PENSIÓN POR VEJEZ

DEFINICIÓN, FINALIDAD Y REQUISITOS

    "I. A La vejez puede definirse como la etapa del proceso vital en la que el ser humano experimenta una disminución de sus fuerzas, ánimos, habilidades o destrezas que le impiden o dificultan realizar las labores habituales de las que obtiene los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia. Dicha circunstancia motiva el descanso, retiro o jubilación del sujeto, esto es, el cese voluntario y formal de la prestación de sus servicios en el mercado laboral. Por ello, dentro del ámbito de protección del derecho a la seguridad social, la vejez se perfila como una contingencia que requiere la previsión de mecanismos que aseguren al individuo, en esas condiciones, la provisión de los recursos materiales o económicos suficientes para el disfrute de una vida digna.

    B. La pensión por retiro, jubilación o vejez puede definirse como la prestación de carácter económico que busca reemplazar los ingresos dejados de percibir por la persona al retirarse de su vida productiva a causa de su avanzada edad, con la que suele mermar las fuerzas y/o capacidades físicas para realizar ciertas actividades, ello con el objeto de que aquella y su familia puedan conservar el estándar y la calidad de vida alcanzados.

    Al acontecer esas circunstancias surge en el trabajador el derecho a gozar de un descanso justificado como contrapartida de lo que ha aportado durante su vida activa, percibiendo durante su jubilación un ingreso equivalente o, por lo menos, proporcional a las ganancias que solía adquirir, por cuenta propia o en concepto de salario, con el cual pueda disfrutar de una vida digna en su etapa de retiro. Por tanto, dicha prestación social tiene por finalidad coadyuvar con la persona cuando deba enfrentar las consecuencias derivadas de su vejez, que la llevan al cese de la prestación de sus servicios laborales.

    C. Atendiendo a las características de la contingencia a prever y la finalidad que se persigue con la pensión de vejez, la concesión de la referida prestación, además de verse condicionada por los lineamientos establecidos en el art. 220 de la Cn. –es decir, el tiempo de prestación del servicio y los años de cotización–, necesariamente se asocia al cumplimiento de cierta edad que deberá ser prescrita por el legislador, lo cual no impide el establecimiento de otros requerimientos, siempre y cuando estos no lleven a la anulación o restricción absoluta del goce de la prestación.

    Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, conformada por la Organización Internacional del Trabajo –0IT–, en el Informe sobre "La protección de la vejez por la seguridad social", presentado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 76ª reunión, del año 1989, específicamente en el capítulo III, párrafo 74, señaló que la concesión de las prestaciones de vejez dependen generalmente del cumplimiento de requisitos asociados a las condiciones antes señaladas, pero también aseveró que el otorgamiento de aquellas "o su monto pueden supeditarse a la condición de la comprobación de recursos o a la condición de que el solicitante cese de trabajar" [resaltado suplido].

    Es preciso aclarar que la regulación de tal condicionante no es de carácter potestativo, pues el Estado debe valorar su capacidad –cuando se adopta un modelo no contributivo, en el que se comprometen exclusivamente fondos públicos para sufragar las pensiones– o la capacidad de la sociedad –cuando solo se comprometen los aportes de los trabajadores y empleadores– para cubrir técnica, profesional y financieramente dichas prestaciones por medio del sistema de previsión social que se haya adoptado. De ahí que los mecanismos institucionales y procedimentales, así como el contenido de las disposiciones que regulan y condicionan la concesión y el cálculo del monto de la pensión de vejez, dependen y varían de acuerdo al modelo previsional que se implemente.

    Incluso, en el capítulo VI, párrafos del 223 al 226 del citado informe, se contempla la posibilidad de que el Estado pueda regular como requisito o condicionante para que un jubilado mantenga vigente el goce de su pensión la constatación de que no realiza ninguna actividad lucrativa, pues la comprobación de tal circunstancia puede ser regulada por la ley como motivo para suspender el pago de aquella o, en su caso, para reducir el monto de la cantidad sufragada."

     D. En definitiva, la regulación normativa de las circunstancias de tiempo y forma en las que puede concederse el goce de una pensión de vejez debe atender no solo al tipo de contingencia de que se trata, a la finalidad que se persigue con dicha prestación y a los lineamientos contemplados en el art. 220 de la Cn., sino también a la naturaleza y a las características propias de los medios o mecanismos que se han implementado para asegurar el disfrute de la referida prestación social."

    

CREACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES

"2. A. El art. 50 inc. 2° de la Cn. establece que el servicio público de seguridad social "será prestado por una o varias instituciones que deben guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos", sin especificar si la operativización y administración de los fondos destinados a la seguridad social estarán en manos exclusivamente del Estado –a través de alguna institución o entidad de carácter público– o del sector privado –reservándose aquel las facultades de control, vigilancia y fiscalización–; por lo que corresponde al Estado diseñar, regular e implementar los mecanismos que mejor respondan a la demanda social de este servicio.

