DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, EN VIRTUD QUE TALES DILIGENCIAS NO CONSTITUYEN PROPIAMENTE UN JUICIO Y LO RESUELTO EN ELLAS NO PRODUCE LOS EFECTOS DE JUZGADA

"Tradicionalmente se ha conceptuado a la jurisdicción voluntaria como aquella en la que no media contención de partes y es precisamente este criterio el que ha informado a la casi totalidad de Procedimientos Civiles y Mercantiles. Sin Embargo, la doctrina moderna ha llegado a un consenso casi unánime, en el sentido de abandonar la postura de "falta de contención", como caracterización principal de la jurisdicción voluntaria. Y, es que, si bien, en la generalidad de casos realmente es comedido afirmar que la inexistencia de contención es de la esencia de la jurisdicción voluntaria, hay un sin número de ellos en los que encontramos esquemas verdaderamente contenciosos. Por esa razón, para evitar confusiones actualmente se concluye que se trata de "procedimientos ajenos a la jurisdicción contenciosa", pues aunque -tal como se ha dicho-, algunos casos presentan sinopsis marcadamente contenciosas, no por ello deja de ser una ANTESALA de juicios de tal naturaleza, y de ninguna manera pueden ubicarse dentro del mismo.

El auto definitivo objeto del recurso de mérito, se ha pronunciado en la sustanciación de las "Diligencias de Intimación de Pago Mercantil", que se caracterizan por ser previas o preparatorias a las acciones judiciales de ejecución generadas por el contrato de venta a plazo de un bien mueble Art. 1043 y 1048 C.Com., pues el objeto de aquéllas estriba en que ante el presupuesto de mora por parte del deudor, la parte promotora de las diligencias, exhorta al aludido deudor al pago de dicha cuota o cuotas con la advertencia de que verificada la falta de tal cancelación la venta quedará resuelta de pleno derecho quedando expedito el derecho del propietario a reivindicar la cosa vendida. Art. 1042 C. Como Así pues, las diligencias previas que nos ocupan, constituyen una secuencia de actos necesarios para evitar que el actor ejercite su derecho constitucional a demandar al deudor moroso y lograr -sin que medie litigio- que éste se ponga al día en el pago de sus cuotas u obligaciones ó que se resuelva el contrato. De ahí, que las diligencias en examen, no constituyen propiamente un "juicio", y lo resuelto en ellas, no causan cosa juzgada material o sustancial. 

Respecto a los casos especiales de rechazo, el Art. 520 C.P.C.M. a la letra preceptúa: "El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada." En razón de las consideraciones jurídicas expuestas, en el caso de que se trata, por los motivos de fondo errónea aplicación del Art. 17 inciso 2° C.P.C.M., y, haber dejado de aplicar el Art. 14 C.P.C.M. que regulaba el supuesto controvertido y, el motivo de forma inadecuación del procedimiento, preceptos legales infringidos los Arts. 256 y 705 C.P.C.M., el recurso deviene en improcedente y así se impone declararlo."