SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

IMPLICA EN RELACIÓN AL ACREEDOR, QUE ÉSTE PUEDE HACER EFECTIVO LO ADEUDADO INDISTINTAMENTE CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL O EL CODEUDOR SOLIDARIO


 

"3.1.2) En lo que respecta al segundo punto apelado, se estima necesario traer a cuenta que una de las particulares características de las obligaciones mercantiles, es que son solidarias, salvo que la ley prevea efecto distinto o se pacte expresamente en contrario, de conformidad a lo establecido en el art, 962 C.Com. En tal sentido, la solidaridad implica en relación al acreedor, que éste puede hacer efectivo lo adeudado indistintamente contra el deudor principal o el codeudor solidario; es decir, en materia de comercio el acreedor de una obligación mercantil no tiene porque seguir la deuda contra el principal y si éste no paga, perseguir a los codeudores, pues la solidaridad se presume como un privilegio que el legislador da a las relaciones de comercio en sí y que va acorde a la continuidad de las transacciones que debe existir en materia mercantil. Esa misma lógica jurídica guarda el fallo de un Tribunal jurisdiccional cuando se basa en obligaciones mercantiles, no debe por lo tanto hacerse distinción cuando se ordena o condena al pago de una obligación de esta naturaleza, y es que el acreedor puede cobrarlo indistintamente como se ha dicho, y no se trata de que ambos deudores solidarios deben pagar iguales cantidades, de tal forma que se pague el doble, sino que cualquiera de ellos puede solventar esa deuda mercantil, emanando los efectos propios de las obligaciones solidarias; por lo que no existe en tal sentido error en la valoración de la prueba en el proceso. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la demanda ejecutiva contiene los requisitos formales necesarios para su admisión, y además no se advierte algún defecto jurídicamente sustentable en la pretensión ejecutiva, como para configurarse  un obstáculo insuperable en la facultad de juzgar, que pueda llevar a declarar la improponibilidad de la demanda incoada. Consecuentemente con lo expresado, la sentencia impugnada está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."