PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR

PROCEDE A FAVOR DE HIJOS MAYORES DE EDAD

 

“La demanda se planteó con el fundamento jurídico del Art. 46 del Código de Familia. y tal norma contempla la institución denominada “PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR”, figura jurídica que se encuentra desarrollada en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II, Titulo II, LIBRO PRIMERO del Código de Familia, que regula las “Relaciones Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges” y específicamente tal capitulo se refiere al “Régimen Patrimonial del Matrimonio”; la norma anteriormente citada, en su primer inciso, establece que “Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en determinado inmueble…”, es decir que regula la decisión de ambos cónyuges de constituir el derecho real de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble; pero si no se puede obtener el consentimiento de uno de ellos, el cuarto inciso de esa misma disposición dispone que “Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de LOS CÓNYUGES, la o el juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, ATENDIENDO EL INTERÉS DEL GRUPO FAMILIAR.” (mayúsculas, fuera del texto legal), es decir que se trata del derecho de acción que uno de los cónyuges tiene para demandar al otro en un proceso, a fin de que en sentencia definitiva se decrete la destinación de un inmueble a vivienda familiar, mediante la constitución del derecho real de habitación.-

 

Dicha Institución jurídica es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular del derecho de dominio sobre el inmueble con relación a la disposición de éste, ya sea voluntariamente o por venia judicial, en cuyo caso el bien jurídicamente protegido no se considera como patrimonio individual o particular, sino familiar; esta limitación busca la prevalencia de la solidaridad familiar en materia económica y la consolidación del principio de igualdad jurídica de los cónyuges.- Por medio de esta limitación a la autonomía de la voluntad de éstos, se busca la protección de todo el grupo familiar, es decir que esta figura jurídica fue creada por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desampararla ante las decisiones unilaterales del propietario del inmueble que pusieren en peligro la vivienda del grupo familiar, así como para proteger a tal grupo familiar contra terceros.

 

Para aclarar algunos conceptos consideramos oportuno citar las consideraciones hechas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia 139-2001que literalmente establece “Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar. Jurídicamente, es la destinación de un inmueble propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia, constituida de acuerdo a las exigencias que establece el artículo 46 del Código de Familia, según el cual, se puede constituir derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, cumpliéndose determinados requisitos que la misma disposición señala; que son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente; c) sólo puede destinarse un inmueble y éste tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) la titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a ambos; e) se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados anteriormente; y f) una vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges –independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio-, sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia. Es importante destacar que lo novedoso de esta norma es, que el referido derecho se puede constituir coercitivamente, ya que su finalidad es la protección de los miembros de la familia, particularmente la de satisfacer las necesidades básicas de techo y seguridad material; de ahí que surge la posibilidad de promover un proceso familiar de Protección para la Vivienda Familiar, a través del cual el cónyuge que no lograre obtener el consentimiento del otro, puede obtener del Juez la autorización para que un inmueble determinado sea declarado como vivienda familiar. Lo anterior, está previsto para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial, según lo establecen los artículos 111 inciso 3° y 120 del Código de Familia”.

 

En el caso de autos, el Juzgador de primera instancia acogió la pretensión de proteger como vivienda familiar un inmueble perteneciente al demandado, el cual es habitado por la demandante […] y sus hijos […], actualmente éstos de veinte y dieciocho años de edad respectivamente.- Sobre el particular, el recurrente alega que la condición de mayoría de edad de los referidos jóvenes, sería un impedimento para que judicialmente se reconociera el derecho planteado en la demanda, pues los hijos ya salieron de la autoridad parental de sus progenitores.-

 

Consideramos que en ninguna parte del Art. 46 del Código de Familia. se establece como requisito para el reconocimiento del derecho invocado, que los hijos de las partes sean menores de edad, pues tal disposición legal sólo alude a la protección del “grupo Familiar” sin individualizar a sus miembros, ni sus edades; lo que el precitado artículo establece como presupuestos de la pretensión es que se demuestre la titularidad del dominio sobre el inmueble que se desea proteger, ya sea que corresponda a cualquiera de los cónyuges o a ambos y que el inmueble que se pretenda proteger sirva de habitación al grupo familiar.-

 

Los sujetos de dicha relación procesal son “los Cónyuges”, calidad que ha sido acreditada por la demandante con la certificación de la partida de matrimonio agregada a fs. […], por lo que tiene legitimación activa para plantear la pretensión, el hecho de que las partes actualmente se encuentren separadas y que los hijos hayan alcanzado, en el transcurso del proceso, la mayoría de edad, en lugar de constituir un motivo que afecte su derecho de acción, constituye un motivo que probablemente fundamente el temor de que la vivienda en la que ella habita con dos de sus hijos pueda ser enajenada por su esposo, dueño del inmueble, situación que afectaría la sobrevivencia del grupo familiar y tal institución debe atender al interés de la familia, formada por la demandante y sus dos hijos, quienes a pesar de ser mayores de edad, continúan formando parte de la familia y dependen económicamente de sus progenitores, ya que se encuentran en formación; que el hecho de cumplir los hijos la mayoría de edad no los excluye de la ayuda material y moral por parte de sus padres, pues en la mayoría de casos, los hijos se encuentran estudiando y no han adquirido profesión u oficio para valerse por si solos; en ese sentido la legislación familiar en el Art. 211 del Código de Familia reconoce el derecho de alimentos a los hijos, no obstante ser mayores de edad, siendo por lo tanto destinatarios de tal derecho, el que incluye el rubro de vivienda, el cual ha sido accionado por la madre de ellos a quien la ley le otorga la legitimación procesal activa, cuando sus hijos eran menores de edad y continúan conformando una familia.-

