PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MEDIDA CAUTELAR IMPOSIBILITA A LA AUTORIDAD DEMANDA A EJECUTAR EL ACTO
CONTROVERTIDO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO
“concretamente se interpreta que una de
las autoridades demandadas solicita revocar la medida cautelar decretada para
dar cumplimiento a su objetivo final que es el cobro de la cantidad determinada
como tributo, y la multa; sin embargo es importante traer a colación que, la
deuda tributaria que pretende cobrar, no puede ser considerada como firme,
líquida y exigible en esa sede administrativa por las siguientes razones:
Si bien en el presente caso se
encuentra agotada la instancia administrativa correspondiente, los actos
impugnados no gozan de firmeza aún, tal como lo manifiesta la Dirección General
de Impuestos Internos. A efectos de aclaración, para dicha autoridad, la
doctrina sostiene que son actos firmes aquellos contra los que no cabe ningún
recurso, bien porque se hayan agotado todos los procedimientos, ó bien porque
haya transcurrido el plazo para impugnados. Y los actos que no han adquirido
estado de firmeza son aquellos frente a los que cabe algún recurso, sea
administrativo o jurisdiccional. Tener clara la diferencia entre estas
categorías es no solo trascendental, sino fundamental, en primer término debido
a que un acto administrativo que ya está firme tiene la imposibilidad de ser
controvertido tanto en sede administrativa como jurisdiccional, en razón que se
trata de situaciones ya consolidadas y por ello firmes que no pueden ser
alteradas por una ulterior decisión al respecto, por lo que su contenido debe ser
acatado por el administrado, estando la Administración en plenas facultades de
materializar todos los efectos que tal acto está destinado a producir. Por el
contrario, aquellos actos que aún no han adquirido estado de firmeza, porque
aún están pendientes recursos - su interposición o resolución -ya sea en sede
administrativa o jurisdiccional, pueden ser expulsados del mundo jurídico
porque aún está pendiente e análisis y estudio de la legalidad de los mismos.
De ahí que, para el caso en estudio,
nos encontramos frente a actos administrativos [tanto el pronunciado por la
Dirección General de Impuestos Internos como el pronunciado por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas], que no han adquirido
firmeza en virtud de que luego de agotada la instancia administrativa
correspondiente, aún le asiste la oportunidad al administrado de ser impugnados
vía jurisdiccional, específicamente, en la vía contencioso administrativa, en
la cual se encuentra actualmente, para dirimir la legalidad de los referidos
actos administrativos.
En ese sentido, no es posible tener por
cierta la facultad -aún- de esa Dirección de exigirle el cumplimiento del pago
a la sociedad demandante.
Respecto a los argumentos de la
autoridad demandada sobre el no tener por insolvente tributaria a la sociedad
actora, ordenado por este Tribunal en la medida cautelar decretada, se le
aclara que la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los
actos controvertidos, trae como consecuencia la imposibilidad para las
autoridades demandadas de ejecutar el cobro de la deuda tributaria constituida
para este caso, mientras dure la tramitación del juicio, es por ello que al
quedar congelado el cobro de la deuda tributaria establecida por la
Administración, se genera también la imposibilidad - para las autoridades
demandadas -, de considerar a la sociedad actora como insolvente tributaria en
razón del no pago de la misma, resultando infundado e improcedente esta
petición, quedando de esta manera obligada a extender la correspondiente
constancia de solvencia tributaria cuando sea requerida por la sociedad actora,
siempre y cuando sea respecto de la deuda tributaria controvertida en este
caso, cuyos efectos han sido suspendidos.
Con respecto a que en el presente caso
no existe el daño irreparable, por lo que se incumple un requisito para otorgar
la medida cautelar, debido a que el activo y patrimonio de la sociedad
demandante son manifiestamente superiores al monto en discusión, esta Sala
considera que el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que contempla la situación que ha sido alegada por la autoridad
demandada literalmente señala que "No se otorgará la suspensión
provisional del acto administrativo impugnado, si al concederse se siguiere
perjuicio a un evidente interés social u ocasionare o pudiere ocasionar un
peligro o trastorno grave de orden público".
Este Tribunal advierte que tal
disposición, no se refiere al interés social o público genérico que se
presupone es el fin de todo el accionar de la Administración Pública, ya que si
así fuera difícilmente podría decretarse en algún proceso contencioso
administrativo la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del
acto controvertido, sino que refiere a supuestos concretos en los cuales se
denota en forma evidente, que con la suspensión de tal acto se contravendría un
específico interés social, ante el cual es procedente abstenerse de suspender
los efectos del acto que se debate.
En el caso de autos, los señalamientos
realizados por la autoridad demandada, al pretender demostrar que no se
afectaría a la sociedad demandante, sino por el contrario se afectaría el
interés del fisco por no permitirle el ingreso de tributos, dichas alegaciones
recaen sobre situaciones de carácter abstracto, no habiéndose razonado ni menos
demostrado que la vigencia de la medida cautelar en este caso, produzca un
perjuicio inminente a un evidente interés social o peligro de trastorno grave del
orden público que justifiquen la revocatoria de la medida.
En consecuencia, debe declararse sin
lugar la petición de revocar la medida cautelar decretada.”