TÉRMINO DE LA DISTANCIA

CONSTITUYE UN BENEFICIO QUE EL JUEZ CONFIERE A LAS PARTES PARA EL EJERCICIO DE LOS ACTOS PROCESALES, SOLO SI ACREDITAN FEHACIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE OBLIGUEN A CONCEDERLO

 

"2. En relación al segundo de los agravios expuestos y que se refiere a que el juez A quo tácitamente derogó el Art. 211 Pr.C., al no haberle concedido a los ejecutados el término de la distancia, es necesario referirnos a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas cincuenta minutos de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en el Proceso de Amparo referencia 181-2004, en el que dijo: “El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba de efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquella donde se encuentran las personas o los autos solicitados.

En la actualidad, la concesión de un término de la distancia a la parte citada o emplazada bajo las directrices dispuestas por el citado precepto, esto es, conforme a las reglas ahí consignadas, constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, desequilibrando su naturaleza y tornando los trámites procesales y la eventual decisión definitiva que sobre la controversia deba dictarse, en rigor, lejanos, al mismo tiempo que desarmonizaría de gran manera con el escenario de los medios de transporte y electrónicos contemporáneos de los que disponen las partes para apersonarse y comunicarse con los tribunales de justicia, respectivamente.

Lo cierto es que el término de la distancia no es un lapso que adjudique un derecho al emplazado o citado, sino que representa un beneficio que "el Juez confiere" a la parte para el ejercicio de una carga; además, puede y debe ser "acordado por el Juez" en aras de salvaguardar el derecho a la defensa o en general, el proceso constitucionalmente configurado para las partes, siempre que las circunstancias concretas lo justifiquen.”

A. En el caso que nos ocupa, los abogados [apelantes], al comparecer al proceso, manifestaron que sus representados son del domicilio de Usulután y que por lo tanto tenían siete días para contestar la demanda, es decir, hasta el veintiséis de julio de dos mil doce; sin embargo, en su escrito presentado el veinticinco del mismo mes y año, NO CONTESTARON LA DEMANDA, manifestando en el referido escrito que: “Estando suspendida la tramitación de este juicio no es posible contestar la demanda por estar impedidos por justa causa.” Es decir, aún que hubiese sido concedido dicho término por el juez a quo, la contestación sería extemporánea, por cuanto era en su primer escrito que debían contestarla, ya que no era posible concederle un plazo adicional; sin embargo, esta Cámara comparte el criterio sentado por el Juez A quo, y en base a lo manifestado por la Sala de lo Constitucional en el párrafo antes transcrito, se afirma que es facultad de los tribunales la concesión del término de la distancia, concluyéndose que los plazos para el cumplimiento de los actos procesales son aquéllos expresamente previstos en la ley, y excepcionalmente, aquellos que disponen los jueces en virtud de circunstancias especiales como la distancia, últimos que se concederán sólo si las partes acreditan fehacientemente las circunstancias que obliguen a su concesión; y al no haberse  comprobado los extremos para su procedencia, deberá rechazarse el agravio expuesto."