POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO
CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“En cuanto a la calificación jurídica del delito, ciertamente se desprende de autos que el Juez Sentenciador calificó la conducta ilícita acusada, por la fiscalía en contra de […], como de Posesión y Tenencia con fines de tráfico art. 34 inciso 3° L.R.A.R.D, como se relaciona en Romano III de la presente Sentencia.
El punto apelado a examinar es, si la conducta probada respecto a los actos realizados por la imputada […], corresponde al juicio de tipicidad, hecho por el A quo, donde esté calificó que el hecho correspondía a la calificación jurídica que se describe en el artículo 34 inciso 3° de
a-El artículo 34 de
Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave"
El bien jurídico tutelado del delito en mención, es
El verbo rector del tipo penal examinado es "Tener" (mera tenencia), o poseer como dueño, cantidad de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legitima de la mera tenencia y posesión.
Al respecto del delito tipificado en el art. 34 LRARD, es necesario hacer mención que dentro de este tipo penal, se hizo una reforma legislativa que consta en el Decreto Legislativo N° 253 de fecha veintidós de enero del año dos mil uno, la cual cambió el tipo penal ampliándolo debido a que ya no sólo se castiga
El legislador lo hizo de esa manera debido a que SE CASTIGA DE FORMA MAS SEVERA
CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES CON EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO
“Por otra parte el delito de TRAFICO ILICITO, tipificado y sancionado en el articulo 33 de
Según la descripción del tipo penal de Tráfico Ilícito, las acciones o conductas típicas son: adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Es decir son los verbos rectores de dicho delito.
El verbo rector "tráfico" ilícito de drogas es un hecho punible consistente en facilitar, promover o favorecer el consumo ilícito entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno- de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos.
Es importante señalar que en los delito relacionados con el Comercio de drogas, no todas las modalidades descritas en los tipos Penales castigados por el legisferante son calificados como delitos de MERA ACTIVIDAD, debido a que esos tipos penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, ello significa que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente por ser estos ( los comportamientos castigados), autónomos unos de otros significa que estos son EXCLUYENTES, entre sí, citereo dogmático que es conocido por la doctrina como INTERFERENCIA INTRA TIPICA INTERNA, en donde se expresa (14jue cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un Opuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter excluyente. Por el motivo antes expresados, el decir que sólo porque uno o alguno de los preceptos castigados en la ley especial de drogas son de mera actividad, no se puede afirmar que todos los preceptos lo serán, debido a que cada una de ellas tiene su propia significación y su propio contenido. En otras palabras dentro de la ley de Drogas existen conductas que son de mera actividad y otras que requieren de un resultado, establecido en el tipo penal propuesto y sancionado por el legislador, y que EXIGE ADEMAS DE
Ahora bien, en el caso de la venta de droga, expresado como apto constitutivo de delito, el tipo penal para ser perfecto, requiere que el sujeto no sólo haga la oferta, sino que exista también el hecho de la compra, para que de ese modo se tipifique el delito mencionado, así las cosas si sólo existiere el hecho de oferta sin compra, el vocablo "vendiere, no alcanzaría su pleno resultado, sería parte del hecho la oferta, pero no sería venta, debido a que la ley de donde salen los tipos penales, no dice "el que intentare vender", o el que ofreciere" sino más bien dice el que vendiere, por tal motivo debe darse la venta aún si esta es controlada, debe perfeccionarse el acto de la venta para que tal conducta sea típica al delito acusado, con ese ejemplo se demuestra, que el legisferante en la ley de las actividades relativas a las drogas en muchos de los casos descritos como ilícitos penales ha considerado los delitos de RESULTADO, en alguno de los tipos penales propuestos, haciéndose notar que la conjugación típica requiere de actos acabados como lo son" depositare, almacenaré, TRANSPORTARE, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere".