    La necesidad de cumplir con ese postulado constitucional llevó al Estado a crear distintos regímenes jurídicos para los trabajadores del sector privado y para los del sector público, así como otro de carácter especial al que se sujetan los miembros de la institución castrense; ello con el objeto de regular, tomando en consideración las particularidades de los servicios prestados, los parámetros, requisitos y procedimientos para la obtención de beneficios o prestaciones sociales frente a las contingencias de la invalidez, vejez y muerte. Así, se crearon diferentes instituciones de carácter público, a quienes se encomendó la atribución de captar fondos, administrar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para conceder el goce de una pensión. Entre las referidas entidades se encuentran el INPEP, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social –en lo sucesivo, "ISSS"–, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada –en adelante, "IPSFA"–.

    Con el devenir de los años, el Estado diseñó e implementó un sistema de previsión social único para los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, con la participación de los particulares en la operativización y administración de los fondos previsionales, reservándose aquel la facultad de vigilar, controlar y fiscalizar tales actividades. De esa forma, el 1-I-1997 entró en vigor la ley con la que se creó el SAP.

B. Dicha ley dio lugar a la coexistencia –temporal-- de dos regímenes previsionales: i) El SPP, constituido por los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISSS y por el 1NPEP; y ii) el SAP, establecido para los trabajadores del sector privado y del sector público, el cual se encuentra gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– y sujeto a la regulación, coordinación y control del Estado.


SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO BASADO EN EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

    a. El SPP está destinado a garantizar a sus afiliados un nivel de ingreso indispensable ante el acaecimiento de determinadas contingencias personales que disminuyan o anulen la capacidad de estos para sostenerse económicamente. La característica esencial de dicho sistema se basa en el principio de solidaridad y radica en que las aportaciones realizadas de manera obligatoria por sus afiliados, empleadores y el Estado confluyen en un fondo común que permite que los cotizantes activos cubran las prestaciones que deben proporcionarse a los cotizantes pasivos –o beneficiarios– por causa de invalidez, vejez o muerte. Así, la operativización y administración de los fondos de pensiones provenientes de las aportaciones de los empleadores y los trabajadores corresponde exclusivamente a las instituciones públicas creadas por el Estado para tal fin.

    De este modo, las instituciones que integran el SPP estarán facultadas para conceder a los solicitantes el goce de una pensión por vejez cuando estos hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Dicha prestación será financiada con el fondo común conformado por todas las cotizaciones de los afiliados a ese sistema, ello debido a que este modelo se cimienta sobre el principio de solidaridad intergeneracional, en la medida que las generaciones presentes y futuras colaboran con el sostenimiento de las prestaciones sociales de los afiliados que ya se encuentran en la etapa de retiro o jubilación."

 

SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES ESTRUCTURADO COMO UN RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL A TRAVÉS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO

    "b. El SAP, por su parte, está estructurado como un régimen de capitalización individual en el que los trabajadores afiliados son propietarios de una cuenta individual de ahorro, en la cual depositan de manera forzosa y periódica sus cotizaciones, junto con los aportes que le corresponde hacer a sus empleadores. En este sistema, los cotizantes son dueños exclusivos y únicos de los ahorros depositados y estos solo pueden utilizarse para pagar la pensión o prestación que a aquellos les corresponda al cumplir con las condiciones establecidas en este régimen de previsión social, ya sea por causa de vejez, invalidez o muerte, atendiendo a la capacidad de ahorro y a los ingresos que hayan obtenido como producto de su trabajo.

    Si bien el total de los ahorros de los afiliados al SAP conforma un fondo común que le corresponde administrar a las AFP, las erogaciones en concepto de pensión que deberán entregarse a un afiliado serán financiadas de manera exclusiva por el ahorro de cada trabajador, de tal manera que, al agotarse el fondo individual reservado para dicha prestación, estos solo pueden optar al pago de una pensión mínima sufragada por fondos del Estado, la cual, según lo dispuesto en el art. 209 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones –en adelante, "LSAP"–, solo será concedida a aquellos que no perciban ingreso alguno y hayan cotizado un mínimo de 25 años. En tal sentido, la participación del Estado en el nuevo sistema de previsión social se reduce al control y vigilancia de las actividades realizadas por las AFP, por medio de la Superintendencia del Sistema Financiero, específicamente por la Intendencia del Sistema de Pensiones."

  

DIFERENCIA EN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS MODELOS DE PREVISIÓN SOCIAL IMPLICAN EL USO DE MECANISMOS PROPIOS PARA LLEVAR A CABO DICHA FUNCIÓN 

    "C. a. Antes de la vigencia de la LSAP, los trabajadores debían obligatoriamente cotizar al ISSS –en el caso del sector privado– o al INPEP –en el caso del sector público–, cuyo marco de actuación en cuanto a la administración de los fondos de pensiones se rige por la Ley del Seguro Social –en adelante, "LSS"– y la LINPEP, respectivamente, las cuales desarrollan un modelo de previsión social que se sustenta en el mencionado principio de solidaridad intergeneracional. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la LSAP en el año 1997, se creó un régimen jurídico transitorio para aquellos que se vieron obligados y para quienes decidieron continuar sujetos al modelo de previsión social antes relacionado, el cual dejará de operar al concluir con el pago de la última prestación a sus contribuyentes, pues con el inicio de operaciones del SAP se prohibió a las instituciones que integran el SPP la realización de nuevas afiliaciones.

    b. Independientemente de las diferencias estructurales, funcionales y organizacionales del SPP y del SAP, ambos sistemas tienen como finalidad la búsqueda del pleno desarrollo de la personalidad humana frente a las eventualidades que se presentan en la vida, es decir, persiguen como objetivo fundamental el asegurar que sus afiliados cuenten con los medios y recursos necesarios para enfrentar dichas eventualidades, mediante la previsión y el otorgamiento de prestaciones económicas que aseguren una protección suficiente de índole social.

