PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MEDIDA CAUTELAR IMPOSIBILITA A LA AUTORIDAD DEMANDA A EJECUTAR EL ACTO CONTROVERTIDO MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO

 

“concretamente se interpreta que una de las autoridades demandadas solicita revocar la medida cautelar decretada para dar cumplimiento a su objetivo final que es el cobro de la cantidad determinada como tributo, y la multa; sin embargo es importante traer a colación que, la deuda tributaria que pretende cobrar, no puede ser considerada como firme, líquida y exigible en esa sede administrativa por las siguientes razones:

Si bien en el presente caso se encuentra agotada la instancia administrativa correspondiente, los actos impugnados no gozan de firmeza aún, tal como lo manifiesta la Dirección General de Impuestos Internos. A efectos de aclaración, para dicha autoridad, la doctrina sostiene que son actos firmes aquellos contra los que no cabe ningún recurso, bien porque se hayan agotado todos los procedimientos, ó bien porque haya transcurrido el plazo para impugnados. Y los actos que no han adquirido estado de firmeza son aquellos frente a los que cabe algún recurso, sea administrativo o jurisdiccional. Tener clara la diferencia entre estas categorías es no solo trascendental, sino fundamental, en primer término debido a que un acto administrativo que ya está firme tiene la imposibilidad de ser controvertido tanto en sede administrativa como jurisdiccional, en razón que se trata de situaciones ya consolidadas y por ello firmes que no pueden ser alteradas por una ulterior decisión al respecto, por lo que su contenido debe ser acatado por el administrado, estando la Administración en plenas facultades de materializar todos los efectos que tal acto está destinado a producir. Por el contrario, aquellos actos que aún no han adquirido estado de firmeza, porque aún están pendientes recursos - su interposición o resolución -ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, pueden ser expulsados del mundo jurídico porque aún está pendiente e análisis y estudio de la legalidad de los mismos.

De ahí que, para el caso en estudio, nos encontramos frente a actos administrativos [tanto el pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos como el pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas], que no han adquirido firmeza en virtud de que luego de agotada la instancia administrativa correspondiente, aún le asiste la oportunidad al administrado de ser impugnados vía jurisdiccional, específicamente, en la vía contencioso administrativa, en la cual se encuentra actualmente, para dirimir la legalidad de los referidos actos administrativos.

En ese sentido, no es posible tener por cierta la facultad -aún- de esa Dirección de exigirle el cumplimiento del pago a la sociedad demandante.

Respecto a los argumentos de la autoridad demandada sobre el no tener por insolvente tributaria a la sociedad actora, ordenado por este Tribunal en la medida cautelar decretada, se le aclara que la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos controvertidos, trae como consecuencia la imposibilidad para las autoridades demandadas de ejecutar el cobro de la deuda tributaria constituida para este caso, mientras dure la tramitación del juicio, es por ello que al quedar congelado el cobro de la deuda tributaria establecida por la Administración, se genera también la imposibilidad - para las autoridades demandadas -, de considerar a la sociedad actora como insolvente tributaria en razón del no pago de la misma, resultando infundado e improcedente esta petición, quedando de esta manera obligada a extender la correspondiente constancia de solvencia tributaria cuando sea requerida por la sociedad actora, siempre y cuando sea respecto de la deuda tributaria controvertida en este caso, cuyos efectos han sido suspendidos.

Con respecto a que en el presente caso no existe el daño irreparable, por lo que se incumple un requisito para otorgar la medida cautelar, debido a que el activo y patrimonio de la sociedad demandante son manifiestamente superiores al monto en discusión, esta Sala considera que el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la situación que ha sido alegada por la autoridad demandada literalmente señala que "No se otorgará la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, si al concederse se siguiere perjuicio a un evidente interés social u ocasionare o pudiere ocasionar un peligro o trastorno grave de orden público".

Este Tribunal advierte que tal disposición, no se refiere al interés social o público genérico que se presupone es el fin de todo el accionar de la Administración Pública, ya que si así fuera difícilmente podría decretarse en algún proceso contencioso administrativo la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto controvertido, sino que refiere a supuestos concretos en los cuales se denota en forma evidente, que con la suspensión de tal acto se contravendría un específico interés social, ante el cual es procedente abstenerse de suspender los efectos del acto que se debate.

En el caso de autos, los señalamientos realizados por la autoridad demandada, al pretender demostrar que no se afectaría a la sociedad demandante, sino por el contrario se afectaría el interés del fisco por no permitirle el ingreso de tributos, dichas alegaciones recaen sobre situaciones de carácter abstracto, no habiéndose razonado ni menos demostrado que la vigencia de la medida cautelar en este caso, produzca un perjuicio inminente a un evidente interés social o peligro de trastorno grave del orden público que justifiquen la revocatoria de la medida.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la petición de revocar la medida cautelar decretada.”