IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA

“III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano […] indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante atribuye a la disposición impugnada un significado extraño o ajeno a su contenido normativo. La regulación de los efectos del silencio administrativo no es una "facultad" para que la Administración se abstenga de resolver las peticiones que se le presenten, ni mucho menos una exoneración del deber de dar una respuesta razonada y oportuna a tales requerimientos. Una disposición como la impugnada no "silencia" a la Administración, sino que se limita a determinar cómo debe entenderse su omisión de respuesta dentro del plazo determinado por la ley.

Si se efectúa una simple lectura, mínimamente razonable, del artículo impugnado puede concluirse de inmediato que en lugar de afectar el derecho de petición —inexplicablemente llamado "derecho de audiencia" por el demandante—, dicha disposición favorece el ejercicio de ese derecho, pues determina el sentido de la respuesta omitida, a efecto de que el peticionario pueda ejercer las acciones pertinentes ante la resolución presunta. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia contencioso administrativa, "con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del silencio administrativo, como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración. El silencio administrativo debe entenderse como generador de una presunción legal, de consecuencias procesales, que habiliten la revisión judicial del acto administrativo cuando es desestimado por inactividad de la Administración" (Inadmisibilidades 106-A-96, de 13-V-1996; y 104-¬R-99, de 2-III-1999; y Sentencia 300-2007, de 22-IX-2009).

En otras palabras, el contenido que el ciudadano […] estima contrario a la Constitución —la supuesta habilitación o permiso legal a la Administración para que omita dar respuesta a las peticiones de las personas o la exoneración del deber de resolverlas— no corresponde con el contenido normativo de la disposición impugnada, que por el contrario se limita a determinar los efectos del silencio administrativo, sin permitirlo ni imponerlo, a las autoridades referidas. Debido a estas razones se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.”