    Sin embargo, el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentra sujeto al contexto normativo propio de cada régimen previsional, pues tanto el SPP como el SAP contemplan determinadas condiciones que el afiliado debe cumplir antes de que se le conceda algún tipo de beneficio, dependiendo si se encuentra adscrito a uno u otro sistema de previsión social. Ciertamente, las condiciones podrán variar en atención a los principios y reglas a las que se sujeta el individuo en cada sistema, es decir, a los requerimientos que imponga el mecanismo de financiamiento que se ha adoptado, así como a las facultades otorgadas a las entidades competentes para administrar los aportes efectuados por los cotizantes.

    c. En efecto, si bien los dos grandes sistemas previsionales presentan una finalidad común –facilitar a los individuos los medios materiales para hacer frente a las contingencias que ponen en riesgo su calidad de vida–, ambos se cimientan sobre principios diferentes –el SPP en el principio de solidaridad intergeneracional y el SAP en el modelo de ahorro individual– que determinan la naturaleza de los mecanismos institucionales y procedimentales que serán empleados para alcanzar dicho objetivo. Tal situación ineludiblemente incide en el método que deberá implementarse para cubrir técnica, profesional y financieramente la concesión de las prestaciones sociales por invalidez, vejez y muerte en cada uno de los sistemas.

    En ese sentido, pese a que el SPP y el SAP buscan prestar el mismo servicio público, garantizando a los trabajadores el goce del derecho a la seguridad social, no puede obviarse que ambos representan mecanismos diferentes por los que el Estado ha pretendido responder a esa demanda social, contemplándose un régimen jurídico diferente en cada sistema."

 

 

SUPUESTOS VÁLIDOS PARA LA MODIFICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

    "VI. A continuación se deben examinar las implicaciones que sobre el objeto del debate en el presente proceso genera el precedente establecido en la sentencia emitida en el amparo 801-2008.

    1. A. La necesidad de acreditar la racionalidad de la decisión judicial representa uno de los componentes más importantes de la actividad jurisdiccional, pues los argumentos que la justifiquen, en atención a las consecuencias que la resolución ha de producir, propicia que los casos semejantes que se susciten en el futuro se adapten o compatibilicen a aquel que sirve de precedente. Tal circunstancia justifica que las decisiones establecidas con anterioridad posean valor vinculante sobre los casos análogos que se resuelvan posteriormente y, en ese sentido, asegura que los asuntos que presenten similares condiciones obtengan un tratamiento equivalente, siempre y cuando la decisión que sirva de parámetro responda adecuadamente a determinadas circunstancias de la realidad.

    De ahí que el respeto al precedente –como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no representa un obstáculo o impedimento para someter esos asuntos a revisión y modificación, pues la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación. Por ello, las consideraciones jurisprudenciales anteriores deben ser analizadas también desde otra perspectiva, esto es, considerando el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución.

    En efecto, tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 1-2010, aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Sin embargo, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado-- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada

    B. Tal como se sostuvo en la precitada sentencia, se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada."

 

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE EL GOCE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ NO EXPRESA CON CLARIDAD LA EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO INJUSTIFICADO EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO

    "2. A. En la sentencia de amparo 801-2008, de fecha 17-VI-2009, el objeto de la pretensión quedó circunscrito a la inminente aplicación del art. 54 n° 4 de la LINPEP y de los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP, los cuales, a criterio de los demandantes en ese proceso, contemplan un tratamiento diferente entre las personas afiliadas al INPEP y aquellas cotizantes del SAP, en virtud de que a los afiliados del primer grupo, contrario a lo establecido para los del segundo en el art. 104 de la LSAP, se les exige cesar en sus cargos para poder gozar de su pensión de vejez.

    B. Este Tribunal –cuya conformación subjetiva era distinta al momento de emitirse la precitada sentencia– concluyó en dicho caso que existía una transgresión a los derechos a la igualdad y estabilidad en el cargo de los funcionarios judiciales demandantes, en virtud de que la citada diferenciación carecía de razón suficiente.

    Dicha afirmación se fundamentó en que, a pesar de que la naturaleza y el funcionamiento del SPP y del SAP son sustancialmente diferentes, el motivo de la pensión por vejez consiste en brindar al beneficiario una protección en esa nueva etapa de su vida, por lo que el Estado debe proporcionarle la ayuda necesaria, con independencia del sistema previsional al que se encuentra adscrito. No obstante, a los afiliados del SPP se les exige un requisito que se omite requerir a los asegurados del SAP, esto es, el cese del cargo o del empleo remunerado que desempeñan al momento de solicitar la pensión, lo cual constituye un trato desigual que carece de justificación, en virtud de que ambos grupos se encuentran frente a la misma contingencia que los lleva a solicitar tal prestación –la vejez–.

