EXENCIONES TRIBUTARIAS
INCLUSIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LA FINALIDAD DE LA EMPRESA
“5. LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 19 LETRA
s) DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN
En relación con este fundamento
jurídico es preciso señalar que en el denominado «hecho imponible» o «hecho
generador» están descritas situaciones que, realizadas o producidas por una
persona en un determinado lugar y tiempo, conllevan a la consecuencia de pagar
un tributo.
Un hecho generador se configura, con la
correspondiente obligación tributaria, cuando se verifica el acaecimiento de
cuatro elementos, a saber: a) el elemento material que implica la descripción
objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) el elemento
personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo
respecto se configura el elemento material, que se denomina sujeto pasivo de la
obligación tributaria; e) el elemento temporal, que indica el momento exacto en
que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) el elemento espacial, que es
el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador.
No obstante lo anterior, existen hechos
o situaciones que se encuentran descritas en otras normas que neutralizan la
consecuencia normal derivada de la configuración del hecho generador, es decir,
el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que impiden el
normal funcionamiento del hecho generador son las denominadas «exenciones
tributarias», que tienen la función de interrumpir el vínculo normal entre la
hipótesis —hecho generador como causa y el mandato determinación del pago de
tributos—como consecuencia.
Es decir, se configuran todos y cada
uno de los elementos que conforman el hecho generador —material, personal,
temporal y espacial—, pero, por disposición del legislador, en virtud de los
beneficios otorgados, no nace la deuda tributaria del sujeto pasivo. En
general, las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al
principio de generalidad, y sus fundamentos o motivos atienden y deben buscarse
en la política fiscal.
Procede señalar que el ordenamiento
jurídico salvadoreño regula la figura de la exención de la siguiente manera:
«Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva»
(artículo 64 del Código Tributario). Por su parte, el artículo 19 letra a) de
la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización establece: «El
titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado Depósito para
Perfeccionamiento Activo, tendrá derecho a gozar de los beneficios e incentivos
fiscales siguientes: a) Exención total para el período que realicen sus
operaciones, de los derechos e impuestos que graven la importación de
maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás
enseres, necesarios para la producción exportable» (cursivas suplidas).
Por tanto, el punto a determinar es si
la computadora importada amparada en la Declaración de Mercancías A-445 goza o
no de la exención del artículo 19 letra a) de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización.
En ese sentido, es evidente que cuando
el legislador declara libre de derechos e impuestos a la maquinaria, equipo y
herramientas, por ejemplo, se está refiriendo al activo corriente de una
empresa. Se puede decir que el concepto de activo se refiere a todos aquellos
bienes que dispone una entidad para la realización de sus fines. En el presente
caso, la sociedad actora alega que la computadora importada es utilizada en el
proceso de automatización de importación de materias primas que se incorporan
en la actividad incentivada por la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización. Las autoridades demandadas consideran que
dentro del proceso de producción la computadora no forma parte del mismo.
De la interpretación del artículo 19
letra a) de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización se
advierte que también se encuentran exentos los equipos necesarios para la
producción exportable, por lo que esta Sala considera que existe una interpretación
restrictiva en cuanto a no incluir a una computadora dentro de la exenciones de
ese artículo, pues es evidente que la misma es un equipo necesario para el
cumplimiento de la finalidad de la sociedad actora y es inconcebible que, en el
estado de desarrollo actual informático, tal equipo no sea indispensable para
desarrollar los fines de la sociedad actora. Por tanto, en ese punto, se estima
la ilegalidad esgrimida.”
CONSECUENCIAS AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO SIN QUE LAS MERCANCÍAS HUBIERAN SIDO REEXPORTADAS NI
DESTINADAS A OTRO RÉGIMEN ADUANERO
“6. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA Y EL SISTEMA CENTROAMERICANO DE ARANCELES
Sobre el principio de legalidad
tributaria esta Sala ha expresado, en la sentencia de las quince horas
cincuenta y ocho minutos del doce de agosto de dos mil once, referencia 50-2007
que: «Los tributos son exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de
imperio, el elemento esencial del tributo es la coacción, la cual se manifiesta
en la prescindencia de una contraprestación voluntaria del administrado. Sin
embargo, este poder del Estado no es ilimitado ya que existen límites formales
y materiales a la potestad tributaria; los primeros, se refieren a la manera de
producción de los tributos y en este ámbito aparecen los principios de Reserva
de Ley y Legalidad Tributaria, mientras que en los límites materiales están los
Principios de Igualdad Tributaria, Capacidad Económica, Progresividad y
Prohibición de Confiscatoriedad».
