CHEQUE

DIFERENCIA ENTRE PRESENTACIÓN Y PROTESTO EN MATERIA CAMBIARIA

 

"(1) El rechazo de la demanda por improponible, realizado por la señora Jueza a quo, se fundamenta en la falta de presupuestos materiales o esenciales del documento base de la pretensión […]. En tal sentido, es preciso acotar que la mencionada Juzgadora ha hecho su fundamentación sobre la base de lo dispuesto en el art. 277 CPCM., pero refiriéndose de manera especial al documento que sirve de base a la pretensión ejecutiva intentada por la parte actora; así, el contenido de la referida disposición legal, alude a una de las formas procesales para controlar el suceder del proceso, e infiere que el Juzgador es como un regulador cuyas facultades son dirigir el proceso cuidando que las partes no rebasen los límites del mismo ni soslayen principios ineludibles, pero teniendo el debido cuidado tanto de no obstruir el derecho al acceso a la justicia como de proteger el derecho de defensa de la contraria.

El hecho de que los preceptos procesales doten de facultades controladoras a los jueces dentro de un proceso, no significa que éstos deban pasar por inadvertido las formas del proceso mismo, es decir, no es jurídicamente válido que mediante el control inicial que se ejerce de parte de los jueces, la parte actora se encuentre verdaderamente ante la parte contraria más que frente al director del proceso, quien con su actuar prepondera su competencia vigilante, garantizando en extremo el formalismo, quebrantando así las fases procesales, y más precisamente aquella donde el demandado puede ejercer su defensa por ser su derecho así como su carga procesal.

(2) La señora Jueza a quo, señala que el cheque presentado como documento base, contiene defectos que tornan improponible la pretensión deducida por la parte demandante; estos vicios consisten en no haber sido protestado ni en tiempo ni en forma el mencionado título valor, pues, ni se protestó dentro de los quince días que la ley prescribe, ni se realizó la anotación bancaria de impago por falta de fondos en el cuerpo del título, como lo requiere la ley misma. Los señalamientos así hechos en el auto definitivo impugnado, contienen una estructura simplista acerca de los requisitos acusados como defectuosos, resultando incluso un tanto oscuros y cortos para su comprensión, pues hace referencia a ellos sin mayor extensión explicativa, limitándose a enfatizar en lo dispuesto literalmente en el art. 815 C.Com.

Es preciso aclarar, que no es lo mismo la PRESENTACIÓN y el PROTESTO (o la nota que el banco librado autoriza que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado) en materia cambiaria. El primero es el acto material de apersonarse en el lugar y fecha convenidos o que la ley establece, ante quien debe pagar a efecto que cumpla con su compromiso de pago; el segundo se puede considerar como el acto formal que dota de certeza al cumplimiento de esa carga legal impuesta al beneficiario del cheque, de la presentación del mismo para su pago en el lugar y fecha señalados en dicho título o en la ley, y que el obligado a hacerlo no lo hizo. Ante el incumplimiento de uno u otro, la ley prevé la caducidad de la acción cambiaria, Art. 819 C.Com.

Lo expuesto es importante dado que la señora Jueza a quo, ha fundamentado su decisión definitiva en lo establecido en el art. 815 C.Com., el cual, precisamente, hace una regulación diferenciada entre ambos actos -presentación y protesto-. De conformidad a dicha disposición legal, el cheque presentado en tiempo y no pagado, debe protestarse a más tardar el décimo quinto día que siga a aquel; esto siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el art. 816 C.Com.

A manera de diferenciar entre ambos actos mencionados, la presentación varía dependiendo de que se trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su libramiento, teniendo al efecto quince días para hacerlo, o bien se trate de cheques que expedidos en el territorio nacional, sean pagaderos en plaza salvadoreña diferente de aquella en que fueron librados, contando con un mes para presentarlos, y si son expedidos en el extranjero resultando pagaderos en territorio nacional o viceversa, su presentación debe hacerse dentro de tres meses (art. 808 C.Com.). Por su parte, el protesto debe hacerse a más tardar el décimo quinto día que siga al de la presentación del cheque (815 C.Com.).

(3) Es necesario esquematizar el análisis de los puntos apelados, en un primer momento, a efecto que los mismos al ser resueltos por este Tribunal, lo sean de forma clara y ordenada, y segundo, porque sólo bajo el esquema a mostrar, resulta válido lo que esta Cámara resolverá. En tal sentido, y revirtiendo el orden de lo expuesto por la señora Jueza a quo, se procederá primero (a) a analizar cuando resulta aplicable el inc. 1º del art. 815 C.Com., en un caso determinado y por ende, porque se tratará primero la anotación bancaria hecha en relación al cheque que sirve en el presente proceso como documento base de la pretensión, y (b) lo relativo a la figura de la improponibilidad en cuestión."