    Específicamente se sostuvo que en el "art. 200 de la LSAP" se regula que los asegurados al SPP tendrán derecho a pensión de vejez sin más requisitos que el haber cumplido una determinada edad –60 años los hombres y 55 años las mujeres– y, además, cuenten con un tiempo de cotización registrado de 25 años. Por lo que, limitándose al análisis comparativo de las disposiciones de un cuerpo normativo y otro, que regulan los requisitos para poder tener acceso a la pensión de vejez, se advirtió que, en efecto, a los afiliados del SPP se les exige un requisito adicional que se omite exigir a los asegurados en el SAP, cual es el cese del cargo o del empleo remunerado que desempeñan.

    C. Al examinar el citado precedente se advierte que en este no fueron expuestos con claridad los motivos por los que se consideró que el tratamiento diferente que se da a las pensiones de vejez en el SPP, en comparación al previsto en el SAP, carece de razón suficiente al exigir el cese o el retiro de la persona del trabajo en el que se desempeña como condición para el goce de la referida prestación, pues en la aludida sentencia únicamente se efectuó una comparación entre el contenido del art. 54 n° 4 de la LINPEP y de los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP, con lo prescrito por el "art. 200 de la LSAP", cuando, por una parte, existen otros fundamentos normativos y dogmáticos que debieron ser valorados para el análisis comparativo planteado, a fin de establecer si efectivamente las autoridades demandadas han previsto un tratamiento injustificado e irrazonable para el goce de las pensiones en el SPP —v.gr., se omitió contrastar y realizar una interpretación hermenéutica de las referidas disposiciones con las contempladas en los arts. 104, 184, 187 y 219 de la LSAP–; y, por otra, el parámetro de comparación planteado por los demandantes expresamente se encontraba referido a lo dispuesto en el art. 104 de la LSAP.

    De lo anterior se concluye que la decisión previa, cuya aplicación invoca la peticionaria de este proceso de amparo en cumplimiento del stare decisis, no tomó en consideración la concurrencia de otros fundamentos normativos antes de emitir un pronunciamiento estimatorio, por lo que las valoraciones que justificaron su emisión pueden ser reorientadas o adecuadas a otros criterios que la realidad exige, mediante un análisis más coherente de las disposiciones impugnadas en el contexto de aplicación de los cuerpos normativos que las contienen, con base en los principios y fines que rigen, en general, a la seguridad social y, en especial, al sistema previsional.

    D. Por tal razón, pese a que los efectos producidos por la sentencia emitida en el amparo 801-2008 se mantienen en los términos expuestos con anterioridad para las partes intervinientes en ese proceso, a partir de este proveído se efectuará un cambio en la interpretación constitucional sostenida hasta la fecha en relación con las disposiciones que han sido impugnadas en el presente amparo y, como consecuencia de tal reinterpretación, los pronunciamientos que en el futuro se emitan sobre este tópico deberán atender los parámetros que a continuación se desarrollarán en esta sentencia.”

 

 

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES A QUE ESTÁ SUJETA LA PENSIÓN DE VEJEZ DEBE CONSIDERAR LOS PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS PRIMORDIALES DE CADA MODELO DE PREVISIÓN SOCIAL

    "C. A. a. De acuerdo a los arts. 184, 185 y 186 de la LSAP, con la entrada en funciones del SAP se dio origen –de manera temporal– a los siguientes grupos de afiliados: i) los que debieron permanecer afiliados al SPP, porque al entrar en operaciones el nuevo sistema previsional tenían 55 años o más los hombres y 50 años o más las mujeres; ii) los que pudieron optar por permanecer en el SPP o por afiliarse al SAP, dado que al momento de entrar en operaciones el nuevo sistema habían cumplido 36 años y tenían menos de 55 años los hombres y 50 años las mujeres; y iii) los que debieron afiliarse al SAP, porque al entrar en operaciones el citado sistema no habían cumplido 36 años de edad

    En razón de lo expresado con anterioridad, se tiene que la demandante, a la fecha de entrada en operaciones el SAP –según lo dispuso el art. 233 de esa ley–, aún no había superado la edad exigida por la LINPEP para optar a la pensión de vejez, por lo que al encontrarse en el primer sector de la población activa antes referido, la citada funcionaria optó voluntariamente continuar adscrita al régimen previsional establecido en la referida ley, razón por la cual continuó cotizando a la aludida entidad

    En consecuencia, la demandante se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del art. 54 de la LINPEP y de los arts. 184 inc. 7° y 200 de la LSAP, así como de los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP, dado que cumplió con los requisitos para optar a la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del SAP.

    3. A. a. La igualdad –que se vislumbra desde el preámbulo constitucional– se consolida en el art. 3 de la Cn., el cual literalmente prescribe: "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.  No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios" [cursivas suplidas]. En ese orden, si las actividades del Estado tienen como fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que este presta para contribuir a tal objetivo tienen como destinatarios a todas las personas sin hacer distinciones en razón de su sexo, nacionalidad, edad, religión, condición social, etc.

