INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD CONTRACTUAL Y DE CONGRUENCIA PROCESAL, AL NO ACCEDER EL JUZGADOR A LOS INTERESES CONVENCIONALES DETERMINADOS EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN, Y SUSTITUIRLOS POR LOS INTERESES LEGALES
"3.2) El art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo
podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
El proceso ejecutivo, es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a
su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una obligación por
instrumentos que según la ley, tienen fuerza bastante para tal efecto. Los
requisitos indispensables para poder dar inicio a la acción ejecutiva, son: 1)
acreedor, o persona con derecho para pedir, 2) deudor, 3) deuda líquida, 4) plazo
vencido, y 5) documento que tenga aparejada ejecución. 3.3) En el caso de autos la apoderada de la parte apelante,
licenciada [...], manifiesta no estar de acuerdo con los intereses
aplicados por la jueza a quo, ya que no existen cláusulas abusivas en el
documento base de la pretensión, ni desigualdad de partes en el proceso, tal
como lo manifiesta la señora Jueza. 3.4)
En la sentencia de la cual se recurre, la jueza a quo advierte la existencia de
un conflicto entre lo estipulado en el art. 21 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y el art. 1963
C.C., en lo relacionado a la facultad de estipular
interés en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna e inaplica ésta
última disposición en base al Art. 144 Cn., manifestando que ningún derecho es absoluto sino que está
sujeto a límites establecidos por
instrumentos internacionales tales como la referida Convención, que el capital
que se reclama es menor que los intereses convencionales exigidos, lo cual es
pretensión accesoria, argumentando que la usura está prohibida, por ser
considerada una explotación del hombre por el hombre; además la relación
contractual entre la sociedad demandante y las mencionadas demandadas, es de consumo, que las partes no
están en un plano de igualdad para contratar, ya que las deudoras,
motivadas por su necesidad económica, se vieron obligadas a aceptar las
cláusulas impuestas por la sociedad acreedora, especialmente en lo referente a
los intereses convencionales pactados. En ese sentido considera aplicable la Ley de Protección al
Consumidor, y en base a ese cuerpo normativo tuvo por no escrita la cláusula
III) del título ejecutivo sobre los intereses convencionales pactados. 3.5) Al respecto, examinado el título ejecutivo, esta Cámara advierte que el mismo se trata de un Documento, suscrito por las [demandadas], el día veintisiete de diciembre de dos mil diez, en el que manifiestan haber recibido en esa fecha, a título de mutuo, de parte de la sociedad [demandante], la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obligándose al pago del interés convencional del DIEZ POR CIENTO DE INTERÉS MENSUAL, sobre saldos y en caso de mora dicha suma devengará el CINCO POR CIENTO DE INTERÉS MENSUAL. En cuanto a los conceptos de contratante fuerte y contratante débil, que utiliza la jueza a quo en su sentencia, aparecen en los contratos por adhesión, que son aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales, sin que el predisponente admita discusión alguna. Esa parte es generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en masa, que establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos de un determinado tipo, que en el ejercicio de la actividad empresarial se realicen. La celebración del contrato no va precedido por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el contratante, que no tiene más alternativa que adherirse a un contenido impuesto previamente. contrario al presupuesto de igualdad de las partes que supone el Código Civil, determinada por la presencia de una que, dotada de una particular fuerza contractual, impone su esquema a la otra en el sentido de “lo tomas o lo dejas”, sin otra posibilidad para ésta que aceptarlo puramente o rechazarlo. 3.6) Desde esta perspectiva, el criterio utilizado por la jueza a quo de que existe disparidad entre la demandante, […], y las demandadas [….], no es compartido por ésta Cámara, pues no existe motivo para considerar a éstas últimas, como parte débil en la relación contractual ni al primero como parte fuerte, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad, ya que éste no consiste en que el legislador, tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas, sino que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad ni posición de las personas, pues la igualdad en la formulación de la ley, implica un tratamiento igual si no hay ninguna razón suficiente que habilite un tratamiento normativo desigual, de tal manera que si dicha razón existe, se impone un tratamiento desigual, que solamente va a estar justificado, por la existencia de una razón deducida de la realidad, es decir, de las mismas diferencias fácticas, que colocan a una persona fuera del rango de