AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
RESPETO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL RESOLVER CONFORME A LO PEDIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
"De los razonamientos que se contemplan en el recurso, es posible afirmar que el reclamo del peticionario se centra en expresar que la Cámara ha quebrantado la congruencia por condenar en responsabilidad civil al procesado cuando no fue planteado como motivo de apelación, pues lo que se había alegado era la inobservancia a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba y no existía vicio alguno que aperturara el conocimiento de tal aspecto.
Ante lo expuesto, cabe recordar, que el Art. 459 Pr. Pn., establece: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.".
Bajo ese orden de ideas, ha de entenderse que la decisión de la Cámara adoptada en la sentencia que emita, deberá estar en función de la propuesta impugnaticia del recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y 476 Pr. Pn., que enuncia las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, es decir, que la resolución judicial no puede ir más allá de dicha pretensión, ya que de ser así, se vulneraría la congruencia que ha de guardar la sentencia pronunciada.
Al verificar las consideraciones que constan en la resolución en comento, se determina que se presentaron dos recursos de apelación, uno por el Licenciado [...], en su calidad de actor civil y el cual fue declarado inadmisible, y el interpuesto por el Licenciado [...], Agente Auxiliar del Fiscal General de la República quien alegó como único motivo la inobservancia a las reglas de la sana crítica, siendo éste último del que se realizó su estudio de fondo.[...]
Con los razonamientos transcritos, se hace posible afirmar, que si bien es cierto el motivo alegado era la inobservancia a las reglas de la sana crítica, su fundamento se desarrolla en enunciar los juicios de valor en los que a criterio del impetrante se identificaba un quebranto a las leyes fundamentales de la lógica, como lo son la coherencia y derivación, y en el apartado relativo a la solución propuesta se pedía que se enmendara directamente el defecto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 475 Pr. Pn., expresándose de forma puntual que se emitiera un pronunciamiento tanto en la responsabilidad penal como en la civil, situación que evidencia que efectivamente este punto había sido debidamente solicitado y argumentado por la parte recurrente.
Agregado a ello, se determina que la Cámara en la estructura de ideas contempladas en el proveído, mediante las cuales deja en claro que la decisión de absolver es la correcta en base a la duda que generan las conclusiones emenadas de las pruebas producidas en juicio y no como lo afirma el Tribunal de Primera Instancia que fue por no haberse comprobado la participación delincuencial del imputado, pues tal y como textualmente refieren: "... este Tribunal encuentra que ciertamente el operador judicial emitió un fallo inobservando las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente ... ello no implica que el arribo a la decisión de absolución de responsabilidad penal sea incorrecto ... En cuanto a la autoría del enjuiciado, cabe resaltar que durante el juicio se presentaron varias tesis de la forma como sucedieron los hechos, en una se menciona al autobús placas [...] como responsable del accidente al haber sobrepasado al automóvil donde se dirigían las víctimas y posteriormente realizó una maniobra de viraje o giro incorrecto. En contraposición se dice que hubo un tercer vehículo (pick up azul) que fue contra el que chocó el placas [...], propiedad de la señora [...], asimismo, a criterio del juez y de la defensa particular, la conductora de este último automotor no guardó el deber objetivo de cuidado ... se genera dudas respecto a si el choque se debió a una inobservancia del imputado como antes se anotó, porque las mismas testigos de cargo refieren que existía una distancia considerable entre el autobús y el vehículo en el que ellas se conducían, pero también son unánimes en expresar que éste realizó un giro repentino sin encender la vía y que del mismo impacto el automotor propiedad de la señora [...] quedó en el carril contrario ...".
En consonancia de lo anterior y del motivo alegado, la Cámara justifica en la estructura de ideas que se contemplan en el proveído, que a su criterio, con base a las conclusiones emanadas del elenco probatorio, sí era factible comprobar el daño civil generado por el delito, por lo que considero que respecto a la responsabilidad civil del ilícito debía revocarse la sentencia y dictarse una condena en las proporciones que se motivan en el proveído, lo que implica que la Cámara, a juicio de la Sala, ha resuelto conforme a sus facultades resolutivas determinadas en el Art. 475 Pr. Pn., sin quebrantar así la congruencia exigida por ley; por consiguiente, no se configura el vicio alegado y por ende deberá mantenerse la validez de la sentencia."