    Por consiguiente, cuando el constituyente dispuso en el art. 50 de la Cn. que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio –con las características y elementos expuestos en el Considerando IV. 3 de esta sentencia– determinó como titulares del derecho fundamental a gozar de una prestación social frente a la contingencia de la vejez a todas las personas que realizan un trabajo remunerado, sin hacer diferencias sustentadas en criterios como el sexo, la nacionalidad, edad, religión o condición social, entre otros, de dichas personas. Por ello, el Estado debe diseñar e implementar los mecanismos que mejor garanticen la previsión de prestaciones económicas dignas, tal como se estatuye en los Considerandos III y V de la LSAP.

    b. De lo anterior se deriva que el Estado tiene un margen de libertad para diseñar, regular e implementar el marco institucional que garantice técnica, profesional y financieramente la concesión de una pensión de vejez, así como el conjunto de disposiciones normativas en las que se establezcan las condiciones para el goce de dicha prestación. Prueba de ello es la transición del modelo de previsión social en el que se cimienta el SPP, implementado a través del nuevo SAP, situación que, sin duda, ha provocado la necesidad de efectuar diferentes tratamientos a los sujetos afectados con esos cambios estructurales, pues si bien estos pueden encontrarse en una misma situación fáctica y encontrarse frente a una misma contingencia –la vejez–, no puede obviarse que los regímenes jurídicos a los que se afiliaron y, por tanto, los mecanismos que responderán al pago de dicha prestación difieren entre sí.

    Por ello, el análisis del contenido de las disposiciones legales a que está sujeta la pensión de vejez en el SPP y en el SAP debe partir considerando los principios y características primordiales de cada sistema, pues estos, además de los aspectos que puedan derivarse de la naturaleza de la contingencia a prever y la finalidad del pago de la pensión respectiva, también condicionan los términos en los que podrá concederse la aludida prestación."

 

SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO GARANTIZA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ DE MANERA VITALICIA A DIFERENCIA DEL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES QUE ESTA LIMITADO AL AHORRO ALCANZADO POR EL COTIZANTE 

    "c. El aspecto más significativo que determina la diferencia entre ambos regímenes se centra en que el SPP se rige por el principio de solidaridad, con lo cual se garantiza que el pago de las pensiones de vejez sea de manera vitalicia con el apoyo intergeneracional, lo cual representa una ventaja o prerrogativa de la que no gozan los afiliados al SAP –pese a que se encuentren frente a la misma contingencia–, pues las prestaciones de dicha índole en este último sistema se encuentran supeditadas solo al ahorro alcanzado por cada cotizante en su cuenta individual y, por tanto, cabe la posibilidad de que tales fondos se agoten antes de finalizar su proceso vital.

    No obstante, como medida de equiparación frente a los afiliados al SPP, el legislador ha previsto que podrá concederse a los pensionados del SAP, que hayan dejado de percibir la referida prestación y no tengan acceso a ningún otro ingreso económico, el pago de una pensión mínima financiada con fondos públicos, cuyo monto será establecido anualmente por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo al art. 209 de la LSAP.

    Aunado a ello, conforme a lo prescrito por el art. 104 de la LSAP, a los solicitantes de la referida prestación no se les exige la renuncia de su puesto de trabajo, como condición o requisito para el goce de la pensión, por lo que pueden continuar desempeñando sus actividades y solicitar de manera simultánea la concesión de aquella. Tal situación obedece, por un lado, a que el financiamiento de sus pensiones no compromete las aportaciones del resto de cotizantes al SAP y, por otro lado, a que se trata de prestaciones económicas cuya cuantía y permanencia depende de manera exclusiva del ahorro individual alcanzado.

    d. Ahora bien, pese a lo antes expuesto, la demandante estima que las disposiciones cuestionadas se han desligado de la visión de igualdad inmersa en el texto constitucional, ya que, no obstante los afiliados del SPP se encuentran frente a la misma contingencia que motiva a los adscritos al SAP a solicitar en un determinado momento el goce de una pensión de vejez –esto es, al cumplir cierta edad, tiempo de cotización y de servicio–, únicamente a los primeros se les exige, como una condición para el goce de la referida prestación, el cese o renuncia del puesto de trabajo en el que se encuentran."

 

 

ASEGURADOS DEL ISSS O DEL INPEP ACCEDERAN A LA PENSIÓN POR VEJEZ AL CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONADOS PÚBLICOS SIEMPRE QUE NO CONTRARÍEN LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES 

    "B. Tomando en cuenta el contexto normativo en el que se encuentran inmersas las disposiciones cuestionadas, se procederá a determinar si estas conculcan los derechos de igualdad y a la seguridad social de la demandante, quien se encuentra afiliada al SPP.

    a. Al entrar en vigor la LSAP, además de establecerse las reglas por las que se regiría el nuevo sistema previsional, se creó un régimen jurídico paralelo, de carácter transitorio, que pretendía compatibilizar las disposiciones existentes con aquellas que rigen la administración del antiguo sistema, a fin de facilitar el otorgamiento de las pensiones de aquellos que continuaran sujetos al SPP. La creación de las citadas disposiciones buscó asegurar una transición gradual y paulatina al régimen del SAP, atendiendo y respetando las particularidades de cada uno de los sistemas regulados por la LSAP.

