PROCESO DE INDEMINZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FALTA DE LEGITIMACIÓN  PUEDE SER ADVERTIDA DE OFICIO EN  CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO


    “Este tribunal advierte que la fiscal del caso ha alegado diferentes excepciones e improponibilidades de la demanda, y que la excepción de falta de legitimación pasiva, ya había sido advertida de oficio por este tribunal, tal y como se puede constatar en los procesos tramitados en esta sede judicial bajo el número de ref. [...] en los cuales se demanda subsidiariamente por la misma causa al Estado de El Salvador, por tanto, este tribunal con base al principio de concentración regulado en el art.11 CPCM y en aras de garantizar una pronta y cumplida justicia tramitó todas las improponibilidades conjuntamente, de las cuales se procederá primeramente a conocer respecto a la falta de legitimación pasiva, y sólo en caso de desestimarse la misma, éste tribunal procederá a resolver las otras improponibilidades y las excepciones a la demanda. La representación fiscal argumenta la falta de legitimación pasiva por el siguiente motivo: De conformidad al art.245 Cn. quien debe responder directamente y personalmente es el funcionario que supuestamente vulnero los derechos constitucionales a la parte actora, siendo en el caso de autos el señor […], es decir, que debe incoarse primero un Proceso Declarativo Común de Daños y Perjuicios contra dicho funcionario, y sólo en caso de que no pueda responder personalmente de la condena y habiéndose probado dicha situación, es que se debe iniciar otro proceso contra el Estado de El Salvador en el ramo de la Academia Nacional de Seguridad Pública, para que responda subsidiariamente, lo anterior de conformidad al Art. 10 literal a) de la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Seguridad Pública. Sobre dichas afirmaciones este tribunal considera que es necesario aclarar quién es parte y quién tiene legitimación dentro de un proceso; parte es toda aquella persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legitimo propio, y excepcionalmente ajeno, en la composición del conflicto jurídico planteado. Para adquirir la condición de parte es preciso que toda persona reúna dos requisitos: a) la capacidad en sus dos manifestaciones principales y, b) la legitimación. Para el caso de marras analizaremos únicamente lo referente a la legitimación, (la cual era llamada legitimatio ad causam, para distinguirla de la legitimatio al processum o capacidad procesal), como presupuesto para adoptar una decisión judicial sobre el fondo de la pretensión, y no como presupuesto del proceso mismo, y ello es así, debido a que la legitimación delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, la cual por estar ligada al análisis mismo de la cuestión controvertida muchas veces no puede ser advertida con claridad en el examen in limine que hace el juzgador al admitir la demanda, sino que se advierte hasta que se hace un examen de fondo de la pretensiones; sin embargo, cuando el juzgador no advierte la falta de legitimación pasiva, el demandado puede oponerse en la contestación de la demanda (lo cual ha sucedido en el caso sub júdice), y deberá resolverse hasta la sentencia, y si el juez considera que existe falta de legitimación, se desestimara la pretensión condenando a la parte actora; sin embargo, existen otros casos en los cuales por economía procesal y pudiéndose determinar fehacientemente que existe la falta de legitimación de alguna de las partes, el juez puede declararla antes de dictar sentencia definitiva. Nuestra legislación cuando se refiere al tratamiento procesal de la falta de capacidad y legitimación ha establecido que, puede ser advertida de oficio en  cualquier estado del proceso (art.65 66 y 277CPCM)  o por las partes, como en el caso del demandado que puede hacerlo al momento de contestar la demanda, a través de una excepción procesal, la cual debe ser resuelta en audiencia preparatoria del proceso común (art.298 al 300 CPCM), o en la audiencia de prueba del proceso abreviado (art.427 CPCM). Y en caso de que dicha falta de capacidad surja después de terminada la audiencia preparatoria, el art. 65 en relación con el art.265 ord.1° ambos del CPCM, garantizan la posibilidad de abrir un incidente para su resolución, el cual genera la suspensión del proceso principal hasta su resolución final. Así mismo, el legislador regula en el artículo 66 del CPCM, lo que es legitimación, el cual establece: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolo sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley. En ese sentido, es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilite para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso; lo que se pretende es evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso."

 

IMPROPONIBIIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO Y DE COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS, CUANDO LA RESPONSABILIDAD CORRESPONDE A LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS

 

