DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados José Mario Machado Calderón y Marvin Abraham Salamanca Moreno, ha presentado demanda contencioso administrativa contra el Concejo Municipal de Salcoatitán, departamento de Sonsonate. Antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. La sociedad actora señala que impugna: a) El acuerdo número setenta y seis, emitido por el Concejo Municipal de Salcoatitán el veinte de enero de dos mil nueve, mediante el cual determinó declarar sujeto pasivo como contribuyente, a partir del uno de mayo de dos mil tres, por quince torres de transmisión a razón de cien colones mensuales cada torre y por la instalación de quince torres de tendido eléctrico, a razón de mil colones por cada una, a EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V.

b) El acuerdo pronunciado por el Concejo Municipal de Salcoatitán, a las diez horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, mediante el cual mantiene la calificación relacionada en la letra a) pero reconsidera el período de cantidad en año a pagar en concepto de tasas.

B. Cabe recordar que, además de los requisitos formales previstos en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la admisibilidad de la demanda se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos de procesabilidad, como son: a) el agotamiento de la vía administrativa previa y b) su presentación dentro del plazo fijado en la ley. El incumplimiento de estos requisitos vuelve inadmisible la acción contenciosa.

En ese sentido, para determinar si la demanda interpuesta por EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. DE C.V., cumple los extremos de procesabilidad mencionados en el párrafo anterior, es necesario efectuar un esbozo, primero, sobre el significado práctico del requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, con especial atención a aquellos casos en los que hayan sido varios los actos dictados dentro del procedimiento administrativo y, después, sobre el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa.

a) Sobre el agotamiento de la vía administrativa previa, el artículo 7 letra a) dispone que «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente». Así, el agotamiento de la vía administrativa puede tener lugar de las siguientes formas:

1. Cuando la ley dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa. Es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

2. Cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos de carácter preceptivo; siendo posible, en este caso, impugnar todos los actos que resuelven dichos recursos y que son adversos, junto al que originalmente causó el agravio al administrado.

Esta forma de agotar la vía administrativa supone que este tribunal ha de examinar, a partir de los actos impugnados, de los elementos Tácticos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, si el administrado hizo uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, así como si tales recursos fueron utilizados en tiempo y forma. Y es que el transcurso del plazo de impugnación en sede administrativa sin ejercer la acción correspondiente, provoca que el acto administrativo adquiera firmeza y, por consiguiente, que éste no sea susceptible de impugnación en sede jurisdiccional.

3. Cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no prevé ningún tipo de recursos.

Particularmente, sobre la segunda forma de agotar la vía administrativa, es decir, mediante el uso de los recursos pertinentes, interesa destacar que la exigencia impuesta al demandante se reduce al uso de los recursos reglados, ésto es, de aquellos legalmente previstos para el caso concreto. De ahí que se consideren recursos no reglados los interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso.

El requisito de agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda contencioso se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.

A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.

De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable.

Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento en el que se hayan dictado varios actos definitivos (el que determina el pago de un tributo y el que resuelve el recurso, por ejemplo), una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En suma, se hace procedente contra todos los actos que resuelven las distintas instancias administrativas según la ley de la materia.”

 

DECISIONES IMPUGNADAS MEDIANTE RECURSOS NO REGLADOS NO SON CONTROVERTIBLES MEDIANTE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“b) En el caso bajo análisis, según expresa la parte actora, el acto pronunciado por el Concejo Municipal de Salcoatitán, departamento de Sonsonate, el veinte de enero de dos mil nueve, para la imposición de la calificación del tributo, adolece de ilegalidad por lo cual presentó recurso de apelación de conformidad con el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal— para ante el Concejo Municipal de Salcoatitán, en este caso, la misma autoridad que emitió el primero de los actos que impugna.

En ese sentido, a efecto de determinar si, a partir de la normativa aplicable, la parte actora utilizó correctamente los recursos administrativos y así estimar si la demanda cumple el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, es necesario examinar la regulación que de los recursos administrativos contempla la ley antes mencionada.

Como punto de partida ha de señalarse, según prescribe el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), que de la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago dedo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.

Sobre la naturaleza del recurso apelación, cabe recordar que se trata de un medio impugnativo que posibilita que la autoridad superior en la jerarquía administrativa analice y valore lo decidido por el inferior, es por ello que la disposición antes relacionada estatuye que conocerá el Concejo, porque no es él quien pronunció el acto que se revisa.

Asimismo, el legislador, en general, prevé los recursos de revisión, de revocatoria y de hecho. Los dos primeros son medios impugnativos que posibilitan que el mismo órgano que dictó un acto pueda subsanar los vicios que éste pueda contener. De este modo, ha de entenderse que estos recursos tienen como finalidad, además de que el administrado pueda oponer su inconformidad frente a la decisión administrativa, que la misma autoridad emisora del acto pueda revisar su actuación. El tercero es un medio para lograr la tramitación, por la autoridad superior, de un recurso cuya admisión ha sido rechazada. No obstante, dichos recursos no se encuentran contemplados en la Ley General Tributaria Municipal.

En virtud de lo anterior, y por la naturaleza y finalidad del recurso de apelación previsto en el precitado artículo 123 de la LGTM, dado que fue la autoridad superior quien debe conocer de la apelación, de conformidad con el mandato del legislador— la que emitió el primer acto, la parte demandante no debió interponer ningún recurso en sede administrativa, sino presentar directamente su inconformidad ante esta sede, ya que, en tal supuesto, el acto primigenio es el que servirá para contabilizar el plazo previsto en el artículo 11 letra a) de la LJCA.

