INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

REQUISITOS Y NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO Y DE LA SENTENCIA

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

                 B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

 

               C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.


2. LÍMITES DEL RECURSO.

La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se  ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios:"TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM", es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la "NEC REFORMATIO IN  PEJUS", la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la  sentencia recurrida en perjuicio del apelante. […]

De la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el [apoderado de la parte demandante], textualmente solicitó en la demanda que: "... condene al señor [....] a pagar al BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA,… más los intereses contractuales de la siguiente manera: del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO anual normal pendiente de pago desde el día ocho de mayo de dos mil diez al ocho de septiembre de dos mil diez y del DIECISÉIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anual normal desde el día nueve de septiembre de dos mil diez hasta el completo pago que se dé en el Proceso, mas intereses moratorios adicionales del CINCO por ciento anual sobre saldos desde la fecha de la mora, o sea desde el nueve de septiembre de dos mil diez, hasta su completo pago, mas costas procesales."

B. Sobre los intereses reclamados la jueza de la causa en la sentencia apelada manifiesta que: "... y en vista que en ambos intereses no se solicitó de manera expresa que se condenara, incluso, los devengados con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a ellos hasta esta fecha", lo que a criterio de esta Cámara ha cumplido el ejecutante, al pedir los intereses "hasta su completo pago, transe o remate", no siendo atinado exigir "frases sacramentales", aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al sub litem, por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena; y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza es especial "sui generis", pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.

C. Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.

D. El artículo 468 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: "... se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia" [...]

E. A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.

F. El maestro Hugo Alsina, en su enciclopedia "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", tomo V, página 135, manifiesta: "... c) En la ejecución de la sentencia el juez procede con conocimiento sumario, y su pronunciamiento en este caso no tiene efecto declarativo, sino que se limita a mandar llevar adelante la ejecución; es decir, a disponer la venta de los bienes embargados"... [...]

Por su parte Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: "Finalmente, es el juicio ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. [...]

Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor René Padilla y Velasco, en su obra "Apuntes de Derecho Procesal Civil", Tomo I, al clasificar los procesos, en la página 83 dice: "Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia."

Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.

El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada "El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña" segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: "Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra "sentencia condenatoria" empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor".

El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado "La Acción Ejecutiva" dice: "la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define".

"La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate".

"Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada".

"A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia".

"Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo."

G.  De manera tal, a luz de autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo, no es dable utilizar la palabra "condena", ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.

H.    El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es un proceso especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos."


PROCEDE EL DEVENGO DE INTERESES Y DE LAS PRIMAS DE SEGURO HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE, ADJUDICACIÓN O REMATE, TAL COMO SE SOLICITA EN LA DEMANDA


I. En ese orden de ideas, lo que se persigue —con el proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el "interés" es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de marras con la realización de los bienes, ya que es éste el objeto del proceso ejecutivo su consiguiente pago, por ello su sentencia es de "remate", por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente agravio. Además, según Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresó: "se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con costas y costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de la sentencia". En consecuencia deberá estimarse este agravio.

                J. No obstante todo lo antes expuesto, si la judicante interpreta que es una sentencia de "condena"; valioso es recordar que también en éstas, puede proveerse en la sentencia fijando con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de la ejecución si la liquidación se puede realizar con una simple operación aritmética. Art. 217 CPCM."

                K. En lo que respecta al pago de las primas de seguros de vida, advierte esta Cámara que la Jueza A-quo accedió a ellas desde la fecha y en la cuantía pretendida por el ejecutante, sin embargo, no los concedió hasta su completo pago, transe o remate tal como se solicitaron en la demanda; en virtud de ello, deberemos estimar también este agravio.”


L. En cuanto al agravio referido a las costas procesales, de la lectura del fallo de la sentencia de mérito se desprende que la Jueza A-quo condenó al ejecutado en lo principal al capital adeudado y en lo accesorio a: "b) al pago de las Costas Procesales de esta instancia, una vez justificadas por la parte actora se procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM." […]; es decir, que efectivamente al demandado se le ordenó pagar las mismas, pero la redacción es confusa, tal como lo ha interpretado la parte actora, por lo que, deberá reformarse el contenido de la referida letra.

                CONCLUSIONES.

En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el ejecutante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, resultando procedente la ejecución en contra de don [...], y ordenándosele pagar al "BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA", ahora "BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA", la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los intereses normales y primas de seguro hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate como fue pedido por la parte ejecutante; por lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.

Finalmente, es oportuno recordar a la Jueza A-quo que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre este punto de forma constante y uniforme, fallos que no ha tomado en cuenta para sentenciar los procesos que penden a su cargo, pues no ha mostrado una actitud diferente, por lo que, conforme al Art. 24 Inc. 2 de la "Ley Orgánica Judicial", se le previene que preste especial atención en este sentido, a fin de procurar a las partes una mejor administración de justicia, ya que la dirección de los procesos le está confiada de acuerdo a lo prescrito en el Art. 14 CPCM.”