PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO HABERSE CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE COBRO EXTRAJUDICIAL AL DEUDOR DEL MONTO TOTAL RECLAMADO, PREVIO A INICIAR LA ACCIÓN JUDICIAL
"2.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, que no está de acuerdo con la resolución por medio de la cual, la juez a quo declaró improponible la demanda por él presentada, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley General Tributaria Municipal, el requisito que se exige, es que se notifique al contribuyente de la existencia de un crédito a su cargo, por una sola vez, para que luego de transcurrido el plazo concedido, sin que el contribuyente hubiese cancelado el crédito, quede habilitado el municipio para reclamar el pago de dicho crédito por la vía judicial, pues los impuestos y tributos adeudados por la sociedad demandada, se vencen cada mes, por lo que no es posible estar notificando a la sociedad contribuyente, cada mes, de la existencia de un crédito que ya le fue notificado.
2.2.- De acuerdo al artículo 118 de la Ley General Tributaria Municipal, la administración tributaria municipal, por medio de persona autorizada al efecto, notificará al deudor de un crédito tributario municipal, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, de la existencia de dicho crédito, concediéndose un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para que efectúe el pago correspondiente, bajo la prevención que de no hacerlo, se procederá al cobro judicial.
2.3.- En el caso en estudio, el […], apoderado del Municipio de Panchimalco, ha demandado a […], a fin de que se le condene a pagar la cantidad de […], que comprende la Deuda principal, Multas, Fiestas Patronales y los intereses, durante el período comprendido de abril de dos mil siete a julio de dos mil doce.
2.4.- Para ello, ha presentado junto con su demanda, una certificación extendida por el Alcalde Municipal de Panchimalco, del informe emitido por la Tesorera Municipal, de fecha siete de agosto de dos mil doce, en la que se hace constar el total de lo adeudado por Tucuman Sociedad Anónima De Capital Variable, en concepto de impuestos municipales adeudados, durante el período comprendido de abril de dos mil siete a julio de dos mil doce.
2.5.- Dicho documento, de acuerdo a lo expuesto en los Arts. 116 de la Ley General Tributaria Municipal y 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene fuerza ejecutiva y constituye el documento base de la presente ejecución.
2.6.- Ahora bien, previo a iniciar la acción judicial, el Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal, establece como requisito de procesabilidad, el cobro extrajudicial, el cual, como se expuso en líneas anteriores, se realiza notificando al deudor de la existencia del crédito y de la concesión del plazo de treinta días para pagar dicho crédito.
2.7.- Para el abogado apelante, basta con que dicha notificación se haga por una sola vez, para tener por agotado el cobro extrajudicial, pero para la Juez a quo, se debe notificar al deudor el total del crédito reclamado, hecho que no ha ocurrido aquí, ya que [...] consta, que la sociedad deudora fue notificada de una deuda que ascendía a la cantidad de […], por el período comprendido entre abril de dos mil siete a octubre de dos mil once, es decir, que la notificación fue efectuada a la sociedad deudora, por una cantidad menor de la que se reclama en la demanda, por lo que la misma fue declarada improponible por la Juez a quo.
2.8.- A juicio de este tribunal, la decisión tomada por la Juez a quo se encuentra totalmente apegada a derecho, ya que no obstante el artículo en mención dice que se notificará “””””””“…la existencia del crédito…”””””””” y no el monto del mismo, de su lectura se advierte que sí es necesario notificar el monto del crédito que se pretende reclamar, por el período que corresponda, ya que la ley concede al deudor un plazo de treinta días para pagar, lo que significa que el deudor debe estar enterado del monto adeudado, a fin de que tome las medidas pertinentes ya sea para pagar, para alegar pago parcial o total en caso hubiese efectuado algún pago con anterioridad, o pueda incluso, interponer los recursos que considere pertinentes.
2.9.- En ese sentido, si la notificación del crédito adeudado, no cubre el total de lo reclamado por el actor en su demanda, significa que la sociedad demandada aún no se ha constituido en mora de lo adeudado desde noviembre de dos mil once a julio de dos mil doce; consecuentemente, la demanda en estudio no puede ser admitida a trámite, pues carece de un requisito de procesabilidad necesario para su admisión, como es la comprobación de que se ha agotado el cobro extrajudicial que exige el Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal, para que el deudor se constituya en mora y le nazca el derecho a la municipalidad acreedora, para iniciar el cobro judicial, todo como garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica de la sociedad demandada.
2.10.- Y ante la falta de un requisito o presupuesto de procesabilidad, la demanda deviene en improponible (Art. 277 CPCM).
2.11.- Constando en autos, que la Juez a quo falló en ese sentido, las suscritas consideran procedente confirmar el auto definitivo recurrido, por haber sido pronunciado conforme a derecho, sin condenar a la parte apelante al pago de costas procesales, en virtud de que aún no se ha trabado la litis."