    Tal es así que los arts. 182 al 232 de la LSAP prescriben que el tratamiento legal que se otorga al régimen del SPP presenta ciertas limitaciones de carácter temporal, en la medida que dicho sistema cumplirá su función hasta que finalice el otorgamiento de las pensiones respectivas a todos los afiliados que decidieron o que se vieron obligados a mantenerse adscritos al SPP. En efecto, el art. 188 de la LSAP contempla la prohibición, dirigida a las instituciones encargadas de administrar el SPP de aceptar más afiliados desde el momento en que el SAP iniciara sus operaciones.

    En ese sentido, la interpretación y aplicación de las disposiciones cuestionadas en este proceso de amparo no pueden ser efectuadas de manera independiente y aislada de los artículos que componen el régimen transitorio establecido en la LSAP, la cual prescribe en su art. 183 inc. 2° que las personas afiliadas a cualquiera de los programas de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISSS o el INPEP deben someterse a las disposiciones que dicha ley contempla y, además, al contenido de las leyes de esos institutos, en lo que no se oponga ni sea incompatible con aquella.

    Desde esa perspectiva, el art. 184 inc. 7° de la LSAP establece que los asegurados del ISSS o del INPEP obtendrán la pensión de vejez de conformidad con los requisitos y las condiciones dispuestas en el régimen transitorio y los establecidos en la LSS o en la LINPEP, respectivamente, siempre que no contraríen aquellos exigidos para tal fin por la LSAP. En otras palabras, las disposiciones que regulan los términos en los que se concederá una pensión en la LINPEP siguen vigentes y son aplicables para el caso de sus afiliados, siempre que no contraríen las contempladas en la nueva ley

    b. Debe precisarse que el art. 54 de la LINPEP dispone que el asegurado o ex- asegurado tendrá derecho a percibir la pensión de vejez cuando alcance a cumplir con los requisitos siguientes: "1- Haber cumplido 60 años de edad los asegurados que sean varones y 55 años de edad las mujeres, tanto para empleados administrativos como docentes [...]; 2- Contar con un tiempo de servicio no menor de quince años; 3- Haber cumplido con cotizar al INPEP por período no menor de un año; 4- El cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de cumplir dicha edad; y 5- Presentar su solicitud de pensión, con los datos y documentos necesarios que se le soliciten para establecer su derecho de pensión".

    Por su parte, el art. 32 inc. 1° n° 2 del RBOPSPP señala que el devengue de una pensión de vejez para los afiliados al SPP comenzará a partir de la fecha en que se retire del trabajo remunerado, siempre que este retiro sea posterior a la fecha en que presentó la solicitud. En ese mismo orden, el art. 33 inc. 2° del RBOPSPP prescribe que los afiliados con derecho a pensión por vejez accederán al beneficio de compatibilizar su pensión con un salario solamente si hubieren cesado en el empleo remunerado y con posterioridad a la fecha en que se pensionaron reinicien labores como trabajadores dependientes.

 

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES NO EXIGE EL CESE EN EL CARGO PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN DE PENSIÓN POR VEJEZ

c. i. De las citadas disposiciones se infiere que –tal como lo afirma la pretensora en su demanda– tanto la LINPEP como el RBOPSPP exigen a los afiliados al SPP, además de cumplir con cierta edad, tiempo de servicio y número de cotizaciones, cesar en su cargo remunerado para gozar de su pensión de vejez. Dicha condición no se encuentra contemplada como uno de los requisitos para optar a la pensión de vejez en el art. 200 de la LSAP, el cual únicamente exige al solicitante "[h]aber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres, y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más".

    Al interpretar de manera integrada el art. 54 de la LINPEP y los arts. 184 inc. 7° y 200 de la LSAP, se colige que esta última disposición modificó solo uno de los requisitos dispuestos por el primero de dichos artículos, específicamente lo concerniente al tiempo de cotizaciones que los afiliados al SPP deben comprobar previo a que se les otorgue la mencionada prestación. En virtud de ello, el art. 200 de la LSAP no ha modificado o derogado el resto de condiciones para el otorgamiento de la pensión de vejez que se desarrollan en el art. 54 de la LINPEP, por lo que los requisitos detallados en este último pueden ser exigidos de manera complementaria con los que aquel dispone.

    De ahí que las condiciones que han de cumplir los afiliados al SPP para obtener su pensión de vejez –de acuerdo con las referidas disposiciones– son: i) haber cumplido 60 años de edad los hombres y 55 las mujeres; contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más; iii) cesar en el cargo, por retiro voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de dicha edad; y iv) presentar la solicitud de pensión, con los datos y documentos necesarios que se requieran para establecer el derecho a la pensión."

 

ASEGURADOS DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO PUEDEN REINCORPORARSE AL SERVICIO ACTIVO PERO NO TIENEN DERECHO AL REAJUSTE DE SU PENSIÓN

"ii. Por otra parte, dentro de la LSAP existen otras disposiciones que presuponen que los afiliados al SPP, previo a obtener su pensión de vejez, deben retirarse o cesar en el ejercicio de sus funciones. Concretamente, el art. 219 inc. 1° de la LSAP dispone que los asegurados del SPP que obtengan su pensión de vejez después de la fecha de entrada en operaciones del SAP podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella, aunque a partir de su reincorporación no tendrán derecho al reajuste de su pensión.

