COSA JUZGADA

DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

            “Que el escrito de apelación se funda en la posibilidad de que ha existido violación al Art. 298 CPCM, ya que en realidad dicha disposición se refiere a los casos de DENUNCIA Y EXAMEN DE DEFECTOS y en la parte final de su primer inciso se refiere al defecto procesal en cuanto al objeto procesal denominado COSA JUZGADA, el que posteriormente fue alegado en el escrito de interposición del recurso, ya que se refiere en el mismo escrito a que ha existido violación a la COSA JUZGADA y este punto también lo desarrolla el Art. 302 CPCM que se titula en su acápite LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA y en todo el resto del escrito hace relación a la Cosa Juzgada.

          Al ser dicho concepto, así como las disposiciones que se consideran por el apelante como infringidos, el único tema que tendrá que abordarse y que se revisará por ser el fundamento de Derecho mediante el que se falló en Primera Instancia; por ello, esta Cámara estima oportuno iniciar la fundamentación de esta sentencia haciendo las siguientes consideraciones sobre el único punto apelado:

          En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto principal, como es, sobre la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada, este Tribunal, en el entendido de llevar una ilación lógica del punto impugnado, comenzará analizando si la excepción o el defecto del objeto procesal de cosa juzgada era procedente o no.

          VI.- Para fines puramente didácticos, comenzaremos por definir qué es COSA JUZGADA y así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una definición legal de ella, por lo que nos atendremos a lo que nuestra Jurisprudencia patria en materia procesal civil ha subrayado al respecto y al concepto de lo que es la cosa juzgada en el sentido en que lo definen los expositores del Derecho y en esa virtud tenemos, entre otros al maestro español JAIME GUASP, quien al respecto menciona:””””””””””””””La COSA JUZGADA, en sentido amplio, es, pues, la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido.”””””””””””(Véase la obra de JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil Tomo I, Página 548.)

           El gran maestro CHIOVENDA, por su parte, expresa:”””””””””””””””La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión.”””””””””(CHIOVENDA, GIUSEPE Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Página 383.)

           Por último, don ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y don MANUEL SOMARRIBA UNDURRAGA, en su libro CURSO DE DERECHO CIVIL, Tomo I, Página 79 dicen: ”””””””””””COSA JUZGADA es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, ya en sentido material.””””””””””””””””””      

          De todo lo antes transcrito podemos inferir que COSA JUZGADA es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, pues es inimpugnable y está revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable: de allí que nos lleve a considerar, por un lado la denominada “eadem res” (identidad de cosa u objeto) y por otra la identidad de “causa petendi”, pues como explica el autor colombiano DEVIS ECHANDÍA en su obra Teoría General del Proceso, Página 445 “””””el límite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos: identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi.””””””””””

               En nuestro sistema procesal salvadoreño, se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de COSA JUZGADA y así nuestra Jurisprudencia Civil patria emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene: “””””””””””Para que en un juicio proceda la excepción de COSA JUZGADA se requiere la concurrencia de los tres elementos de IDEM PERSONAE, IDEM RES E IDEM CAUSA PETENDI, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.””””””””(Revista Judicial, Tomo LXXI, Página 117 de 1966 y recientemente la Sentencia Definitiva pronunciada en Casación con referencia 1305- 2003, Romano VII. Literal I. párrafo I)

             VII.- Partiendo de la definición tanto doctrinaria como Jurisprudencial de lo que es cosa Juzgada, se puede concluir que ésta le da sentido a todo el proceso declarativo y en general, nos explica el mismo significado de la Jurisdicción, entendida ésta como la actividad dimanante de la soberanía del Estado, destinada a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Con esa expresión de cosa juzgada, se designa tradicionalmente el valor específico de la resolución judicial que pone fin al proceso declarativo, la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional declarativa, fuerza que consista en la subordinación a los resultados del proceso y que se resuelva en la irrevocabilidad de la decisión judicial.

