HURTO EN GRADO DE TENTATIVA

 

ELEMENTO FUNDAMENTAL ES DESPOJAR AL LEGÍTIMO POSEEDOR DEL BIEN SIN MEDIAR VIOLENCIA Y NO EJECUTARSE POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL SUJETO ACTIVO

 

“Que en el presente caso se investiga el hecho punible calificado definitivamente como “Hurto Imperfecto”, tipificado y sancionado en el artículo 207 en relación con el 24 del Código Penal, el cual consiste en que una persona sustraiga o se apodere de un bien mueble total o parcialmente ajeno (que tenga un valor económico mayor a doscientos colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América veintidós con ochenta y seis centavos) con ánimo de lucro para sí o para un tercero, elemento subjetivo constitutivo que se presume en este tipo de ilícitos penales; siendo elemento fundamental del tipo el despojar al legitimo poseedor del bien, sin que medie ninguna forma de violencia en contra de dicha persona; tipo penal que en el caso de autos no se consumó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, razón por la cual fue calificado legal y definitivamente como el delito de “Hurto Imperfecto o Tentado”.

El Ministerio Público Fiscal para comprobar la existencia de los elementos constitutivos del hecho punible antes mencionado y la responsabilidad penal de la imputada en el mismo, incorporó al proceso los siguientes medios de prueba de cargo, los cuales fueron admitidos y producidos en la correspondiente Vista Pública, a saber: […]”

 

ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL SUJETO ACTIVO

 

“Por lo tanto, teniendo en cuenta los elementos probatorios detallados, así como también, en aplicación de la Sana Crítica, el cual es un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, es qué se considera, por parte de esta Cámara, que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor de la indiciada […], considerándose entonces RESPONSABLE y CULPABLE del ilícito penal de “HURTO IMPERFECTO”, tipificado y sancionado en el artículo 207 en relación con el 24 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la Empresa […].”

 

ADECUACIÓN DE LA PENA

 

“Según lo disponen las normas relacionadas en el párrafo anterior, la sanción aplicable oscila entre UNO y DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión principal y las accesorias de ley.

Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 62, 63, y 64 del Código Penal, haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta de la procesada, se ha afectado en su totalidad, el bien jurídico protegido, el cual es el patrimonio de la Empresa […]; b) Dada la naturaleza del delito investigado, el motivo que impulsó a la encausada a cometer un hecho punible, es el ánimo de lucro, que como se dijo antes, es un elemento subjetivo que se presume en este tipo de hechos punibles; c) Se infiere que la imputada […], tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho, por ser mayor de edad, lo que hace suponer que tiene la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; y d) Por la forma en que se cometió el ilícito penal investigado, no se ha establecido ninguna circunstancia agravante o atenuante que modifique la responsabilidad penal de la indiciada.

Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente condenar a la imputada […], a la pena principal de prisión de un año, por el delito de “HURTO IMPERFECTO”, tipificado y sancionado en el artículo 207 en relación con el 24 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la Empresa […], así como la condena a las penas accesorias de ley correspondientes; pero, en vista de que la pena principal de prisión impuesta a la procesada es de un año, es procedente en el presente caso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, REEMPLAZAR LE PENA DE PRISION POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, en atención a las siguientes circunstancias: a) que la cuantía o monto de los objetos hurtados es mínima; y, b) que la imputada es una persona joven y perfectamente puede reformar su conducta con penas menos gravosas, la que deberá convertirse según las reglas del artículo 75 del Código Penal, según el cual, cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello la sindicada deberá cumplir CUARENTA Y OCHO JORNADAS SEMALES DE TRABAJO, debiendo ser la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad pública a realizar a la condenada […]”

 

RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“De conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material (económicos).

Regulando el artículo 42 Pr. Pn., que la acción civil de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil debe señalarse, que el Ministerio Público ejerció dicha acción mediante el Requerimiento Fiscal; ya que, consideró que era procedente la misma, debido a que, el hecho punible investigado ha causado un daño en la empresa directamente perjudicada por el mismo; circunstancia, por la cual consideran los Suscritos procedente CONDENAR CIVILMENTE a la encartada […], a pagar la cantidad de cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América.”