    Asimismo, los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP –el cual fue creado con el fin de desarrollar las disposiciones aplicables al SPP que están contenidas en la LSAP– exigen que los afiliados al SPP comiencen a gozar de la pensión de vejez a partir de la fecha en que se retiren de su puesto de trabajo remunerado.

    En ese sentido, no se impide a los afiliados al SPP que obtengan su pensión de vejez después de haber iniciado operaciones el SAP ejercer su derecho al trabajo, ya que, una vez comprobado el cumplimiento de los referidos requisitos y la concesión de la aludida prestación, tienen la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral, sin que la pensión que perciben sea suspendida, pero sin tener derecho a que esta sea reajustada. Lo anterior no es posible de conformidad con la LINPEP, pues esta prescribe en su art. 58 que la pensión de vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo público remunerado, por lo que, en tales casos, procede la suspensión del pago de la pensión durante el tiempo que duren las actividades.

    Dicha disposición ha sido modificada por el art. 219 de la LSAP, en el que se contempla como una prerrogativa para quienes se vieron obligados a permanecer en el SPP y para quienes optaron por hacerlo, la posibilidad de reincorporarse a la vida laboral en el ámbito público después de jubilarse, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos a los que se hizo referencia en este apartado y a la consecuente concesión de la pensión de vejez."


IMPLICA UN MEDIO DE RESPALDO JUSTO PARA LA VIDA DE AQUELLOS QUE OPTAN POR UN DESCANSO CON LOS INGRESOS NECESARIOS PARA MANTENER UNA EXISTENCIA DIGNA

 "d. La regulación normativa de las condiciones requeridas en el SPP para la concesión de la pensión de vejez en los términos antes expuestos es compatible con las características y finalidad que se persigue con la referida prestación social, pues –tal como se acotó en el Considerando V.1 de esta sentencia– la razón primordial que motiva o justifica su otorgamiento es suplir total o parcialmente los ingresos que deja de percibir una persona cuando decide jubilarse, esto es, la decisión voluntaria del sujeto de cesar o retirarse de la vida productiva para disfrutar de un descanso justificado que le permita vivir dignamente la etapa de la vejez.

    Y es que la pensión de vejez es un medio de respaldo justo para la vida de aquellos que deciden optar por un descanso con los ingresos necesarios para mantener una existencia digna y, en ese sentido, no debe confundírsele con un mecanismo en virtud del cual los sujetos puedan lucrarse, sobre todo si se considera que en el SPP los fondos con los que se financian las pensiones no provienen directamente de los aportes realizados durante la vida productiva del solicitante, sino que, principalmente, de las cotizaciones de las generaciones que le preceden, lo cual hace posible que los afiliados a dicho sistema cuenten con el beneficio de una pensión vitalicia que puede ser revalorizada cada cierto tiempo, independientemente del monto de las aportaciones que hayan reunido a lo largo de su vida activa, lo cual no ocurre para el caso de los pensionados adscritos al SAP."

 

CONDICIONES QUE EQUIPARAN LA SITUACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS EMPLEADOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO Y LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE AHORRO DE PENSIONES

    "e. Del contenido de las disposiciones precitadas se desprende que el legislador ha buscado equiparar por distintos medios la situación jurídica de los afiliados al SPP en relación con los adscritos al SAP, sin dejar de lado que el soporte técnico, profesional y financiero que tiene la pensión de vejez en cada uno de dichos sistemas origina el establecimiento de distintos criterios para su concesión.

    Así, por ejemplo, ha establecido las condiciones siguientes: i) la habilitación prescrita en el art. 219 inc. de la LSAP para que los afiliados del SPP obtengan la referida pensión y puedan reincorporarse al servicio laboral activo –ya sea en el ámbito privado o en el público–, sin que aquella sea suspendida; ii) la garantía de que el financiamiento de las prestaciones de los adscritos al SPP será asumida por el Estado –con cargo a los fondos públicos– cuando aquel deje de percibir las aportaciones de sus afiliados, sin que estos dejen de gozar de la revalorización de la pensión en los términos señalados en la ley, lo cual no ocurre para los pensionados del SAP, cuya pensión expira con el agotamiento del ahorro individual, quedándoles únicamente la posibilidad de adquirir una pensión mínima –arts. 25 de la LINPEP, 116 y 209 de la LSAP–; iii) el otorgamiento de una pensión de vejez con carácter vitalicio a los afiliados al SPP –art. 55 de la LINPEP–, mientras que los afiliados al SAP reciben su pensión supeditados a los fondos de sus cuentas individuales; y iv) la posibilidad de que las pensiones del SPP sean revalorizadas cada año, cuando los cotizantes al SAP únicamente podrían incrementar su pensión con los aportes que realicen una vez que han recibido dicha prestación –arts. 143 y 210 de la LSAP–."