             Si la Jurisdicción es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto de modo irrevocable, advirtiendo que dicha irrevocabilidad no corresponde a cualquier decisión del Estado, sino exclusivamente a las que provienen de los órganos jurisdiccionales y que son resultado de un proceso declarativo. Así es como aparece la relación entre la Jurisdicción y la cosa juzgada o mejor dicho, entre una de las sub - funciones de la Jurisdicción, la de juzgar y la cosa juzgada, pues en la otra sub - función, la de ejecutar lo juzgado, no cabe hablar de cosa juzgada, sino de cosa o materia ejecutada. Aunque sea con referencia sólo al juzgar, es decir, al proceso declarativo, la función jurisdiccional adquiere virtualidad únicamente cuando la actuación del derecho objetivo en el caso concreto se realiza de modo estable.

           Mediante la cosa juzgada se potencia el valor Certeza aún en desmedro del valor Justicia, que además como todo valor es contingente y subjetivo. El estado de litigio debe en un determinado momento cesar y agotadas las instancias recursivas ordinarias o extraordinarias, el posible error judicial que pueden contener los fallos de los Tribunales de grado o los constitucionales queda purgado por la cosa juzgada. Esto es menos disvalioso que la posibilidad de discutir indefinidamente, reabriendo un debate que jurisdiccionalmente ya alcanzó un grado de certeza que impide su revisión, que lo obtuvo a su favor y por ende se encuentra amparado por la garantía del Art. 172 de la Constitución de la República.

         El sentido de la eficacia y la autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros, o bien no decidir de modo contrario a como antes se había fallado. Se trata de impedir que la Jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se somete dos veces a decisión la misma cuestión.

         Frente a la imposibilidad o dificultad de determinar una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue posterior, debe reconocerse a los jueces un suficiente margen de arbitrio a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de existir.

       La admisibilidad de la excepción de cosa juzgada está supeditada, en principio, a la concurrencia de una triple identidad entre los sujetos, el objeto litigioso y la causa de pedir de ambas pretensiones, es decir, que exista IDEM PERSONAE, IDEM RES e IDEM CAUSA PETENDI, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil anteriormente citada. Por ello la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ambas sentencias coincidan: a) los sujetos procesales; b) el bien u objeto y c) la causa de pedir, tomando en cuenta que bastando que una sola difiera para que la excepción sea improcedente, como en el presente caso planteado."

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA POR FALTA DE IDENTIDAD DE SUJETOS, ANTE LA IMPOSIBILIDAD QUE EXISTA SUCESIÓN EN LA TRADICIÓN DE INMUEBLE

          

             "VIII.- Para el caso en examen, al revisar la copia de la sentencia pronunciada por esta Cámara […] a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Noviembre de dos mil tres y compararla con la sentencia recurrida, tenemos que ambas sentencias son totalmente diferentes y que no reúnen el triple requisito mencionado para poder invocar la excepción de cosa juzgada, ya que para que esto suceda se requiere la concurrencia de los tres elementos ya mencionados, formulados por la Jurisprudencia civil nacional arriba citada, es decir, que existan los tres requisitos enunciados: IDEM PERSONAE, IDEM RES E IDEM CAUSA PETENDI, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción por las mismas personas que promueven el posterior proceso, o sea que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes, con idéntica causa a la intentada en el segundo juicio y que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio o sea que haya existido identidad de personas, identidad de cosa u objeto e identidad de causa de pedir.

 

               En el juicio cuya sentencia está agregada al expediente principal de este proceso […] se establece que la persona que constituía la parte actora era la señora […] y la ahora demandante es la señora […] y por sucesión procesal al morir esta señora fue continuada por sus herederos, por lo que no se cumple con el elemento de la identidad de partes o sea el IDEM PERSONAE; en ese sentido, negarle a la [demandante] su derecho a demandar la reivindicación del inmueble comprado a la anterior demandante sería negarle a la compradora su derecho al acceso jurisdiccional a demandar una acción legal, que en este caso es la de la REIVINDICACIÓN y en consecuencia, también sería una amplia violación a su Derecho de Propiedad y Posesión, pues ella no había ejercitado ningún acción legal.

