ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO ESTRUCTURADO CONFORME A LA LEY
“IV.- De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los señores Magistrados proveyentes al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación, comienzan aseverando: "que el recurso reúne los requisitos de tiempo y forma establecidos en la ley, por lo que deberá admitirse": Después de ello, cuando examinaron la fundamentación de la pretensión, dichos Magistrados dicen retomar argumentos del recurrente que tienen que ver con la valoración de las probanzas, para cuyo efecto, se mencionan los medios de prueba evaluados durante el juicio; y concluyen: "este tribunal observa que el apelante no realiza desarrollo alguno sobre dicho argumento, advirtiendo una mera inconformidad en la forma cómo se valoró la prueba vertida en juicio, describiendo la forma errónea en que valoró la prueba la señora Juez Sentenciante y cómo era la motivación adecuada de acuerdo al recurrente; ello, desde ningún punto de vista puede considerarse un fundamento que se haga viable para que ésta Cámara se pronuncie sobre la errónea aplicación alegada".
V.-Encuentra este Tribunal, en las conclusiones sobre el examen de inadmisibilidad de la apelación, cierta inconsistencia en el análisis realizado, en tanto que al verificar en las diligencias, se encuentra el texto contentivo del recurso de apelación que fue objeto de estudio por los Jueces de Segunda Instancia, y con un meridiano esfuerzo para comprender el sustento expuesto en el mismo, ciertamente, resulta que no han sido considerados ninguno de los motivos invocados por el apelante.
Y es que, al rever dicho escrito, se constata que después de realizar una primera fase introductoria, a partir del número tres punto dos, se desarrollan tres distintos motivos de apelación, siendo dos de ellos, los vicios de la sentencia contenidos en el Art. 400 Numerales 4° y 5° del Código Procesal Penal, y el tercero, por vulnerar el Art. 4 del Código Penal. En el planteamiento de tales reproches se desarrolla al mínimo la estructura prevista en la ley (Art. 470 Pr. Pn.), pues se relaciona el motivo, su fundamento y la solución que se pretende en cada uno de ellos, aspectos que se vinculan con la alusión al agravio que se invoca, pues en el número dos punto tres del citado escrito, al exponer de manera general las causales de apelación, literalmente se dice: "inobservancia que ha implicado, el sensible menoscabo de garantías fundamentales y básicas del debido proceso legal, así como la vulneración legítima del derecho a la libertad personal y otros derechos conexos, cuya titularidad corresponde al señor [...]; particularmente al haberse arribado a una sentencia de carácter condenatoria (...) la inobservancia de normas procesales se refiere, se han quebrantado los mecanismos de incorporación de la prueba y la producción de la misma, así como las reglas de la sana crítica al NO efectuar la valoración de medios de prueba que han sido de valor relevante, como por ejemplo, el no dar valor probatorio de DESCARGO al testimonio del testigo que depuso en juicio señora [...]".”
INVIABLE IMPONER CRITERIOS RIGUROSOS Y FORMALISTAS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“Esta Sala entiende, que si bien dentro de las facultades estatuidas a las Cámaras de Segunda Instancia corresponde calificar el recurso de Apelación y determinar si en éstos han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad conforme a las disposiciones pertinentes: "tampoco, es viable el imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues si del mismo se desprenden el cumplimiento a las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales...". (Ref. 36C2011 del 08/02/2011).
Además, conviene recordar que con la nueva configuración de la apelación, se busca un examen integral con una amplitud tal que, sin sobrepasar las pretensiones del recurrente, provea al agraviado una nueva revisión de la Instancia ante un órgano superior, cuyo fin esencial es el examen de las sentencias y los autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, así como el respeto a las garantías del debido proceso, en donde se deberán tener en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el recurso y de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado.
Bajo los anteriores aspectos, pierde validez lo razonado por los Señores Jueces de Segundo Grado para fundamentar la inadmisibilidad impugnada, en tanto que en su mínima reflexión se nota que cuando analizaron el recurso contentivo de la apelación, ni siquiera constataron la naturaleza de los motivos invocados en el mismo, pues de manera global sólo han referido que la argumentación propuesta por el apelante se relaciona con una "errónea aplicación", sin especificar a cuál motivo se refiere o si tal concepto era aplicable para los diferentes reclamos invocados.”
EFECTO: ANULAR LA RESOLUCIÓN QUE INADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Y REMITIR A UNA CÁMARA DIFERENTE PARA DARLE TRÁMITE
“Todo lo anterior, demuestra que lleva razón el impugnante en el presente recurso, puesto que las razones que justifican la inadmisibilidad decretada, no responden a un examen que corresponda al control del cumplimiento o no de las exigencias de admisibilidad, previstas en los Arts. 469 y 470 Pr. Pn.; tampoco se emiten consideraciones respecto de los motivos expuestos en el recurso, a fin de constatar si éstos son viables o no y por qué.
Por consiguiente, procede anular la resolución que inadmitió el recurso de apelación, dado que los Magistrados proveyentes no han efectuado una motivación adecuada de su decisión, conforme lo ordena el Art. 144 Pr. Pn.; por lo cual, procede remitir el proceso a una Cámara diferente de la que dictó el auto que se anula en virtud de la presente resolución, con el objeto de verificar el estudio de admisibilidad del recurso presentado, de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn., y de resultar factible, efectúe el examen de fondo que corresponda.”