 

POSIBILIDAD QUE LA ANOTACIÓN BANCARIA HECHA POR MEDIO DE LA BOLETA SEPARADA QUE SE ACOMPAÑA AL CHEQUE SIRVA COMO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA


"(a) Brevemente, los suscritos Magistrados estiman menester aclarar que el inc. 1º del art. 815 C.Com., sólo resulta aplicable a un caso determinado siempre y cuando no se haya anotado de parte del banco librado de conformidad a lo establecido en el art. 816 C.Com. Es decir, lo relativo al protesto que debe hacerse a mas tardar el décimo quinto día que siga al de la presentación del cheque, resulta aplicable solamente sí, el banco no lo anotare en la forma indicada en la ley en relación a la nota que como librado autorice que fue presentado en tiempo y no pagado, que surte iguales efectos que el protesto. Por tal razón es necesario abordar lo relativo a la anotación bancaria con la que se acompaña el título valor, y que la jueza acusa de no haberse hecho conforme a la ley, restándole méritos por tal motivo; pues, sólo así puede aseverarse que es correcta la aplicación del inc. 1º del art. 815 en mención.

En el caso que nos ocupa, se ha dicho de parte de la señora Jueza a quo, que la anotación a la que se refiere el art. 816 C.Com., no está conforme a dicha disposición ya que consta en boleta por separada y no en el cuerpo del título, esto lo ha aseverado sin dar ninguna explicación técnico-jurídica al respecto, más que atribuirlo como exigencia de la ley. Así, sabemos que todo lo regulado por el legislador respecto a una figura jurídica especifica, obedece a una estructura lógica, técnica, social, jurídica y política; la intención del legislador no es llana ni vacía, persigue un fin, contempla una razón.

Lo que se regula entorno al cheque como título valor, obedece desde luego a su función económica como instrumento de pago que es; no cabe duda que las características esenciales de los títulos valores adquieren relieve cuando éstos circulan, pues, esa es una de sus funciones principales, circular. Cuando sin embargo se mantienen estáticos en manos de los involucrados originales o primarios, puede incluso, interponerse excepciones personales en su contra (art. 639 romano XI C.Com.)

El hecho que se requiera que el título en su cuerpo contemple sus alcances y limites, sus derechos y obligaciones, es menesteroso por su característica de literalidad y por su capacidad de circulación. Sin embargo, hay que recordar que paralelamente a esa característica de circulante, en este caso, el cheque es especialmente un instrumento de pago (lo que lo diferencia de otros títulos valores de crédito), y su labor imperiosa es servir como tal. Si bien es cierto, la ley prescribe “La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo…”, refiriéndose a la nota que al hacerse tiene efectos de protesto, no puede el Juzgador desacreditar que esas anotaciones son hechas por las instituciones bancarias y no por el beneficiario del cheque, y en tanto sean formas cuyas estructuras o diseños están fuera de las capacidades del beneficiario, mal se haría, por lo menos in limine, restar méritos a la misma.

En todo caso, no existe disposición legal que prohíba dicha práctica, y su distinción resulta compleja jurídicamente hablando, no resultando fácil ni posible de manera absoluta determinar la concurrencia del motivo para desacreditarlo.

 

Así, resulta que la anotación bancaria hecha por medio de la boleta separada que se acompaña al cheque que sirve como documento base de la pretensión, reúne las condiciones mínimas para ser considerada como tal, es decir, que se trata de la nota que el banco librado ha autorizado que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado, pues siendo que se presentó para ser cobrado en el extranjero, el beneficiario contaba con tres meses para presentarlo al efecto (art. 808, romano IV C.Com.), pudiendo ser también esta cuestión sujeta a debate por la parte contraria. Así, y habiendo anotado el banco que no procedió a pagar el mencionado cheque por no tener fondos disponibles a su presentación, y estando debidamente identificado el cheque en dicha boleta, no resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 815 C.Com., respecto a la necesidad de protestar el cheque en el tiempo que se establece al efecto, incurriendo en un error la señora Juez a quo al aplicar dicho precepto."


IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA, AL NO SERLE APLICABLE LA EXIGENCIA DEL PROTESTO, POR TENER VALIDEZ LA ANOTACIÓN BANCARIA CON LA QUE SE ACOMPAÑA EL TÍTULO VALOR


(b) De conformidad a lo expuesto, respecto a la improponibilidad declarada in limine por la señora Jueza a quo, es de aclarar que los requisitos procesales que la ley exige en particular en cada caso, no deben constituirse como formalismos paralizantes, más bien, las normas reguladoras de los requisitos procesales y materiales, deben interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de la pretensión. Así, debe el Juzgador estar consciente, que su labor de director y regulador del proceso, no debe bajo ninguna óptica de soslayar las etapas procesales que la ley prevé, es decir, debe tener presente que existen situaciones jurídicas que corresponden desacreditar a la parte contraria en su momento oportuno, y sólo cuando resulte manifiestamente evidente el defecto debe advertirse de oficio resolviendo lo correspondiente.

Más, este tribunal es del criterio que, cuando se suscita dudas sobre la realidad del motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario, para poder despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea éste en la oposición o ya en la sentencia definitiva.

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el cheque documento base de la pretensión, reúne en su seno los requisitos mínimos exigidos por ley como para poderse iniciar con él, el mencionado proceso ejecutivo, pues no le es aplicable el art. 815 C.Com., en los términos expuestos por la señora Jueza a quo al declarar improponible la pretensión incoada por la apoderada de la parte actora, debiendo la misma procurar en lo sucesivo ejercer su control de vigilancia sin vulnerar el derecho al acceso a tutela judicial efectiva, teniendo presente que hay situaciones jurídicas que le corresponden señalar a la parte contraria en la etapa procesal oportuna.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle a la funcionaria judicial que admita la demanda incoada y que le dé el trámite legal respectivo, sin condenación de costas de esta instancia."