CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

IMPOSIBILIDAD QUE GOCEN DE TITULARIDAD Y AUTONOMÍA LOS TÍTULOS VALORES QUE SE LIBRAN COMO COMPROBANTES DE LOS DESEMBOLSOS REALIZADOS BAJO EL AMPARO DE ESTE TIPO DE CONTRATO

 

"3. En relación al último de los agravios; y que se refiere a la falta de ejecutividad de la Escritura Pública de Apertura de Crédito Decreciente, menester es recordar qué debemos entender por esta clase de contrato; en tal sentido, el Doctor Roberto Lara Velado, en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, segunda edición, página 215 sostiene que: “la apertura de crédito es un contrato bilateral, mediante la cual una de las partes, que se denomina acreditante, se compromete a conceder un crédito a la otra, que se denomina acreditado, hasta por una cantidad determinada o determinable; el acreditado, pueda hacer uso del crédito prometido de una sola vez, mediante una distribución predeterminada o conforme a sus necesidades”

A. Asimismo, dicho autor, señala que en esta clase de contratos  la obligación del deudor no nace, sino hasta que se haga uso total o parcial del crédito prometido; y como consecuencia, la obligación no es líquida, sino liquidable, a medida que el deudor vaya haciendo uso del crédito prometido; y en tal sentido, la apertura de crédito supone el problema de liquidar la obligación del deudor, ya que el compromiso del acreedor de conceder un crédito no significa que de hecho lo haya concedido; estableciéndose, la forma en que puede realizarse tal liquidación, a saber: a) La forma más corriente es la que el deudor firme recibo por cada cantidad que retira; dichos recibos acompañados del contrato de apertura de crédito respectivo, pueden establecer ante los tribunales la obligación a cargo del deudor y la cuantía de la misma; b) El llamado crédito de caja, en el cual el deudor firma títulos valores (Art. 1110 Com.); como letras de cambio o pagarés, por cada retiro que haga, regulando el plazo de tales títulos de acuerdo con las condiciones del contrato de apertura de crédito, en este tipo de crédito, es indispensable introducir una cláusula en el contrato, que detalle la modalidad, a fin de que quede establecido en los títulos valores que se libran al amparo del contrato, para impedir que en alguna forma se duplique la obligación, en daño del deudor; c) Cuando se trata de apertura de crédito cuyos retiros se harán en mercaderías, éstos retiros se documentan con factura que ampara las entregas de mercaderías y son firmadas por el acreditado, y, d) Cuando el acreditante es un Banco, en virtud de la credibilidad de que gozan legalmente estas instituciones, el artículo 1113 Com., permite que el saldo sea establecido ante los tribunales, mediante el informe del Contador de la Institución Bancaria, con el Visto Bueno del gerente de la misma.

B. En el caso que nos ocupa, se advierte que el proceso ha sido promovido, entre otros, con el testimonio de una escritura pública de contrato de Apertura de Crédito y sus  respectivos pagarés; y en base a ello, se afirma que para que prospere la pretensión debe presentarse el referido contrato y  comprobarse el saldo de las cantidades reclamadas por los medios establecidos por la ley; y de acuerdo a la cláusula XII número 8) de dicho contrato, cada desembolso debía documentarse por medio de un PAGARÉ, por lo que éstos se entienden incorporados al contrato de apertura de crédito, con los cuales se comprobó que se hizo uso de la prestación pactada, estableciéndose el saldo de lo adeudado, estando ligados tales documentos, los que constituyen el título ejecutivo con el cual se promovió el  proceso de mérito.

C. En ese sentido, los títulos valores librados -pagarés- no gozan de titularidad y autonomía como documentos base de la pretensión, sino que fueron suscritos en ejercicio de los Arts. 1110 y siguientes del Código de Comercio y a raíz del contrato de apertura de crédito como prueba de los desembolsos realizados. En consecuencia, no se puede determinar que éstos sean los documentos base de la pretensión, como lo interpreta la recurrente, sino que lo es la escritura pública de apertura de crédito, acompañada de los comprobantes de desembolso, por lo que este agravio debe rechazarse.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto; y siendo que los documentos presentados por el ejecutante son títulos ejecutivos  que no  han sido redargüidos de falsos y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que están revestidos tales documentos, es menester reformar la sentencia recurrida, en el sentido de ordenarse el pago de capital e intereses adeudados relacionados en la demanda a los señores [demandados]; y ordenarse que una vez declarada firme la presente sentencia el Juez A quo deberá practicar liquidación en la cual se deberá descontar los intereses normales que se generaron en el lapso que comprende del veintiséis de octubre de dos mil diez al treinta de junio de dos mil doce, en virtud de lo que establecía el inciso final del Art. 1 del decreto legislativo número 486, publicado en el Diario Oficial número 201, Tomo 389 y sus prórrogas contenidas en los Decretos Legislativos números 665 de fecha 31 de marzo de 2011 y 937, de fecha 30 de noviembre de 2011, aplicable al presente proceso, por ser uno de los efectos que comprendía la suspensión del trámite de esta clase de procesos."