TÉRMINO DE LA DISTANCIA
CONSTITUYE UN BENEFICIO QUE EL JUEZ CONFIERE A LAS PARTES PARA EL EJERCICIO DE LOS ACTOS PROCESALES, SOLO SI ACREDITAN FEHACIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE OBLIGUEN A CONCEDERLO
"2. En relación al segundo de los agravios expuestos y que se refiere a que el juez A quo tácitamente derogó el Art. 211 Pr.C., al no haberle concedido a los ejecutados el término de la distancia, es necesario referirnos a la sentencia pronunciada por
En la actualidad, la concesión de un término de la distancia a la parte citada o emplazada bajo las directrices dispuestas por el citado precepto, esto es, conforme a las reglas ahí consignadas, constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, desequilibrando su naturaleza y tornando los trámites procesales y la eventual decisión definitiva que sobre la controversia deba dictarse, en rigor, lejanos, al mismo tiempo que desarmonizaría de gran manera con el escenario de los medios de transporte y electrónicos contemporáneos de los que disponen las partes para apersonarse y comunicarse con los tribunales de justicia, respectivamente.
Lo cierto es que el término de la distancia no es un lapso que adjudique un derecho al emplazado o citado, sino que representa un beneficio que "el Juez confiere" a la parte para el ejercicio de una carga; además, puede y debe ser "acordado por el Juez" en aras de salvaguardar el derecho a la defensa o en general, el proceso constitucionalmente configurado para las partes, siempre que las circunstancias concretas lo justifiquen.”
A. En el caso que nos ocupa, los abogados [apelantes], al comparecer al proceso, manifestaron que sus representados son del domicilio de Usulután y que por lo tanto tenían siete días para contestar la demanda, es decir, hasta el veintiséis de julio de dos mil doce; sin embargo, en su escrito presentado el veinticinco del mismo mes y año, NO CONTESTARON