    “En el presente caso se pretende demandar subsidiariamente al Estado, respecto de una situación jurídica suscitada por el señor […], cuando éste fungía como Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública, en vista que se ha determinado por parte de la Sala de lo Constitucional la violación del derecho de estabilidad laboral y de audiencia de la señora […], quedándole expedito el derecho de iniciar el proceso de liquidación de daños y perjuicios, así como el proceso civil de daños materiales o morales, en contra del señor […], y  subsidiariamente contra el Estado, según reza en los literales b) y c) de la sentencia pronunciada por la Sala a las nueve horas y dos minutos del día dieciocho de agosto de dos mil cinco, en el proceso de amparo bajo el número de ref. 835-2003. La responsabilidad, en términos amplios, implica el deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo. Ello significa que cuando se genera un daño, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo ha generado o de quien la ley establezca que debe responder en ese caso. En principio, el responsable es a quien se le impute la autoría del daño producido, sin embargo, en determinados supuestos, responde un tercero por el daño ocasionado. Esta situación es viable cuando se trata de la responsabilidad de los funcionarios públicos, quienes son los llamados a responder directamente de los daños producidos a un tercero, y sólo en defecto de éste, cuando por alguna razón insuperable no es posible dirigirse contra el funcionario, mediante la responsabilidad subsidiaria instituida en el art. 245 Cn., responderá el Estado. La subsidiaridad implica que la responsabilidad sólo opera de manera residual, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra el deudor principal ha sido fallida. Doctrinariamente, existen dos posturas sobre cómo exigir la indemnización de daños y perjuicios al Estado, en su carácter de responsable  subsidiario. La primera, que atiende a la literalidad de la palabra "subsidiario", en el sentido que en primer lugar se debe intentar la acción en contra del funcionario responsable ante los tribunales comunes, y sólo cuando ésta no haya tenido resultados puede intentarse contra el Estado, pues es necesario distinguir los conceptos de "solidaridad" y de "subsidiaridad"; y la segunda postura, que permite la acumulación de ambas pretensiones en un mismo proceso. A criterio de esta Cámara, la responsabilidad subjetiva del funcionario y la subsidiaria del Estado pueden ser objeto de acumulación. Esta acumulación encuentra su justificación en razones de seguridad jurídica, al evitarse la posibilidad de pronunciamientos contradictorios por requerirse dos procesos para juzgar los mismos hechos respecto de personas distintas (el funcionario y el Estado); así como en razones de economía procesal y concentración de las actuaciones jurisdiccionales. La problemática de cómo deberá responder el Estado se resuelve en la posible fase de ejecución de la sentencia que resulte, deberá ejecutarse primero al funcionario que ha sido declarado responsable de los daños y subsidiariamente, una vez agotada esta instancia, y sólo en el caso de que aquel no pueda responder, será el Estado subsidiariamente quien responda. El art. 245 de la Cn. inserto en el título VIII relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, establece que "los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". Esta disposición constitucional regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales. Del anterior precepto deben destacarse los siguientes aspectos: a) responden los funcionarios públicos, por lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional; b) en cuanto personal, siempre es una responsabilidad subjetiva, nunca objetiva; c) se trata de una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de daños materiales o morales; y d) solo procede cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos. Sin perjuicio de las características antes apuntadas, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en el caso de la responsabilidad analizada, al Estado le corresponde asumir una especie de responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcional no debe inducir a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad a la que se refiere la disposición constitucional precitada. Su carácter personal y subjetivo, a pesar de la regla de subsidiariedad referida, se mantiene, puesto que su causa sigue siendo la misma: la conducta dolosa o culposa de un funcionario público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra el funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la posición de garante, asumiendo el pago de dicha obligación lo que, en principio, no le correspondía. En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-11-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de      administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las diez horas con diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, en el proceso de amparo número 51-2011). Al respecto el art. 1 de la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Seguridad Pública, determina la naturaleza jurídica de dicha institución, estableciendo que se trata de una "institución autónoma de derecho público", que además tiene "personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera", y su "propio presupuesto" cuyo patrimonio está conformado según lo dispone el art. 13 de la referida ley. De lo cual se concluye que la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP) reúne las características que permiten considerarla como un ente descentralizado, por servicio o función, ya que concurren los siguientes elementos: a) personalidad jurídica propia; b) actuación de un fin público; c) independencia en el ejercicio de su función, al tener autonomía administrativa y financiera; y d) patrimonio para el cumplimiento de sus fines. De tal forma, siendo la ANSP titular de un patrimonio propio, el cual encuentra su origen en lo dispuesto por los arts. 1 y 13 de la Ley Orgánica de la ANSP, debe señalarse que el resarcimiento (siempre subsidiario) de los daños y perjuicios ocasionados, es exigible a dicha institución autónoma, y no al Estado como Administración Central, quien carece de legitimación pasiva para obrar como demandado en el presente proceso. Por ello, la demanda respecto del Estado de El Salvador es improponible por falta de legitimación pasiva, lo que consecuentemente modifica la competencia de este tribunal, pues el señor […], así como los entes descentralizados, deben ser demandados ante los tribunales comunes, de conformidad al art. 39 y 45 CPCM, afirmación que también encuentra sustento en la sentencia pronunciada por Corte Plena el catorce de junio de dos mil once, en el conflicto de competencia número 18-D-2011. En conclusión, habiéndose determinado la falta de legitimación pasiva y la de incompetencia de éste tribunal por razón de grado, es que éste tribunal no procederá a resolver las demás improponibilidades y excepciones alegadas por la representación fiscal, ya que eventualmente éste tribunal puede conocer del presente proceso en caso de iniciarse correctamente en un Juzgado de lo Civil y Mercantil e interponerse un recurso de apelación.”