DILIGENCIAS DE DESALOJO
PROCEDE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL NO IDENTIFICARSE EN ELLA AL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN, Y EN CONSECUENCIA, OMITIR CITARLO PARA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN
"Este tribunal estima necesario recordar los considerandos III y IV de la LEGPPRI, que dicen: “III.- Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo, quien no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales correspondientes a dichas personas. IV.- Que para que el Estado garantice el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión, se hace necesario establecer un procedimiento ágil y expedito que otorgue las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invadan dichos inmuebles, otorgándoles competencias a los Jueces de Paz; cuando así sea requerido para proteger el mencionado derecho.” […] y sobre el objeto de la ley el Art. 1 DISPONE: “La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.” Conforme a los considerandos transcritos y la disposición citada se considera invasor a la persona que violenta (irrespeta) el derecho de propiedad o posesión de otra persona, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor, es decir, sin un título que justifique su permanencia en el bien raíz; en este orden de ideas, no debe entenderse que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles sólo es aplicable a los casos en que el invasor se valga de la violencia física o psicológica para irrumpir o entrar en un inmueble, pues si el juez advierte la utilización de violencia al momento de invadir el inmueble, debe proceder contra los invasores por el delito de usurpación, así lo dispone el Art. 6 Inc. 4 de la LEGPPRI que ESTABLECE: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.”, en consecuencia, el Juez A-quo efectivamente ha interpretado erróneamente el Art. 1 de la LEGPPRI, que señala el recurrente, por lo que, debe estimarse este agravio. No obstante lo anterior, en la solicitud presentada por el [solicitante], no identificó al sujeto pasivo de la pretensión, y en virtud de lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009, en el que interpretó conforme con la Constitución los arts. 4, 6 y 7 LEGPPRI, dijo: “siempre y cuando se entienda, respectivamente, que: i) antes de la realización de la inspección judicial, ésta deberá hacerse de conocimiento previo del demandado, garantizando a las partes una efectiva contradicción; y al utilizar el vocablo “invasor”, habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizarse la realización de un proceso equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio. En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial se acotó en dicha sentencia que ésta consiste en el examen que el juez hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos. El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se acumulan dos pruebas diferentes. Como todo medio de prueba, en la inspección debe garantizarse a las partes una efectiva contradicción. A la parte contra quien se opone debe gozar de la oportunidad procesal para contradecirla y discutirla, es decir, que debe llevarse al proceso con conocimiento y audiencia de todas las partes, permitiendo el efectivo ejercicio de su derecho de defensa; ii) quedará expedito al afectado la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva -arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM- con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. iii) el juez está obligado por la propia norma a comprobar que existe la reincidencia denunciada -identidad de sujetos demandados, inmueble y propietario o poseedor-, ya que esta es el presupuesto lógico de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 7 LEGPPRI, y entonces, el desalojo por reincidencia opera como un instrumento para garantizar la estabilidad de la situación ordenada en la resolución judicial antecedente.” […]. Lo anterior corrobora la regla general que debe identificarse al sujeto pasivo de la pretensión, a fin de garantizar su derecho de audiencia y defensa, por cuanto el trámite de las diligencias exige que luego de presentada la solicitud debe de hacerse del conocimiento del solicitado, de lo contrario se violentan los derechos de audiencia, defensa y contradicción, por lo tanto, al no haberlo nominado en la solicitud se carece del elemento subjetivo pasivo de la pretensión, es decir, frente a quien se pide, ya que se trata de la persona contra la que va dirigida la pretensión, a quien deben garantizársele sus derechos y en tal sentido, es necesario que los procedimientos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto a los derechos fundamentales. Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia diciendo que según el denominado derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención, a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En razón de lo dicho, es de señalar que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo en igualdad de condiciones que el actor, y que esté citado previamente a la diligencia para que pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia y defensa, a fin de que pueda tener a mano los documentos que justifiquen su tenencia, posesión o propiedad al momento que se verifique la inspección de ley. De lo expuesto se extrae que este derecho no puede ejercerse en las diligencias que nos ocupan, sin expresar quién es el “invasor o invasores”, por lo tanto, al no haber citado al supuesto invasor […] para la inspección a que se refiere el Art. 4 Inc. 2 de la LEGPPRI, se le violentaron sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y contradicción, y como consecuencia, de conformidad a lo prescrito en el Art. 232 letra c) CPCM., deberá declararse nulo todo lo actuado por el juzgado A-quo, incluyendo la resolución venida en apelación y declarar improponible la solicitud por carecer de sujeto pasivo la pretensión, y así deberá declararse."