homogeneidad. También no se comparte el argumento de la no aplicación del art. 1963 C.C., que establece la libertad en la estipulación de intereses, ya que no se entra en conflicto con la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el art. 23 Cn., que garantiza la libertad de contratación conforme a las leyes, que es norma fundamental y primaria. A partir de ello, la jurisprudencia ha desprendido el derecho que tienen los particulares que intervienen en un contrato a determinar el contenido del mismo, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Por eso se estima que la jueza a quo, al inaplicar el art. 1963 C.C., vulneró el principio de la autonomía de la libertad privada, que consiste en el poder conferido a los sujetos para auto-determinarse en las relaciones jurídicas de carácter privado, que realicen entre sí, generándose como consecuencia, prerrogativas y responsabilidades para los individuos que han intervenido, permitiendo con ello acordar un determinado contrato con entera libertad; pues la libertad de contratación ofrece los siguientes aspectos: 1) El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea la libertad de contratar como aspecto positivo, y la libertad de no contratar como aspecto negativo; 2) El derecho de elegir con quien contratar; y 3) El derecho de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad. Desde luego que la libertad de contratación, está limitada por el bien común. Por otra parte, al no acceder a los intereses convencionales solicitados por la sociedad demandante y sustituirlos condenando a las demandadas a pagar intereses legales, la funcionaria judicial violó el principio de congruencia procesal establecido en el Art. 218 CPCM., pues lo pedido por la referida actora en el petitorio de su demanda, respecto a dichos intereses, no guarda correlación con lo resuelto, ya que otorgó cosa distinta de lo pedido. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que, la juzgadora […], no tiene la facultad legal discrecional, para sustituir el porcentaje de los intereses convencionales, por los legales, cuando los primeros, se encuentran expresados en el documento de mutuo, si no existe una ley que le de esa potestad; en tal sentido en el caso que se juzga, no es legal que la Jueza a quo, haya fijado el porcentaje de los intereses, y no las partes, no siendo un caso en que la ley establece la aplicación de los intereses legales, por la razón que en el documento base de la pretensión los intereses ya están determinados, y mientras no esté en vigencia una ley de orden público que regule el techo de los mismos, no puede andar ingeniando argumentos como los formulados en su extensa sentencia, que actualmente no tienen asidero legal, pues de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia, se reconoce que el contenido del contrato es ley entre las partes, y la misión del juzgador es interpretar o restablecer la voluntad de las mismas; pero no puede crearla ni mucho menos sustituirla por la suya, en virtud que los jueces, carecen de facultades para modificar a su arbitrio los contratos concertados por las partes, ya que todo contrato arranca su fuerza obligatoria de la voluntad de los contratantes, por lo que es lógico que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que lo consintieron, desde luego que la libertad de contratación a que aduce el art. 23 CN., no es absoluta o ilimitada, en virtud que subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de la comunidad; no teniendo aplicación en el caso de autos, ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, por la razón que en el contrato de mutuo, no existe ninguna relación de consumo de bienes o prestación de servicios entre las partes contratantes, y las referidas demandadas, al estampar su firma en el documento base de la pretensión, manifestaron así su voluntad de obligarse al vencimiento del plazo, de pagar lo estipulado en el mutuo, aceptando el porcentaje de los intereses acordados desde el momento en que lo suscribieron; siendo la Jueza a quo la que se opone, ya que las demandadas ni siquiera se han mostrado parte en el proceso para oponerse a la pretensión ejecutiva. Este Tribunal está de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la usura debe ser prohibida por la ley, entendiendo el sentir y pensar de la mencionada juzgadora, de convertirse en redentora, cuando observa que en un documento de mutuo se ha estipulado un porcentaje de interés elevado; pero la ley actual no le da ninguna facultad para cambiarlo. Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el literal a), de la sentencia venida en apelación, reformar los literales b) y c) en el sentido de que totalmente ha lugar a las pretensiones planteadas por la referida apoderada de la parte apelante, condenar a las aludidas demandadas a pagar los intereses convencionales estipulados en el documento base de la pretensión, y confirmar en lo demás la sentencia, sin condenación en costas de esta instancia."