         En el caso en discusión no negamos el gran valor de la Jurisprudencia citada por el apelante, para intentar crear convicción en los suscritos Magistrados de que sí existe cosa juzgada; sin embargo, esa Jurisprudencia no puede tomarse de manera literal y despojada de todo el contenido que en esa sentencia se resolvía, pues basta remitirnos a la lectura de la sentencia citada por el [apoderado legal de la parte actora], para concluir que la Sala de lo Constitucional estaba resolviendo un proceso de habeas corpus, contra actuaciones de una autoridad demandada, con competencia en materia penal; de ahí, que el Ministerio Público Fiscal, como ente acusador, jamás podrá ser distinto, aunque sea un Fiscal asignado al caso distinto, pues a tenor de lo que dispone el Art. 193 de la Constitución de la República, corresponde a la Fiscalía la persecución del delito; de allí el argumento del apelante que solo se necesita identidad del sujeto pasivo, o demandado para que se configure la identidad de sujetos, cuestión que no es cierto para el ámbito civil por las siguientes razones:

         En este caso, que se conoce ahora en apelación, se trata de un proceso cuya materia en discusión es de índole civil y por eso decidimos acogernos a un precedente jurisprudencial de la Sala de lo Civil y cuya sentencia fue tomada en cuenta por esta Cámara en la Sentencia de las 14:15 del día 12/07/2011, dentro del incidente de apelación con referencia C-7-SD-2011-CPCM, en donde se explicó que si no existe identidad de sujetos procesales en ambos procesos tal como lo ordenan los Arts. 515 inciso 2° y 517 ambos CPCM, no procede la declaratoria de la COSA JUZGADA; en este caso, según Jurisprudencia de la Sala de lo Civil en el proceso con referencia Ca. 108 US de las 9:05 del día 18/12/2002, se fundamentó que no puede darse la excepción de cosa juzgada, ya que se dijo que la identidad de sujetos se refiere a que la pretensión, es decir, lo demandado sea entre las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas o sus causahabientes a título singular o universal y con la misma calidad.

             Partiendo de lo anterior, para aplicación de este caso, sería un error decir que si ha existido compraventa y tradición del inmueble existe identidad de sujetos, ya que este vocablo queda reservado ante la existencia de sucesión por causa de muerte porque entre el de cujus y el heredero forman un solo patrimonio; en el caso de autos no ha ocurrido dicha sucesión y por tanto es improcedente alegar la cosa juzgada por no reunir el requisito de identidad de sujetos o IDEM PERSONAE.

           IX.- En conclusión, solo existirá IDENTIDAD DE SUJETOS en materia civil, cuando sean las mismas partes, sin distinción es decir, demandante y demandado sean los mismos, salvo que una de las partes esté representada por un heredero o legatario, cuyo ejercicio del derecho provenga de los derechos o créditos obtenidos como producto de la sucesión, excluyendo en consecuencia, aquellas acciones legales que tenga provenientes de su patrimonio.

         Para explicarlo a detalle, si la [demandante] hubiese demandado al [demandado], y la sentencia fuera desestimada y adquiere calidad de firme en un proceso común, con la muerte de ella, sus herederos ya no pueden volver a intentar la acción, puesto que ella les transmitió por herencia el derecho y si ella ya perdió el proceso, se puede hablar de una identidad de sujetos.

        Pero insistimos, resulta que en este caso la señora […] hizo la tradición del inmueble en litigio por medio de una compraventa, por lo que la [demandante] es un patrimonio distinto, y al ser así, es otro sujeto, que no continua su personalidad jurídica, tiene otros derechos y por tanto, no pueden ser privados de su ejercicio, por estar protegidos por la Constitución de la República, en los Arts. 1 y 2, como ya se explicó ut supra.

X. Por todo lo anteriormente expuesto, queda claramente establecido que no es procedente la estimación de la pretensión contenida en el recurso de apelación presentado por el [apoderado legal de la parte demandada], en cuanto a que en el presente caso existe cosa juzgada, pues no existe identidad de sujetos, por lo que lo procedente fue declarar que no ha lugar a la existencia de cosa juzgada alegada, y por ello, los suscritos Magistrados dimos el fallo que consta en el Acta de la Audiencia Oral […], pues lo legal y justo es confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho y así se declarara.”