PARTICIÓN JUDICIAL

CONSTITUYEN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO RECURRIBLES EN CASACIÓN


“El Art.1196 C.C. estipula que ninguno de los coasignatarios está obligado a permanecer en la indivisión con tal que no se haya dispuesto lo contrario, lo cual da pie a que cualquiera de ellos pueda pedir la partición. A su vez, el Art. 1217 ord. 9° C.C. establece que los interesados podrán reclamar respecto del modo de composición de los lotes y antes del sorteo.

De la lectura de los artículos anteriores se colige que estamos en presencia de unas Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, lo cual significa que no existe controversia, o si se prefiere, no hay parte demandada; al contrario, las partes que figuran son solicitante y solicitada, la primera manifiesta su autonomía de voluntad mediante el principio dispositivo concretándose a través de la presentación de la solicitud en la sede del Juzgado respectivo.

La normativa Procesal Civil y Mercantil no regula procedimientos para ventilar casos como el presente -diligencias de partición judicial-; es decir, no existe norma específica que establezca un trámite judicial; sin embargo, el Art. 17 inc. 2° C. Pr. C. y M. establece que si las diligencias judiciales no contenciosas no tienen procedimiento específico de aplicación se procederá conforme al proceso abreviado, en lo que fuere pertinente.

Dicho lo anterior, cabe advertir que el Art. 519 del C. Pr. C. y M. establece los únicos casos en los que procede la interposición de un recurso de esta naturaleza proceso común, proceso ejecutivo mercantil, procesos abreviados, materia de familia y materia de trabajo.- Por su parte, las formas especiales de rechazo del recurso de casación se encuentran reguladas en el artículo subsiguiente -520 de dicho cuerpo legal-, encontrándose dentro de ellas las diligencias de jurisdicción voluntaria como lo es la partición judicial, que no es un juicio propiamente dicho ya que la solicitud es presentada al juez únicamente para su aprobación, pero diligenciada por un Notario que se designa al efecto, Art. 1223 inc. 1° C. C.

Se hace pertinente aclarar que no obstante lo prescrito en el Art. 17 supra mencionado, en tanto que para las diligencias no contenciosas, o lo que es lo mismo de jurisdicción voluntaria, se aplicarán -en lo pertinente- las disposiciones del proceso abreviado, no debe entenderse que se trata de un proceso abreviado como tal tomando en consideración lo prescrito en el Art. 241 C. Pr. C. y M. -ámbito de aplicación del proceso abreviado.”