MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES

 

DEBE POSIBILITARSE SU CUMPLIMIENTO DE MANERA QUE SU ACATAMIENTO NO SEA INVEROSÍMIL O IMPROBABLE DE ACUERDO A LA SITUACIÓN DE ECONÓMICA DE CADA IMPUTADO

 

 

“El defensor particular Licenciado […] fundamentó el recurso de revocatoria en lo dispuesto en el art. 332 inc. Pr. Pn., que refiere "...En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible, en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imptado hagan imposible la prestación de la caución."; que a su defendida se le hace imposible poder cumplir con la medida consistente en la constitución de hipoteca por un monto de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o el depósito de dinero por la misma cantidad, ya que su estado de pobreza y su carencia de bienes no le permite contar con recursos económicos para cumplir dicha medida; que su defendida está segura de su inocencia y quiere enfrentar el proceso, por lo que solicita se le dejen las medidas cautelares que anteriormente le habían sido impuestas o en su defecto se le acepte como fianza hipotecaria un terreno valorado en DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, el cual es propiedad de su padre señor […].

El agente fiscal licenciado […] al evacuar la audiencia que le fue conferida de conformidad al art. 415 Pr. Pn., manifestó que se opone de manera contundente a la solicitud de reconsiderar la medida cautelar de constitución de hipoteca impuesta a cada una de las imputadas [...], pues la decisión de imponer una medida cautelar, como lo es la constitución de hipoteca, es muy acertada jurídicamente hablando, porque ésta, como muy bien lo explica y fundamenta la honorable Cámara, ha de servir para sujetar de una manera más eficaz a las imputadas al proceso, solventando así de una mejor manera el principio del periculum in mora o peligro de fuga u obstaculización en el desarrollo de la investigación, además; podría agregarse a ésta acertada decisión que ésta ha de servir eventualmente, en algún momento del proceso, partiendo de una posibilidad de una sentencia condenatoria en contra de las imputadas, dado que esta posible fianza que debiesen otorgar las procesadas, ha de servir como garantía a la víctima de poder ver resarcida aunque sea en una parte los darlos ocasionados en su patrimonio.

Que en el caso analizado, el recurrente ha basado su recurso de revocatoria en que a su defendida se le hace imposible poder cumplir con la medida consistente en la constitución de hipoteca por un monto de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o el depósito de dinero por la misma cantidad, debido a que su estado de pobreza y su carencia de bienes no le permite contar con recursos económicos para cumplir dicha medida; al respecto este Tribunal estima que la medida cautelar impuesta debe ser reconsiderada para evitar que se desnaturalice su finalidad, que consiste en asegurar los fines del proceso penal, en tanto debe posibilitarse el cumplimiento de las medidas cautelares de manera que su acatamiento no sea inverosímil o improbable de acuerdo a la situación económica de cada imputado.”

 

 

PROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN CONSIDERACIÓN A LA CARENCIA DE MEDIOS DE LA IMPUTADA

 

 

“Que con la constancia de carencia de bienes extendida por el Registrador Jefe del Centro Nacional de Registros de esta ciudad, Licenciado […], agregada al presente incidente a fs. 62, se ha demostrado que la imputada [...] no tiene bienes inscritos a su favor; asimismo, según constancia extendida por el Jefe del Registro Público de Vehículos del Viceminsterio de Transporte, Licenciado [...], a fs. 63, de éste incidente, también se ha comprobado que la referida procesada no posee vehículos inscritos ni trámites en proceso a su favor; que por ello, y tomando en consideración la carencia de medios de la imputada [...], para cumplir con la medida cautelar impuesta por este Tribunal, deberá modificarse tal medida, en el sentido que la procesada podrá rendir fianza hipotecaria sobre un terreno valorado en DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, propiedad del señor […].

Que es necesario aclarar que, en el caso considerado, no es aplicable el efecto extensivo de los recursos previsto en el art. 456 Pr. Pn., por haberse basado el recurso de revocatoria en motivos exclusivamente personales de la imputada [...], pues es en atención a su situación particular que se ha modificado la medida cautelar, por lo que esta resolución no beneficiará a las coimputadas […]”