DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLAS CORRESPONDE ORIGINALMENTE A LOS FAMILIARES CERCANOS Y EN SU DEFECTO A PERSONA QUE DEMUESTRE  UN INTERÉS EN LA INSCRIPCIÓN DEL HECHO

 

“La muerte es un hecho jurídico que origina derechos y obligaciones, dicho hecho es inscribible porque con ello se determina el fin de la existencia de la persona,

 

El  Art.  77 C.C. reza: “La persona termina en la muerte natural.”

 

El Art. 188 C.F., señala que en el “Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.” Es decir de acuerdo a lo estipulado en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

 

Bajo ese orden de ideas debemos señalar quién es la persona legitimada para promover el ejercicio de la petición de establecimiento subsidiario de muerte respecto a determinadas personas.

 

La legitimación, según el procesalista VÍCTOR MORENO CATENA, "alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.” VESCOVI, por su parte define la legitimación “como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz.”

En el caso de autos el objeto de las diligencias es lograr la inscripción del fallecimiento  de la suegra de la solicitante, señora […], circunstancia que sin duda coloca a la solicitante en una vinculación directa con el objeto de la pretensión, encontrándonos frente a un interés legítimo, probablemente compartido entre la señora […] y los presuntos herederos, si es que existen; la diferencia radica en que respecto de los presuntos herederos nos encontramos en la esfera de un derecho- deber de informar del fallecimiento de un pariente, por cuanto el hecho del fallecimiento les genera a ambos el derecho de acceso al patrimonio del difunto, a veces también les impone el cumplimiento de una serie de obligaciones,  pero el hecho de que se constituya en una obligación para los parientes mas próximos no le resta el derecho a un interesado a dar aviso del fallecimiento por la negligencia de los consanguíneos de informar del deceso del pariente, es por ello que a criterio de esta Cámara la legitimación para promover las diligencias de establecimiento subsidiario de muerte corresponde originalmente a los familiares cercanos  y en su defecto a la persona que demuestre un interés en la inscripción de dicho hecho jurídico. Es decir que la legitimación activa tiene una pluralidad de legitimados, con independencia de que formulen la petición de forma independiente o conjunta,  puesto que tanto interés tendrá la nuera para que se concretice su derecho de heredar de su fallecido marido, a través de la inscripción de la partida de defunción de su suegra, para descartarla como heredera del cónyuge fallecido, por el derecho que poseen lo padres, según el orden que regula el Código Civil.

 

En ese orden de ideas, tomando en cuenta quién debe de informar el fallecimiento de una persona, la solicitud puede ser promovida: Por parientes próximos, sean estos biológicos o afines (Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M.) es decir progenitores biológicos, hijos, nietos, etc.; dicha actuación no es exclusiva  ni limita la actuación de otros interesados, por lo que las diligencias también pueden ser promovidas por los interesados, ya sea  en su carácter personal como interesados directos o como representantes legales de los hijos cuando son menores de edad (nietos de la causante); por lo que resulta carente de lógica la exigencia de que sean únicamente consanguíneos los que inicien las referidas diligencias, de la cual perfectamente pueden prescindir los juzgadores atendiendo a la naturaleza de las diligencias, al principio de probidad, lealtad y buena fe con el que actúan los intervinientes y a la facultad conferida en el Art. 23 L.Pr.F. referente a evitar el excesivo rigor ritual, ya que en casos como el de autos por la misma naturaleza de los supuestos fácticos narrados, nadie ha tenido el interés hasta el momento de asentar la partida de defunción. Además de acuerdo a los Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F., las normas atinentes al derecho de familia deben interpretarse de manera integral, sistemática y finalista y conforme a la tutela efectiva de los preceptos Constitucionales y a los Tratados Internacionales, a efecto de no vulnerar derechos humanos como el de identidad de la persona natural.   Siendo atinente la observación de la apelante respecto de los Arts. 2, 12 y 13 L.E.N.J.V.O.D.; y 184 L.Pr.F., que no establecen como requisito que la legitimación para iniciar las diligencias debe ser por parentesco consanguíneo.

 

Por ello, es preciso señalar que de acuerdo al Art. 7 lit. h) es un deber de las partes actuar de buena fe; en ese sentido no podemos conjeturar que los hechos afirmados son falsos, en todo caso la veracidad de los hechos está sujeta a ser acreditada en la etapa procesal oportuna –audiencia de sentencia- eso significa que de acreditarse que los hechos son falsos, se denegará la petición; en ese sentido el objeto de conceder legitimación procesal es porque como lo hemos señalado supra la solicitante posee un interés directo con el objeto de la pretensión; por lo que resulta excesivo limitar el acceso a la justicia por las causas apuntadas.

 

En todo caso la jueza a quo al valorar en la correspondiente audiencia de sentencia las declaraciones de los testigos, podrá determinar con mayor precisión el hecho del fallecimiento de la señora […], y en caso  de considerarlo necesario la a quo deberá hacer los requerimientos que considere pertinentes, (Art. 41 L.T.R.E.F.R.P.M.) así como comisionar a una Trabajadora Social que investigue el caso. Así las cosas procede revocar la resolución impugnada y ordenar la admisión de la solicitud.”