PAGARÉ

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN SENTENCIA CUANDO SE PIDEN LOS INTERESES LEGALES EN LA PARTE EXPOSITIVA DE LA DEMANDA EN LUGAR DEL PAGO DE LOS INTERESES NORMALES

 

"En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda de mérito se desprende que si bien es cierto en la parte expositiva de la misma el actor erróneamente consignó que reclamaba el interés “legal” del once por ciento mensual, sin embargo, al momento de realizar su petitorio, expresamente manifestó: “...que mediante sentencia definitiva o ejecutiva se le condene (sic) al [demandado], al pago de su obligación de cancelar la suma de […] ($200.00), más los intereses normales correspondientes al ONCE por ciento mensual a partir del día treinta de enero de dos mil ocho, y los intereses moratorios del VEINTIDÓS por ciento mensual a partir del día treinta de enero de dos mil ocho...” […].

De lo anterior, se desprende que el Juez A quo erró al manifestar que los intereses habían sido solicitados contra ley expresa y terminante, pues no se refería al interés legal sino a los normales, y siendo que el documento base de la pretensión es un Pagaré que contiene una promesa incondicional y “unilateral” de voluntad, no se trata de un pacto o contrato entre partes, por tanto en relación a los intereses en él establecidos son los “normales” no “convencionales”, como erróneamente se les denomina.

Como ya se dijo, el fundamento de la pretensión de la parte ejecutante, lo constituye un pagaré suscrito el veintinueve de diciembre de dos mil siete, por [demandado], a favor de [demandante].

El fallo del Juez A quo ordena al ejecutado a pagar a [demandante], la cantidad de […], más el interés moratorio del veintidós por ciento mensual a partir del treinta de enero de dos mil ocho, no así al pago de los intereses normales, manifestando que fueron pedidos contra ley expresa y terminante, porque en la parte expositiva de la demanda erróneamente se le denominó “interés legal”.

En relación al único punto recurrido, este Tribunal estima oportuno aclarar que el interés es todo provecho, utilidad, ganancia o lucro producido por un capital, y que puede revestir varias modalidades: convencionales, compensatorios, judiciales o legales, etc., y en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión consistente en un pagaré, los admite, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los que se pactan durante la vigencia del Título valor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al efecto y que en el caso en estudio, fueron establecidos al once por ciento mensual; y b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorios, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré y se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos, que en el caso de autos, es el veintidós por ciento mensual.

En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es coincidente con la exégesis jurídica que se ha hecho referencia pues así lo ha sostenido en la sentencia pronunciada a las nueve horas y quince minutos del nueve de febrero de dos mil diez, en el expediente referencia: 223-CAM-2009, manifestando en la misma en relación al inciso segundo del Art. 792 C.Com., que: “…el primer presupuesto hipotético establece que "el tenedor podrá reclamar los réditos caídos" (que no son más que los intereses convencionales), los cuales se comienzan a generar desde el día siguiente de la suscripción del título valor en alusión, hasta la fecha de su vencimiento. Asimismo, procede el descuento del pagaré no vencido, el cual debe calcularse al tipo de interés convenido en éste; tal presupuesto se configura cuando el deudor verifica el pago con antelación a la fecha de vencimiento consignada en el pagaré, y en tal caso, solo deben reconocerse los intereses generados hasta la fecha de cancelación de la obligación. Con respecto al tercer y último presupuesto contenido en el inciso en análisis, éste consiste en que el tenedor de la letra podrá reclamar los intereses moratorios, es decir, el “exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta), los cuales en forma absoluta y categórica no constituyen los mismos intereses que se cancelan en el caso de descuento del pagaré no vencido; tales intereses por insolvencia se comienzan a generar desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta que son completamente cancelados o saldados. El anterior criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 792 inciso 2° C. Com., en análisis; y a la letra expone: “El pagaré admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo de interés para caso de mora. El cobro de los intereses se regula de la forma siguiente: 1) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. 2) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil...” […]

En el caso de marras al analizar lo expuesto por el ejecutante en la demanda, se observa que éste pidió el interés normal del once por ciento mensual "desde el día treinta de enero de dos mil ocho, hasta su completo pago" (Sic.) […], con lo cual, sucumbió en un punto de su demanda, puesto que los réditos caídos o intereses normales, únicamente pueden reclamarse, dentro del período comprendido entre la vigencia y el vencimiento del pagaré, los cuales no se encuentran solicitados en tales fechas, por lo que no es procedente acceder al pago de los mismos.

V. CONCLUSIÓN.

El documento base de la pretensión que consiste en un pagaré faculta a su tenedor legítimo para reclamar por la vía ejecutiva su cumplimiento, pues al reunir el referido documento los requisitos establecidos en el Art. 788 y siguientes del Código de Comercio, adquiere la fuerza ejecutiva que le reconoce la ley, pudiendo establecerse con el mismo los elementos esenciales de toda ejecución, siendo estos, la existencia de un acreedor legítimo, un deudor cierto, una obligación líquida y de plazo vencido que haga posible el reclamo de la misma, conservando el aludido documento su fuerza ejecutiva, al no haber sido redargüido de falso por la parte contraria, razón por la cual vistos y analizados los autos del proceso, es procedente acceder a las pretensiones del ejecutante en cuanto a capital e intereses moratorios; no así en cuanto a los intereses normales, como ya se dijo, por no haberse solicitado conforme a lo establecido en el inciso 2° del Art. 792 del Código de Comercio, según el cual los intereses normales deberán reclamarse a partir del día de suscripción hasta el día de vencimiento del referido título y en vista que la parte ejecutante ha solicitado el pago de los intereses normales a partir del día treinta de enero de dos mil ocho, es decir, un día después del vencimiento del pagaré presentado y hasta su completo pago, puede advertirse que conforme lo prescrito en el Art. 439 Pr.C., la parte actora ha sucumbido en un punto de su demanda, razón por la cual no se ordenará el pago de los intereses normales del pagaré, y estando pronunciada en tal sentido la sentencia recurrida deberá confirmarse la misma, pero por los motivos expuestos en la presente y no por los señalados por el Juez A quo."