En el presente caso, se alega que se
están cobrando impuestos y Derechos Arancelarios a la Importación sustentados:
«en el hecho generador consistente en el vencimiento del plazo de admisión
temporal para perfeccionamiento activo sin que las mercancías hubieran sido
reexportadas ni destinadas a otro régimen aduanero». Hecho generador que es
exigido en base a leyes que no han sido ratificadas por la Asamblea Legislativa
(folio […]).
Como es evidente, la sociedad actora
considera que el hecho generador está previsto en las respectivas versiones del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los respectivos reglamentos de
aplicación del mismo.
Sin embargo, tal consideración es
equívoca, pues el hecho generador que se impugna (con las características
enunciadas en el fundamento jurídico número 5 de la presente sentencia) no es
tal, sino que es una consecuencia jurídica en virtud de la cual, si pasado
determinado lapso de tiempo unas mercancías, que gozan del régimen aduanero de
suspensión de impuestos no son reexportadas o destinadas a otro régimen
aduanero, las mismas se entienden que ha sido importadas definitivamente al
territorio aduanero. Con la consecuencia adicional que causan los Derechos
Arancelarios a la Importación, Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios y los impuestos municipales correspondientes.
En ese sentido resulta pertinente
puntualizar que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento,
con independencia de la versión de que se trate, son normas que regulan
aspectos procedimentales y son complementados con las diversas leyes nacionales
que se dictan para desarrollar mejor los aspectos de aquellas normas
supranacionales. En materia aduanera, sin ánimos exhaustivos, se puede
mencionar que en el derecho aduanal salvadoreño existe la Ley de Simplificación
Aduanera, que tiene por objeto desarrollar procedimientos administrativos
tributarios ágiles y rápidos en las distintas operaciones relacionadas con las
internaciones de mercancías al territorio aduanero salvadoreño.
Además de esa ley, el legislador ha
establecido la LEPSIA cuyo objeto, según su artículo 1, es el de tipificar y
combatir conductas constitutivas de infracciones aduanas. Dicha ley
también desarrolla, en el artículo 51, lo estipulado en el CAUCA del Tribunal
Aduanero.
De lo dicho en los párrafos anteriores
se concluye que cuando la actora considera que se le aplicó una norma que no ha
sido aprobada por la Asamblea Legislativa, y que por eso se violenta el
principio de legalidad tributaria, soslaya dos cosas, a saber: a) que el hecho
generador de los Derechos Arancelarios a la Importación se establece en el
Sistema Arancelario Centroamericano a la Importación; y, b) que la consecuencia
de no exportación en un plazo determinado de ciertas mercancías (determinación
de DAI e impuestos), se basa en el artículo 22 de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización, vigente a la fecha de la realización de las
declaraciones mercancías, que literalmente decía, en el primer inciso parte
primera:
«El plazo de permanencia de los bienes
introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo, será de veinte meses, contados a partir
de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente».
Es claro que este inciso está
relacionado con el artículo 3 inciso tercero de esa misma ley, que establece la
consecuencia de pagar los DAI y los impuestos correspondientes cuando las
mercancías se internen en el territorio aduanal salvadoreño; en el caso de los
Depósitos para Perfeccionamiento Activo están suspendidos en espera de la
reexportación o cambio a otro régimen aduanero, cosa que en el presente caso no
sucedió, porque la Dirección General de Aduanas, en cumplimiento de sus
atribuciones de fiscalización, encontró dieciséis Declaraciones de Mercancías
con saldos pendientes y facturas, con lo cual se constata que la referida
sociedad realizó ventas al mercado salvadoreño. Por esta razón, debe
desestimarse dicho fundamento jurídico, pues aunque el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y su Reglamento que le aplicaron no hubieran estado vigentes,
las normas aplicables al caso son los artículos 3 inciso tercero y 20 de la Ley
de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. […]"
NEUTRALIDAD AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
“8. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 3 INCISO
TERCERO DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN
El presente argumento no fue utilizado
en sede administrativa, por tal razón, las autoridades demandadas no tuvieron
oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Esa circunstancia era un obstáculo
para el conocimiento de esta Sala, pues ello obedecía a la concepción objetiva
de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, en la actualidad, la Sala
acoge la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en donde se
ventila un auténtico proceso entre partes, en el que pueden alegar y
controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa, inclusive
nuevos argumentos que permitan a ambas partes, bajo el principio de igualdad,
ejercer plenamente su derecho de defensa.