Siguiendo con la ilación de ideas, el tratar de tipificar el delito de TRANSPORTE DE DROGAS usando una interpretación eminentemente GRAMATICAL o semántica del verbo, que de ser así se estaría sólo tomando en cuenta que el delito se configura con el sólo hecho de transportar el objeto ilícito de punto x, a puntos b, situación que no acumula todo es desvalor de la conducta típica descrita en el tipo penal que se quiere castigar, porque las drogas son objetos inanimados que requieren del poder y voluntad humana para que se muevan de un punto a otro punto, situación que es de realce con en el presente caso, debido a que es una REALIDAD LOGIC OBJETIVA, debido a que todas las drogas necesitan de transporte , en el ciclo del tráfico de las mismas, motivo por el cual no se puede equiparar todas las conductas como adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere, al simple hecho de TRANSPORTARE, debido a que si admitiéramos la interpretación, GRAMATICAL, el verbo rector "transportare", anularía automáticamente todas las conductas descritas anteriormente porque la droga siempre tendrá en ese caso que ser transportada, de un lugar a otro, no llegara sola a ninguno de los destinos en el ciclo del tráfico, de allí la importancia de analizar cada conducta por separado y aplicar la interpretación TELEOLOGICA de la norma, y preguntarse que fin pretendía, cual era la intención del imputado en
Aplicando lo antes relacionado al caso en concreto, tenemos que el delito de posesión y tenencia como se dijo es de modalidad alternativa mixta como antes se menciono, y siendo que cada comportamiento es autónomo de los restantes, son excluyentes entre sí; en la práctica esto significa que la actividad probatoria para determinar como se establecerá cada uno de los supuestos, será diferente, debido a que unos son de resultado y otros de mera actividad, así como la reforma Legislativa N° 253, del año dos mil uno, donde se agregó un inciso más al art. 34 LRARD, elimina la posibilidad de aplicar la tentativa en los supuestos enumerados en el art. 33 LRARD, debido a que esta posibilidad procesal de acción tentada o no acabada se contempla en el inciso 3° del art. 34 LRAD, como se ha venido sosteniendo.
Ahora bien, si hipotéticamente aplicáramos
Será también importante el analizar el acto de transporte de drogas como elemento tipo del delito de Tráfico de Drogas descrito en el art. 33 LRARD; así las cosas, dentro del tipo de tráfico el verbo transporte puede tener varias acepciones, pero debe ser separado del acto natural de transportar, porque en su sentido lato, o acepción gramatical, es una actividad, requerida para llevar la droga de un lugar a otro, desplazándola mediante actos de transporte, para lo cual como ya se expresó el ser humano, puede hacerlo llevando la droga consigo o utilizando cualquier otro medio de transporte, pero esos actos de transporte no pueden entenderse como la actividad del tipo requerido de TRANSPORTAR del art. 33 LRARD, mas bien, el tráfico de droga en su modalidad de "transporte", requiere primeramente que se acredite en juicio que la conducta acusada, de tal elemento del tipo ( transporte), sea un elemento autónomo, cuya conducta sea de las consideradas como acabada o perfecta, con un "PLUS" que denote claramente que tipo penal, es decir una circunstancia especial, que lo califique como acto de tráfico de droga, deslindándolo de los actos de posesión y tenencia de la droga, debido que cuando se transporta droga, también se ejerce la posesión y tenencia sobre la misma, puesto que hay en ambos delitos tres aspectos que se encuentran relacionados, la tenencia de la droga, como acto de sujeción de la droga al cuerpo de el imputado, la posesión de la misma como acto directo de dominio que tiene el encartado sobre el objeto ilícito, y el transporte para llevar esa droga de un lugar a otro; por esa razón el acto de TRANSPORTE como uno de los verbos rectores del delito de Tráfico no puede ser un acto intermedio, sino más bien una FINALIDAD del autor del ilícito en el ciclo del delito de tráfico de drogas, y que de la prueba vertida y acreditada en juicio se establezca que el hecho calificado como tráfico en su modalidad de transporte REBASA los actos de POSESION Y TENENCIA, porque entre otros el mismo, sea perfecto o consumado para que rebase el tipo autónomo calificado en el art. 34 inciso tercero de Posesión y Tenencia con fines de Trafico.”
CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO
“Adecuando lo antes mencionado al caso sub iudice, tenemos que la droga era llevada en el cuerpo de la imputada, en una de sus cavidades genitales, y que la droga fue descubierta, mediante observación, interrogatorio y una posterior requisa, antes de que la misma la introdujera dentro del centro penitenciario, si bien es cierto en el desarrollo de la conducta delictiva descrita, existe un desplazamiento de la droga ilícita de un lugar no determinado, con el objeto de ser introducida al penal, el fin verdadero del acto antes mencionado no es el de transportar la droga, en el sentido visto y tratado en uno de los verbos rectores del art. 33 LRARD, TRANSPORTAR, la droga, sino mas bien es suministrar esa droga a terceros, el transporte de la misma sólo fue medio para tratar de lograr el fin que se requería, que era entregar la droga a un tercero, situación fáctica que se resulto infructuosa, debido a que la imputada fue sorprendida por agentes de seguridad del penal, antes de que la enjuiciada consumara el ilícito, situación considerada por la doctrina como delito imperfecto o tentado, circunstancias que están comprendidas en el art. 34 inciso tercero de
Analizado lo anterior, considera esta Cámara, que
A partir de este proceso, está Cámara por las razones aquí expuestas piensa mantener". El mismo criterio en los casos análogos que no impliquen grave peligro o daño al Bien jurídico protegido Salud Pública.”