INEXISTENCIA DE OBSTACULIZACIÓN O RESTRICCIÓN AL ACCESO A LA PENSIÓN POR VEJEZ DE LAS PERSONAS AFILIADAS AL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO

   " f. En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que las disposiciones sometidas a control constitucional en el presente amparo no modifican o anulan el contenido esencial de los derechos a la igualdad en la formulación de la ley y a la seguridad social, pues no obstaculizan, restringen o impiden, de manera irrazonable, el acceso a la pensión de vejez a las personas que están afiliadas al SPP. Dichas disposiciones, por el contrario, efectúan una regulación del derecho a la seguridad social, en la medida que precisan cuáles son las manifestaciones, alcances y condiciones para la obtención de la aludida prestación, siendo congruente no solo con la finalidad primordial de esta, sino también con los principios y características del referido sistema de previsión social.

    En ese sentido, el requerimiento en cuestión –el cese de la persona en su puesto de trabajo– constituye una intervención mínima al contenido del derecho a la seguridad social, pues el conjunto de facultades inherentes a ese derecho, específicamente en su manifestación de pensión de vejez, no resultan alteradas, disminuidas o menoscabadas por el entramado jurídico y administrativo que el Estado ha organizado para el SPP.

    C. Por consiguiente, es procedente desestimar la pretensión de la parte actora respecto de los derechos a la igualdad y seguridad social que se han alegado como conculcados, pues la diferencia de tratamiento creada por el legislador para los afiliados al SPP en el art. 54 n° 4 de la LINPEP y los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP, en relación con los afiliados al SAP –de acuerdo con lo dispuesto por el art. 104 de la LSAP– resulta justificada, dado que el sacrificio que dicha medida supone para el derecho a la seguridad social es mínimo respecto a la compensación que supone el establecimiento de otras condiciones legales para los cotizantes del SPP que les aseguran el efectivo ejercicio y goce de su pensión de vejez.

    Aunado a ello, dicho tratamiento diferenciado obedece a que ambos sistemas, si bien poseen como finalidad común el facilitar a los individuos los medios materiales para hacer frente a las contingencias que ponen en riesgo su calidad de vida, se cimientan sobre principios diferentes –el SPP en el principio de solidaridad intergeneracional y el SAP en el modelo de ahorro individual– que determinan la naturaleza de los mecanismos institucionales y procedimentales que serán empleados para alcanzar dicho objetivo."

 

CONDICIÓN PARA EL GOCE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE PENSIONADOS PÚBLICOS NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL 

    "4. A continuación se analizará si las disposiciones impugnadas, al exigir la renuncia de los afiliados al SPP corno requisito para acceder al goce de la pensión de vejez, conculcan el derecho a la estabilidad en el cargo de la funcionaria judicial demandante.

    A. Como se expuso supra, el derecho a la estabilidad en el cargo, contemplado en el art. 186 inc. 4° de la Cn., otorga a los funcionarios judiciales un ámbito de seguridad en el ejercicio de sus atribuciones, en el sentido de que estos no podrán ser removidos de su puesto de trabajo sin la tramitación previa de un procedimiento en el que se garantice el ejercicio de su derecho de defensa y/o sin la comprobación objetiva de una causal establecida en la ley para ello.

    B. Tornando en cuenta lo anterior, del contenido del art. 54 de la LINPEP y los arts. 32 y 33 del RBOPSPP se deriva que el supuesto hipotético contenido en dichos preceptos se desenvuelve exclusivamente dentro del ámbito del Derecho a la seguridad social, es decir, del conjunto de disposiciones normativas que regulan la estructura, organización y funcionamiento del aparato estatal diseñado para brindar prestaciones sociales, frente al catálogo de riesgos, necesidades o contingencias de la vida –como la vejez–, así como aquellas que determinan los requisitos y procedimientos a los que se sujeta la concesión y disfrute de estas.

    En efecto, de los arts. 54 de la LINPEP, 184 y 200 de la LSAP se colige que, cuando se ha cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicio y cotizaciones mínimas, los afiliados al SPP tienen, por una parte, la opción de jubilarse si desean gozar de un descanso justo y de una pensión de vejez, para lo cual es necesario que renuncien a su puesto de trabajo; y, por otra parte, la posibilidad de continuar en el ejercicio de sus atribuciones, percibiendo únicamente el salario correspondiente a su cargo.

    De lo anterior se desprende que las disposiciones impugnadas en este amparo no prescriben que los funcionarios judiciales que se encuentran afiliados al SPP deban ser cesados en sus cargos de manera automática, así como tampoco contemplan alguna causal de destitución o la posibilidad de que esta se realice sin la tramitación de un procedimiento previo.

    C. En virtud de lo expuesto, se concluye que el art. 54 n° 4 de la LINPEP y los arts. 32 inc. 1° n° 2 y 33 inc. 2° del RBOPSPP no vulneran el derecho a la estabilidad en el cargo de la funcionaria judicial demandante, pues dichas disposiciones únicamente regulan el cese en el cargo de los afiliados al SPP como una condición para gozar de la pensión de vejez, en virtud que –tal como se acotó supra– en el referido sistema de previsión social el goce de esa prestación necesariamente va asociada al cese de las actividades productivas de sus beneficiarios."