares de ocho por ocho centímetros de diámetro cada una en brazo izquierdo (cara anterior); radiografía de mano: no se observan lesiones óseas..”, concluyendo que: "las lesiones sanarán en doce días a partir de la fecha del trauma con adecuado tratamiento médico".

En virtud que la conducta atribuida al procesado, al momento de habilitar la etapa de instrucción, era por el delito de lesiones agravadas por la concurrencia del numeral 1° del art. 129 en relación con lo establecido en el Art. 145 ambos del Código Penal, con el propósito de determinar el tiempo de curación e incapacidad generada por las lesiones; la Jueza a quo del Juzgado Noveno de Instrucción, ordenó la ampliación del dictamen pericial aludido, de conformidad a lo establecido en el Art. 237 Pr. Pu., el cual fue realizado por la misma perito del Instituto de Medicina Legal Dra. […], dos meses después del primer reconocimiento, precisamente el día cinco de noviembre de dos mil doce, y que se encuentra agregado a […] del presente proceso penal; estableciéndose en sus conclusiones que: "en cuanto a las lesiones producidas el día veintinueve de agosto de dos mil doce, éstas la incapacitarán por doce días para realizar sus actividades cotidianas".

El primer reconocimiento de sangre tal y como fue elaborado con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 236 del Código Procesal Penal, que enuncia los requisitos formales de todo dictamen pericial para poder ser incorporado como elemento probatorio y valorado dentro del procedimiento; no establece incapacidad alguna pero señala que a partir de la fecha del trauma las lesiones sanaran en doce días con adecuado tratamiento médico.

En razón de ello, la ampliación del dictamen, con asidero legal en el Artículo 237 inciso 1° del Código Procesal Penal; que dice: "El Juez o Tribunal podrá ordenar que el dictamen pericial sea ampliado o que se rinda con mayor claridad o que se expliquen ciertos aspectos que se consideren oscuros"; dicha ampliación de reconocimiento practicado en fecha cinco de noviembre del año dos mil doce estableció que "...las lesiones producidas el día veintinueve de agosto de dos mil doce la incapacitarán por doce días para realizar sus actividades cotidianas; debe establecerse que las partes interesadas no solicitaron dentro de los cinco días de emitido dicho dictamen una nueva aclaración del mismo ni la explicación de termino alguno que consideraran oscuro (Artículo 237 inciso 2° del Código Procesal Penal), es más, la ampliación hecha no fue solicitada por la parte querellante o fiscal, si no oficiosamente fue ordenada por la Señora Jueza de Instrucción; también resulta recriminable que las partes acusadoras no hayan solicitado oportunamente la práctica del reconocimiento de sanidad para determinar con mayor exactitud las secuelas del trauma que en ocasiones pueden variar ya sea complicándose, confirmando el reconocimiento de sangre o mejorando el tiempo de sanación, y respecto al cual en sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas del día diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, con referencia 180-CAS-2003 consideró que el reconocimiento de sanidad en un caso de lesiones graves era el medio idóneo y pertinente para precisar el tiempo de curación.

No obstante la carencia del reconocimiento de sanidad, se tiene que el reconocimiento de sangre practicado a la víctima […] establece de manera clara que las lesiones sanarían en doce días a partir de la fecha del trauma, con adecuado tratamiento médico; siendo lo fundamental en el presente caso, que ha existido un dictamen médico que acredita el menoscabo sufrido en la integridad o salud de la víctima y que dicho menoscabo requiere para su sanación tratamiento médico; aunado a lo anterior se tiene una ampliación del reconocimiento de sangre que ha establecido que las lesiones que le fueron causadas a la víctima a partir de la fecha del trauma, la incapacitarían por doce días para realizar sus actividades cotidianas. Así las cosas, se tiene evidencia pericial que establece la existencia de lesiones en la víctima […] que superan los cinco días de sanación, que para la sanación de las mismas habrá de requerir un adecuado tratamiento médico y que estas además han causado incapacidad por doce días para realizar las actividades cotidianas a la misma; circunstancias cada una de las cuales deben ser debatidas por las partes y la facultativa que practicó dichas pericias a fin del pleno establecimiento de estas, al igual que los supuestos vacíos o ambigüedades señaladas por la Jueza Instructora sobre dichos medios probatorios; todo ello dentro del juicio correspondiente y bajo los principios que lo rigen con todas sus garantías; lo anterior configura hasta este momento la existencia del delito de Lesiones Simples reguladas en el Artículo 142 del Código Penal, acaeciendo además la causal del número 1 del Artículo 145 del Código Penal, como circunstancia agravante, por lo que este Tribunal de Alzada considera pertinente modificar nuevamente la calificación jurídica provisional del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, atribuido al imputado […] al de LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 142 en relación con los Artículos 129 No. 1° y 145 todos del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de […] siendo además en consecuencia procedente revocar el sobreseimiento provisional dictado por la Señora Jueza de Instrucción y ordenar se continúe con la tramitación de la presente acción penal.”