Esta manera de interpretar el funcionamiento del recurso de apelación previsto en la Ley General Tributaria Municipal se justifica por el hecho de que frente a un acto administrativo pronunciado por la administración municipal, se ha previsto un recurso que debe ser resuelto por la autoridad superior —el Concejo Municipal— y no por la misma autoridad emisora del acto cuestionado.

Finalmente, es pertinente denotar que el acto de las diez horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, pronunciado por el Concejo Municipal de Salcoatitán, deviene en un acto producto de una revisión hecha por la misma autoridad, lo que equivale a la respuesta de un recurso de revisión o de revocatoria.

c) Debe entenderse que el hecho de que la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico, o que estando regulado no proceda en el caso particular —en definitiva un recurso no reglado—, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pase a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. De este modo, los actos provocados por la interposición de un recurso no reglado deben ser considerados actos «reproductorios» y, por consiguiente, no impugnables mediante la acción contencioso administrativa (artículo 7 de la LJCA).

Todo esto se traduce en que, en este caso, la obligación constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo.

Por otra parte, se aclara que con esta interpretación sobre el funcionamiento del sistema de recursos que regula la Ley General Tributaria Municipal no se está desconociendo la vigencia en nuestro sistema jurídico del principio antiformalista; no obstante, su admisión no puede ser de una extensión que conduzca a la desnaturalización del sistema de recursos administrativos, en este caso, al previsto en la referida ley.

La flexibilidad que demanda la aplicación del principio antiformalista no puede ser a costa de otros principios fundamentales como es el de seguridad jurídica. Es para procurar la conservación de este principio por lo que el legislador fija las reglas relativas a los tipos de recursos posibles, autoridad competente para resolverlos, plazos, entre otros.

Se concluye, pues, que en el procedimiento realizado por el Concejo Municipal de Salcoatitán el acto o resolución con el cual se agota la vía administrativa viene determinado según tenga o no un superior jerárquico la autoridad que verifica la calificación. Así, si no existe un superior jerárquico con competencia para conocer en recurso de los actos de la autoridad, la vía administrativa se agota con el acto que determinó la calificación, impuso la sanción o denegó la repetición de lo pagado. Por el contrario, si existe un superior jerárquico, la vía administrativa se agota con la resolución sobre el recurso de apelación.

C. Expuestas las anteriores consideraciones doctrinales y legales sobre los recursos administrativos, corresponde trasladarlas al caso que se analiza.

Según se desprende de los preceptos de la demanda y de la documentación adjunta, se controvierten dos actos administrativos dictados, ambos, por el Concejo Municipal de Salcoatitán.

Se ha establecido en los párrafos anteriores que el uso de los recursos administrativos no se encuentra al arbitrio del administrado. Por ello, el hecho de que la ley de la materia prevea uno o varios recursos administrativos no significa que, para su utilización se confiera un título en blanco en manos del administrado, pues, por el contrario, se impone a éste el deber de instar los recursos respetando las reglas fijadas en el ordenamiento.

En el caso concreto de la Ley Tributaria Municipal, el recurso de apelación procede únicamente en el caso de que exista un superior jerárquico respecto de la autoridad que emite el acto.

Lo anterior trae aparejada la lógica consecuencia de que cuando no exista un superior jerárquico que conozca en apelación, la vía administrativa previa queda agotada con el acto impositivo de la calificación, en su caso.

En el presente caso, se observan las siguientes circunstancias: por un lado, que frente al acto que determina que ETESAL, S.A. DE C.V. es sujeto pasivo del pago de un tributo, la parte actora presentó una petición tendente a solicitar que dicha calificación se dejara sin efecto. Sobre esta petición, se infiere que la autoridad demandada interpretó que lo que la actora pretendía era incoar una revocatoria o revisión (no prevista en la ley), resolviéndola mediante la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Por otro lado, no cabía interponer recurso de apelación, puesto que no existe un superior jerárquico al que, de acuerdo con la normativa aplicable, le corresponda revisar las actuaciones del mismo Concejo.

De lo anterior se concluye que, en el presente caso, la vía administrativa quedó agotada con el acuerdo número setenta y seis del veinte de enero de dos mil nueve, mediante la cual se determinó la calificación.

Asimismo, permite concluir que el acto contra el cual se podía incoar la acción contenciosa administrativa es únicamente el acuerdo número setenta y seis, relacionado supra.

D. Corresponde ahora examinar si respecto al acto que podía ser impugnable en esta vía jurisdiccional (acuerdo número setenta y seis), la demanda cumple el requisito de plazo exigido para el ejercicio de la acción contenciosa en el artículo 11 de la LJCA.

Señala este artículo que «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación; y, b) desde el día siguiente al de la publicación del acto impugnado en el Diario Oficial, si no hubiese sido notificada».

En el presente caso, la vía administrativa previa quedó agotada con la resolución del veinte de enero de dos mil nueve, por consiguiente, es a partir de la fecha de su notificación cuando deberá empezar a contabilizarse el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa.

La parte actora literalmente señala que el acuerdo número setenta y seis fue «(...) notificada a mi mandante el trece de febrero del año dos mil nueve (...)» —folio […]vuelto .

En consecuencia el plazo para presentar la demanda finalizó el diecinueve de mayo y, al uno de julio, ambas fechas de dos mil nueve, --- fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de sesenta días hábiles, lo que hace que la demanda resulte inadmisible por extemporánea.

III. El licenciado Machado Calderón, mediante el escrito de folio […], renuncia a su calidad de apoderado general judicial de EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA ..DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ETESAL, S.A. de C.V.

Conforme con los artículos 53 de la Ley de la LJCA y 111 incisos 1° y 2° del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), dicha renuncia debe ser notificada a ETESAL, S.A. DE C.V.”