PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD DE RESTARLE FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO VALOR POR LA CIRCUNSTANCIA DE NO HABERSE CONSIGNADO EN EL MISMO EL SELLO DE LA SOCIEDAD OBLIGADA

 

"La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación […], de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 515 CPCM.; por lo que esta Cámara se limitará  a analizar la improponiblidad resuelta por la Jueza  a quo, en virtud de lo cual, se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

1.      En el caso en estudio, la parte apelante fundamenta su apelación primordialmente en que la juzgadora, sin fundamentación en el Principio de legalidad, exige  para la validez ejecutiva del documento base de la pretensión consistente en un pagaré, que este contenga el sello de la sociedad demandada por lo que rechazó de forma liminar la demanda incoada por el Licenciado […] en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, afectando el derecho al acceso de la protección jurisdiccional de la misma, ya que ha impedido dar trámite a la demanda interpuesta, la cual ha cumplido con todos las exigencias de ley.

2.      En tal sentido, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales los siguientes: (2.1) la relación del respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; (2.2) como segundo punto, es conveniente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y finalmente (2.3) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

3.      Jurídicamente, dentro de los supuestos de improponibilidad de la demanda, se encuentran los siguientes: 1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda; 2) Improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y 3) falta de interés, es decir que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.

De conformidad con el inciso  1° del art. 277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que  en relación al objeto procesal exista litis-pendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

4.      Por ello, es necesario precisar con total claridad los marcos que regulan esa facultad del juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma tiene por objeto una decisión prematura que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, en el que la fundamentación y procedencia de la pretensión, es emitida con anterioridad a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva; se deberá tomar en cuenta que no se trata de ningún modo de un mero examen de requisitos de procedibilidad formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la substanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial estimándola o desestimándola.

5.      Uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la Improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas que se fundamentan en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo objeto es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea in limine litis o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional que faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

6.      En el caso de autos, el Fondo de Emergencia para el Café, demanda por medio de su apoderado en proceso  ejecutivo  a la ejecutada, […], presentando como documento base de la pretensión un pagaré sin protesto, por la suma de treinta  y tres mil ochocientos noventa y tres dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, suscrito  el día veinte de diciembre de dos mil, con fecha de vencimiento treinta y uno de julio de dos mil doce, con un interés del once por ciento anual, fijando como domicilio especial esta ciudad.

La Jueza a quo, en el auto definitivo impugnado, manifestó que junto con la firma  de suscripción, no se estampó  el sello de la sociedad  obligada, lo cual, aduce, es de vital importancia ya que el sello de una sociedad contiene la firma o razón social de la misma, es decir, el nombre con el que se identifica la sociedad  y con el que intervienen  en las transacciones  propias de su objeto, el cual  solo puede ser utilizado por el director único o el presidente de la junta directiva, por lo que su falta, hace que no pueda determinarse  si  la persona que  suscribió el mencionado título valor, se encuentra dentro de las personas que están facultadas para ejercer tales actos en nombre de la sociedad.

7.      La emisión de los títulos valores, se sujeta a una serie de formalidades que el Art. 625 C.Com., enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el acto realizado no surta los efectos previstos por la ley, Art. 624 C.Com.; El pagaré participa de ese formalismo y así en el Art. 788 C.Com., se establecen en forma estricta los requisitos y menciones que debe contener. Exigir  que conste en el cuerpo del título el sello de la sociedad obligada, cuando las facultades de los representantes de la sociedad respecto del uso de la firma social,  se encuentran ya establecidos en los arts. 260 y sgts., del Código de Comercio, y en ningún caso, se exige por parte de la Ley, la utilización de los sellos, ya que el nombre social -si bien es cierto puede o no, aparecer en el sello, ya que depende de los usos y costumbre de los comerciantes- debe constar en el  Registro de Comercio, única entidad  donde se registran los nombres sociales.

8.      En el caso de autos, lo que ha ocurrido es que, se ha confundido los requisitos estrictamente formales para la emisión de tal título valor, con una de las características de los títulos valores, la denominada: literalidad; la cual es una de las características de los mismos, que consiste en que, en el título valor debe constar literalmente el derecho que se reclama, por lo que, todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo, sin que pueda  la juzgadora exigir a su arbitrio, más requisitos que los exigidos  por la Ley.

9.      En concordancia con lo expuesto, no existe ninguna circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho incorporado en el pagaré base de la pretensión, por la cual la Jueza a quo pueda fundamentar  el rechazo liminar de la demanda,  ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley, y por otra parte, con tal resolución se limita efectivamente el acceso a la protección jurisdiccional para poder hacer efectivo el derecho literal, contenido en el pagaré.

        Al respecto es necesario mencionar que una de las bases sobre las que reposa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, reconocido en el Art. 1 CPCM, en virtud del cual los aplicadores de justicia deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en ella, así el juzgador tiene a su cargo asegurarse de que la demanda y documentos presentados con la misma, cumplan con los requisitos formales que sean útiles y suficientes para que pueda conocerse su pretensión, y que el demandado pueda defenderse de ella en un plano de igualdad.

CONCLUSIÓN.

VI.-  Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no es indispensable que se consigne en el pagaré documento base de la pretensión, el sello de la sociedad demandada […], para indicar que fue ella la que se obligó en dicho título valor, ya que no es una exigencia contenida en la Ley, ni es imprescindible para dotar de fuerza ejecutiva a dicho instrumento; sino que  basta el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto estipula el art. 788 C.Com., por lo que el pagaré no carece de ningún presupuesto material o esencial, y por ende no existe fundamento jurídico para desconocer la legitimidad del reclamo ejecutivo realizado por el mencionado apoderado de la entidad demandante Fondo de Emergencia para el Café, como tenedor legitimo del referido título valor.

 Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado, no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente  revocarlo, ordenarle a la Jueza a quo que admita la demanda y que le de el trámite legal respectivo, sin condenación en costas de esta instancia."