INTERESES DERIVADOS DE UN
TÍTULO EJECUTIVO
REQUISITOS Y NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO Y DE LA SENTENCIA
“El proceso ejecutivo, no es más que un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la
ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la
ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas
actividades ejecutivas que la ley prevé.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos
requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales
(jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación,
representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el
ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados
caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación
positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título
es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor
y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un
deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de
dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que
los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido
de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo
documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico,
esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y
la autoría material de las declaraciones de voluntad.
C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben
evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un
título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae
aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir;
deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2. LÍMITES DEL RECURSO.
La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios:"TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM", es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante. […]
De la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el [apoderado de la parte demandante], textualmente solicitó en la demanda que: "... condene al señor [....] a pagar al BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA,… más los intereses contractuales de la siguiente manera: del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO anual normal pendiente de pago desde el día ocho de mayo de dos mil diez al ocho de septiembre de dos mil diez y del DIECISÉIS PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anual normal desde el día nueve de septiembre de dos mil diez hasta el completo pago que se dé en el Proceso, mas intereses moratorios adicionales del CINCO por ciento anual sobre saldos desde la fecha de la mora, o sea desde el nueve de septiembre de dos mil diez, hasta su completo pago, mas costas procesales."
B.
Sobre los intereses
reclamados la jueza de la causa en la sentencia apelada manifiesta que: "... y en vista que en ambos
intereses no se solicitó de manera expresa que se condenara, incluso, los
devengados con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad
al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a
ellos hasta esta fecha", lo que a criterio de
esta Cámara ha cumplido el ejecutante, al pedir los intereses "hasta su
completo pago, transe o remate", no siendo atinado exigir "frases
sacramentales", aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al
sub litem, por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el Proceso
Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo;
y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en
comento, se trata de una sentencia de condena; y la sentencia del proceso
ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su
naturaleza es especial "sui generis", pues en el proceso ejecutivo lo
que se persigue es el cumplimiento de una obligación.
C.
Las sentencias según
su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo
que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de
esta sentencia.
D. El artículo 468 inciso 1 del Código Procesal
Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: "... se dictará
sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose
seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de
sentencia" [...]
E. A fin de
encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar,
examinar si se trata de una sentencia declarativa.
F. El maestro
Hugo Alsina, en su enciclopedia "Tratado Teórico Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial", tomo V, página 135, manifiesta:
"... c) En la ejecución de la sentencia el juez procede con conocimiento
sumario, y su pronunciamiento en este caso no tiene efecto declarativo,
sino que se limita a mandar llevar adelante la ejecución; es decir, a disponer
la venta de los bienes embargados"... [...]
Por su parte Lino Enrique Palacio, en
su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: "Finalmente, es el juicio
ejecutivo un proceso de ejecución por cuanto: 1°) Su
finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la
existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino en obtener la
satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la
peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. [...]
Con el fin de gravitar la posición de
que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor René Padilla y
Velasco, en su obra "Apuntes de Derecho Procesal Civil", Tomo I,
al clasificar los procesos, en la página 83 dice: "Los Juicios Civiles se
dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel
en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el
efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la
declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir
siempre una discusión amplia."
Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa,
resta examinar si es constitutiva o de condena.
El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada "El juicio ejecutivo en la legislación
salvadoreña" segunda edición, páginas 124 y
El
doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado "
"La
sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no
puede ser llamada sino de ejecución o de remate".
"Los
autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc.
estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la
clasificación antes indicada".
"A
esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente
condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad
desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en
los tres términos clasificados de la sentencia".
"Si la sentencia del juicio
ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo
tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su
aspecto subjetivo."
G. De
manera tal, a luz de autores como ALSINA, PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la
sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo, no es dable utilizar
la palabra "condena", ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo,
tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título
ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.
H. El proceso
ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es un proceso especial de
nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una
declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una
declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice
llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el
remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta que dichas resultas
ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos."
PROCEDE EL DEVENGO DE INTERESES Y DE LAS PRIMAS DE SEGURO HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE, ADJUDICACIÓN O REMATE, TAL COMO SE SOLICITA EN LA DEMANDA
I. En ese orden de ideas, lo que se persigue —con el
proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza
con el pago; y, puesto que el "interés" es el precio de la privación
patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que
no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha
hecho efectivo el pago, para el caso de
marras con la realización de los bienes, ya que es
éste el objeto del proceso ejecutivo su consiguiente pago, por ello su
sentencia es de "remate", por lo tanto, no es válido dejar de imputar
intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente agravio. Además, según Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo
del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresó:
"se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con costas y
costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con las
normas que rigen la ejecución de la sentencia". En consecuencia deberá estimarse este agravio.
J. No obstante todo lo antes expuesto, si la judicante interpreta
que es una sentencia de "condena"; valioso es recordar que también en
éstas, puede proveerse en la sentencia fijando con claridad y precisión, las
bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para
el trámite de la ejecución si la liquidación se puede realizar con una simple
operación aritmética. Art. 217 CPCM."
K. En lo que respecta al pago de las primas de seguros de vida, advierte esta
Cámara que
L. En cuanto al agravio referido a las costas
procesales, de la lectura del fallo de la sentencia de mérito se desprende que
CONCLUSIONES.
En
consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, el
ejecutante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada en
la demanda de mérito, resultando procedente la ejecución en contra de don [...], y ordenándosele pagar al "BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA", ahora "BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA", la
cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los intereses normales y primas
de seguro hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate como fue pedido por
la parte ejecutante; por lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en lo
pertinente.