 

Debe entenderse que la Protección a la Vivienda Familiar no pretende únicamente defender al grupo familiar frente a terceros, sino también defender al grupo familiar de actos realizados por el dueño del inmueble, quien bajo el amparo del derecho de dominio, pueda realizar actos jurídicos que perjudiquen a los demás miembros de su grupo familiar, es por ello que compartimos el criterio de la Honorable Sala de lo Civil que establece en su sentencia 86-C-2006 que a la letra dice: “Pues bien, a juicio de la Sala, la figura establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien requieren presupuestos distintos, y sus efectos también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas figuras jurídicas fueron creados por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desamparar o los menores. Lo que propenden de manera genérica, es salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo.”.-

 

Bajo el anterior marco legal, doctrinario y jurisprudencial consideramos que en el presente caso se cumplen con los presupuestos jurídicos de la pretensión, que en la situación en que se encuentran los cónyuges no existiría otra figura jurídica que permita salvaguardar el derecho de habitación de los miembros del grupo familiar como son la cónyuge y sus hijos, pues en el proceso se ha demostrado que el inmueble objeto del proceso ha sido y es la residencia en la que habita dicho grupo familiar, entendiendo este último, no únicamente bajo el concepto de familia nuclear, pues de todos es conocido que por diversas razones existen otros tipos de familia; que asimismo es la forma de garantizar y proteger los derechos tanto de la demandante en su calidad de cónyuge, como proteger la estabilidad de los hijos procreados en tal matrimonio, sean mayores o menores de edad, a quien se les debe garantizar la posibilidad real de residir en una vivienda digna, mantener independientemente de los problemas entre sus progenitores el lugar y ambiente en que se han desarrollado y que consecuentemente les brinde seguridad y bienestar, ya que la situación irregular de sus padres debido a la crisis matrimonial, no debe de afectar ni poner en detrimento las condiciones de vida de los hijos, sobre todo si existe la posibilidad de que éstos sean despojados de su casa de habitación y no han alcanzado profesión u oficio.-

 

Por otra parte, en cuanto a la prueba documental incorporada al proceso o sea la certificación literal del asiento de la Escritura Pública, agregada de fs. […] para demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble en el que se pretendía la protección de la vivienda, los suscritos Magistrados estimamos necesario expresar lo siguiente.-

 

Como es sabido, los deberes de los juzgadores de familia, de conformidad a los literales “a)” y “b)” del Art. 7 Pr. F. entre otros, es “Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del proceso” y “Dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión”.- En ese mismo orden de ideas, el juzgador de familia en cumplimiento a dicha normativa, está en el deber de prevenir a las partes la subsanación de determinados puntos, especialmente si carece de los requisitos establecidos en el Art. 42 Pr. F., el cual entre otros contempla, en el literal “f)” “El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”..- Si bien es cierto, la parte demandante no presentó con la demanda el documento justificativo del dominio del inmueble, aspecto que no fue puntualizado por el tribunal previo a admitirla, la incorporación de éste al proceso, se realizó por haberlo advertido esta Cámara de Familia y fue puntualizado en forma expresa para que el Juzgador de Familia de Primera Instancia previniera su presentación, pues con ello cumplía su deber de llevar adelante el trámite del proceso evitando un dispendio de los recursos.- Una vez incorporado dicho documento al proceso, en base al Principio de Unidad de la Prueba, por ser el documento idóneo para demostrar los presupuestos jurídicos de la pretensión, era procedente su análisis y valoración, tal como lo hizo el Juzgador de Familia.- Si bien, lo ideal es que las partes ofrezcan y determinen los medios de prueba idóneos que se producirán en el proceso, a fin de hacer valer sus pretensiones, es un deber y una facultad de los juzgadores de familia, como directores del proceso, en caso de que las partes no lo hagan, formular las prevenciones al efecto en base al Art. 96 Pr. F. por lo que en base a las disposiciones legales y al aludido principio, no es convincente para esta Cámara, el argumento expuesto por la parte recurrente de desestimar dicho medio probatorio y en consecuencia la pretensión, por no haber sido presentado tal documento con el escrito de demanda.-

 

Con base al anterior análisis consideramos que la providencia impugnada deberá ser confirmada por este Tribunal de Alzada.”