Tomando en consideración que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero revisor de lo
actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero
proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y
tutela judicial efectiva, y, superando la postura del carácter revisor de esta
Sala, en este caso en particular, se procederá a analizar el argumento de
ilegalidad esgrimido por la actora.
Expresa la demandante que las
autoridades demandadas han interpretado incorrectamente el inciso tercero del
artículo 3 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.
Considera que el hecho generador está compuesto por la venta y no por la
importación. De la siguiente manera: «(...) el IVA no queda comprendido dentro
de la frase "gravámenes a la importación" utilizada en el Art.3
inciso tercero de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización,
como lo sostiene la Dirección General de Aduanas, comprendiéndose en la misma
únicamente los Derechos Arancelarios a la Importación. Si tenemos entonces que
el IVA generado por la venta ya fue pagado por mi representada mediante las
facturas y comprobantes de crédito fiscal en las que constan las ventas al
mercado nacional, el que fue luego enterado a las arcas del fiscales (...)
resulta improcedente que se cobre a mi representada el IVA de importaciones»
(folio […] vuelto).
Como es evidente se pretende que se
cobre el IVA solo por las ventas en el mercado salvadoreño y no por la
importación, lo cual es improcedente, porque la ley grava tanto el hecho
generador de importación, como el hecho generador de venta. Ello significa que
para el caso concreto si bien es cierto que la actora pagó el IVA por las
ventas realizadas, ello no le exime del pago del IVA por las importaciones
efectuadas, porque el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios prescribe:
«Por la presente ley se establece un
impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación,
exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación,
importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo
con las normas que se establecen en la misma».
Como se nota, hay que distinguir el
hecho generador importación del hecho generador venta. La imposibilidad de
admitir el alegato de la actora se puede evidenciar con mayor claridad
recordando la característica de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el mismo, la Sala de lo Constitucional, en sentencia de
inconstitucionalidad de las quince horas del diecinueve de abril de dos mil
cinco, referencia 45-2003, considerando IV. 2¬A, dijo:
«2. A. Una característica fundamental
del IVA es la neutralidad, es decir que procura evitar toda interferencia del
gravamen en la organización de los negocios, al gravar —en general— las ventas
con alícuotas uniformes y otorgar la posibilidad de computar el crédito fiscal
originado en la etapa anterior. Así, un impuesto de este tipo que no permitiera
la posibilidad de computar el crédito fiscal de la etapa anterior, o que
utilizara alícuotas diferenciales en las distintas etapas, discriminaría en
favor de la integración vertical de las empresas, ya que las actividades más
integradas verticalmente alcanzarían precios de venta inferiores a los de las
empresas no integradas, debido a la minimización de la incidencia tributaria.
Un IVA de base amplia y única alícuota logra al máximo la deseable neutralidad
de la imposición» (cursivas suplidas).
Lo anterior aplicado al presente caso,
significa que la sociedad actora al pagar el IVA importación se le generó un
crédito fiscal a su favor. Dicho crédito fue neutralizado con el débito
producido por las ventas al mercado nacional de las mercancías. Si esta
situación no se hubiere generado, es decir, si no existiera un crédito fiscal,
entonces si se estarían violentando los principios sobre los cuales se
estructura un impuesto con las características de indirecto, multifacético, no
acumulativo, neutral, real, objetivo e instantáneo como es el IVA.
Consecuentemente, debe desestimarse la
pretensión de la actora, porque la administración interpreta incorrectamente la
norma invocada, al contrario, ella está en sintonía con la característica de
neutralidad.
9. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO
VIOLADO EN EL CASO DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 19 LETRA a) DE LA LEY DE ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN
El inciso segundo del artículo 32 de la
LJCA establece que, ante la declaratoria de ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, esta Sala debe dictar las providencias pertinentes
para el pleno restablecimiento del derecho violado.
En ese sentido, esta Sala constata que
esa restauración no puede ser otra que aquella originada por el único
fundamento jurídico que fue estimado en la presente sentencia, que es el contenido
en el número 5. LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 19 LETRA a) DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN.
En consecuencia, los efectos de la
estimación de ese fundamento jurídico consisten en tener por exento del pago
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios la Importación de la computadora personal amparada en la Declaración
de Mercancías número A-445, por la cantidad de ciento veinte dólares catorce
centavos de dólar ($120.14), equivalentes a mil cincuenta y un colones
veintitrés centavos de colón (01,051.26), y por la cantidad de dos dólares
($2.00), equivalentes a diecisiete colones cincuenta centavos de colón,
(017.50), en concepto de otros gastos.”