PAGARÉ
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN SENTENCIA CUANDO SE PIDEN LOS INTERESES LEGALES EN LA PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA EN LUGAR DEL PAGO DE LOS INTERESES NORMALES
"En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda de mérito se desprende que si bien es cierto en la parte expositiva de la misma el actor erróneamente consignó que reclamaba el interés “legal” del once por ciento mensual, sin embargo, al momento de realizar su petitorio, expresamente manifestó: “...que mediante sentencia definitiva o ejecutiva se le condene (sic) al [demandado], al pago de su obligación de cancelar la suma de […] ($200.00), más los intereses normales correspondientes al ONCE por ciento mensual a partir del día treinta de enero de dos mil ocho, y los intereses moratorios del VEINTIDÓS por ciento mensual a partir del día treinta de enero de dos mil ocho...” […].
De lo anterior, se desprende que el Juez A quo erró al manifestar que los intereses habían sido solicitados contra ley expresa y terminante, pues no se refería al interés legal sino a los normales, y siendo que el documento base de la pretensión es un Pagaré que contiene una promesa incondicional y “unilateral” de voluntad, no se trata de un pacto o contrato entre partes, por tanto en relación a los intereses en él establecidos son los “normales” no “convencionales”, como erróneamente se les denomina.
Como ya se dijo, el fundamento de la pretensión de la parte ejecutante, lo constituye un pagaré suscrito el veintinueve de diciembre de dos mil siete, por [demandado], a favor de [demandante].
El fallo del Juez A quo ordena al ejecutado a pagar a [demandante], la cantidad de […], más el interés moratorio del veintidós por ciento mensual a partir del treinta de enero de dos mil ocho, no así al pago de los intereses normales, manifestando que fueron pedidos contra ley expresa y terminante, porque en la parte expositiva de la demanda erróneamente se le denominó “interés legal”.
En relación al único punto recurrido, este Tribunal estima oportuno aclarar que el interés es todo provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por un capital, y que puede revestir varias modalidades: convencionales, compensatorios, judiciales o legales, etc., y en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión consistente en un pagaré, los admite, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los que se pactan durante la vigencia del Título valor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al efecto y que en el caso en estudio, fueron establecidos al once por ciento mensual; y b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorios, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré y se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos, que en el caso de autos, es el veintidós por ciento mensual.
En tal sentido
En el caso de marras al analizar lo expuesto por el ejecutante en la demanda, se observa que éste pidió el interés normal del once por ciento mensual "desde el día treinta de enero de dos mil ocho, hasta su completo pago" (Sic.) […], con lo cual, sucumbió en un punto de su demanda, puesto que los réditos caídos o intereses normales, únicamente pueden reclamarse, dentro del período comprendido entre la vigencia y el vencimiento del pagaré, los cuales no se encuentran solicitados en tales fechas, por lo que no es procedente acceder al pago de los mismos.
V. CONCLUSIÓN.
El documento base de la pretensión que consiste en un pagaré faculta a su tenedor legítimo para reclamar por la vía ejecutiva su cumplimiento, pues al reunir el referido documento los requisitos establecidos en el Art. 788 y siguientes del Código de Comercio, adquiere la fuerza ejecutiva que le reconoce la ley, pudiendo establecerse con el mismo los elementos esenciales de toda ejecución, siendo estos, la existencia de un acreedor legítimo, un deudor cierto, una obligación líquida y de plazo vencido que haga posible el reclamo de la misma, conservando el aludido documento su fuerza ejecutiva, al no haber sido redargüido de falso por la parte contraria, razón por la cual vistos y analizados los autos del proceso, es procedente acceder a las pretensiones del ejecutante en cuanto a capital e intereses moratorios; no así en cuanto a los intereses normales, como ya se dijo, por no haberse solicitado conforme a lo establecido en el inciso 2° del Art. 792 del Código de Comercio, según el cual los intereses normales deberán reclamarse a partir del día de suscripción hasta el día de vencimiento del referido título y en vista que la parte ejecutante ha solicitado el pago de los intereses normales a partir del día treinta de enero de dos mil ocho, es decir, un día después del vencimiento del pagaré presentado y hasta su completo pago, puede advertirse que conforme lo prescrito en el Art. 439 Pr.C., la parte actora ha sucumbido en un punto de su demanda, razón por la cual no se ordenará el pago de los intereses normales del pagaré, y estando pronunciada en tal sentido la sentencia recurrida deberá confirmarse la misma, pero por los motivos expuestos en la presente y no por los señalados por el Juez A quo."