DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

IMPOSICIÓN DE SANCIONES A CONTRIBUYENTES POR LA EMISIÓN DE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

“1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN

El demandante, señor Jorge Alberto Rodríguez Romero, pretende que se declare la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) La resolución emitida a las quince horas del veintidós de julio de dos mil ocho, mediante la cual la DGII impuso al demandante una multa, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares setenta y siete centavos de dólar ($4,453.77), equivalentes a treinta y ocho mil novecientos setenta colones cuarenta y nueve centavos de colón (¢38,970.49), por la emisión de documentos obligatorios —facturas— sin cumplir los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, durante el período tributario de octubre de dos mil seis, de conformidad co   n los artículos 114 letra b) número 7 y 239 letra b) del Código Tributario.

b) La resolución emitida a las nueve horas del veintiocho de mayo de dos mil nueve, mediante la cual el TAIIA confirmó la multa impuesta por la DGII.

La parte actora establece que la actuación administrativa impugnada vulnera su derecho de defensa —en torno a lo que denomina derecho a la valoración de prueba—, el principio de culpabilidad, la garantía de presunción de inocencia y los principios tributarios de proporcionalidad, economía y eficacia —estos últimos respecto a lo que denomina falta de perjuicio al fisco—; categorías jurídicas derivadas, según enuncia el demandante, de los artículos 3 letras e), f) y g), 4 y 37 del Código Tributario y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

En síntesis, los argumentos que sustentan la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:

1°) Falta de valoración de la prueba producida ante el TAIIA.

En el procedimiento administrativo de apelación, el TAIIA designó a un Analista Tributario Contable con el fin de verificar, en las oficinas del demandante, las facturas objetadas en el procedimiento de fiscalización (ejercicio de las facultades de verificación y control) desarrollado por el cuerpo de auditores de la DGII.

La parte actora señala que en el informe final del mencionado analista "(...) se establece que [las] facturas objetadas contienen las especificaciones prescritas por el Art. 114 del Código Tributario, que incluye el NIT del cliente-Ministerio de Relaciones Exteriores (...)" (folio […]).

El informe en cuestión permite establecer que el consumidor final ha sido identificado según el mandato del artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario; ello, porque se "(...) hace constar que en las facturas y registros de IVA [del actor] consta que está anotado manualmente el requisito supuestamente omitido"(folio […]).

El actor señala que el NIT del consumidor final "(...) se encuentra estampado al reverso de la factura (...) lo que fue constatado por la Auditora del Tribunal [TAIIA] (...)" (folio […] vuelto).

Por otra parte, aduce que "Los auditores no demuestran que constataron de las facturas que en el anverso y reverso tenían o carecían del dato exigido (...)" (folio […]).

Según el demandante, las circunstancias anteriormente advertidas no fueron objeto de valoración por parte del TAIIA, a pesar de ser resultado de la misma actividad probatoria ordenada por dicho ente —investigación in situ del Analista Tributario Contable—.

2°) En el caso de mérito, la identificación del consumidor final en las facturas objetadas subsana la omisión de su Número de Identificación Tributaria (NIT).

El consumidor final consignado en las facturas objetadas en el procedimiento de fiscalización (ejercicio de las facultades de verificación y control) desarrollado por el cuerpo de auditores de la DGII, es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Según el actor, la existencia de dicha institución "(...) es de dominio público. De ahí que no se puede perfilar una infracción en estas condiciones que eran evidentes en las facturas emitidas (...)" (folio […] frente).

El artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario ordena la identificación del consumidor final en la factura correspondiente.

Para el demandante dicha exigencia ha sido cumplida al consignar en las facturas objetadas al Ministerio de Relaciones Exteriores; ente público con la categoría de cliente frecuente en su establecimiento y del cual la Administración Tributaria conoce datos tributarios individualizadores, verbigracia su NIT: "(...) aún en el caso extremo, de que no se hubiese incluido el NIT [en las facturas objetadas], la identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores es inequívoca, es un hecho notorio, que es conocido por todos" (folio […] vuelto).

3°) La omisión del Número de Identificación Tributaria (NIT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las facturas objetadas, no afecta el interés fiscal ni la recaudación tributaria.

El demandante establece que las facturas objetadas son válidas dado que documentan una operación entre sujetos plenamente identificados, contienen un hecho generador y, además, el impuesto causado por tal hecho ha sido declarado en el período de octubre de dos mil seis: "(...) la factura emitida cumple con la finalidad legal al contener un hecho generador que ha causado el impuesto del IVA, el cual ha sido pagado, es decir se cumplió con la obligación sustantiva y formal, también identifica a los sujetos que realizaron la operación (...)" (folio […] frente y vuelto).

El actor añade que "Si acaso el NIT no se hubiese estampado, al anverso o al reverso de la factura, el sistema tributario del IVA no sufre con ello ningún perjuicio, y el interés fiscal no se ha visto menoscabado (...)" (folio […] vuelto).

"(...) ha quedado comprobado (...) que se pagó el impuesto correspondiente por los hechos generadores que constan en las facturas objeto de infracción, por lo tanto, la sanción pretendida carece de legitimidad" (folio […] vuelto).

4°) Inexistencia de culpabilidad del demandante respecto la infracción tributaria atribuida.

El demandante establece que la Administración Tributaria no comprobó la existencia de dolo o culpa en la materialización de la conducta infractora que se le atribuye —emisión de facturas sin consignar el Número de Identificación Tributaria (NIT) del consumidor final—.

Asimismo, aduce que en caso de configurarse dicha infracción tributaria "(...) la misma, debió haberse establecido [a cargo del] dependiente que atendió al cliente (...)" (folio […] frente).

2. CONSTATACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA ATRIBUIDA AL DEMANDANTE: VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA

a) Obligación Tributaria Formal establecida en el artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario. Naturaleza y procedimiento administrativo para su verificación.

El Código Tributario, normativa legal aplicable al presente caso, regula la obligación de los contribuyentes relativa a la emisión de facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos por el mismo cuerpo legal [TÍTULO III Deberes y Obligaciones Tributarias, CAPÍTULO 1: Obligaciones Formales, SECCIÓN QUINTA: Emisión de Documentos, ARTÍCULO 114: Requisitos Formales de los Documentos].

El artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario establece:

"Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso,  con las siguientes especificaciones y menciones: (...).

b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del Impuesto o consumidores finales: (...).

7) En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria o en su defecto,  el número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o el carnet de residencia" (el subrayado es propio).

Tal mandato constituye una obligación tributaria formal que tiene como objeto el cumplimiento y la correcta determinación de una concreta obligación tributaria sustantiva: el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Las obligaciones formales son impuestas por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios tendientes, desde una perspectiva general, a permitir y desarrollar la investigación, determinación y recaudación de los tributos.

Al respecto, el artículo 85 del Código Tributario establece que "Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto" (el subrayado es propio).

Ahora bien, el control, inspección, investigación y fiscalización de las obligaciones tributarias —tanto formales como sustantivas- de los contribuyentes, se ejerce por medio de la práctica de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y liquidación oficiosa del impuesto.

La fase de fiscalización inicia con el auto de designación de auditores y concluye con la emisión del informe de auditoría, fase que hoy se encuentra delimitada de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario.

Luego de concluida dicha fase, inicia la liquidación oficiosa del impuesto como etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, según el artículo 186 del Código Tributario.

En el caso sub júdice, importa destacar el cauce formal (procedimiento) para el control y fiscalización de las obligaciones formales.

Así, bajo el supuesto que en la fase de fiscalización se constate el incumplimiento de obligaciones tributarias formales —configuración de una infracción—, la imposición de la correspondiente sanción deberá realizarse previo el procedimiento establecido en el artículo 260 del Código Tributario. En este caso, siempre se configuran e identifican dos etapas concretas: la fase de fiscalización (con el ejercicio de las facultades de verificación y control) y la fase contradictoria de audiencia y apertura a pruebas para la imposición de sanciones aisladas( sanciones por infracciones a obligaciones tributarias formales).

b) Investigación y verificación de la infracción tributaria atribuida a la parte actora.

La parte actora fue sancionada por la emisión de documentos obligatorios —facturas— sin cumplir los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, durante el período tributario de octubre de dos mil seis, de conformidad con los artículos 114 letra b) número 7 y 239 letra b) del Código Tributario.

El demandante establece que un Analista Tributario Contable designado por el TAIIA verificó, en sus oficinas, que las facturas objetadas contienen las especificaciones prescritas por el Código Tributario, específicamente, el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores (cliente-consumidor final), el cual se encuentra anotado manualmente en el reverso de cada factura.

Para el actor tal circunstancia no fue valorada por el TAIIA, a pesar de ser resultado de la misma actividad probatoria ordenada por dicho ente —investigación in situ por parte del Analista Tributario Contable—.

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

1°) Verificación de la infracción en la fase de fiscalización.

En el expediente administrativo tramitado por la DGII consta el Informe de Infracción emitido el veintitrés de octubre de dos mil siete (folios […]), el cual contiene los resultados del procedimiento de fiscalización (ejercicio de las facultades de verificación y control) seguido contra el demandante.

En el apartado "DOCUMENTACIÓN", del referido informe, consta que "Se verificó que los Comprobantes de Crédito Fiscal, emitidos durante el período tributario de octubre de dos mil seis, cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 114 del Código Tributario, sin embargo, para el caso  de las facturas de consumidor final no cumplen con la obligación formal establecida en el literal b) numeral séptimo del referido artículo, el cual establece que en operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares se deberá hacer constar en original y copia de la misma el Número de Identificación Tributaria (...)" [ el subrayado es propio (folio […] frente del expediente administrativo tramitado por la DGII)].

Los auditores designados para investigar la situación tributaria del demandante concluyeron lo siguiente:

“(...) el contribuyente JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, durante el período tributario de octubre de dos mil seis, no ha dado  cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en el Código Tributario, debido a que se determinó que cometió la siguiente infracción:

Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los  requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, debido  a que no se consignó en las facturas de consumidor final que amparan operaciones cuyo monto total es igual o superior a doscientos dólares ($200.00),  el Número de Identificación Tributaria (...) en consecuencia, ha infringido lo establecido en el artículo 114 literal b), numeral séptimo del Código Tributario (...)" [el subrayado es propio (folios [...] frente del expediente administrativo tramitado por la DGII).

Como se advierte, el cuerpo de auditores adscritos a la DGII definieron, con certeza, la realidad tributaria del demandante en lo relativo al cumplimiento de las cargas formales que impone el ordenamiento jurídico. El informe vertido por dichos auditores establece clara y concretamente que las facturas objetadas por la DGII no contenían el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo cual se incumplió la obligación formal establecida en el artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario.

2°) Requerimiento para la subsanación de la conducta infractora.

El demandante fue notificado del Informe de Infracción relacionado en el ordinal anterior, con el fin que manifestara su conformidad o no sobre el hecho atribuido; asimismo, se le requirió, conforme el artículo 261 número 2 del Código Tributario, subsanar la obligación incumplida, todo lo cual consta en el auto emitido por la DGII a las quince horas del doce de febrero de dos mil ocho (folios [...] del expediente administrativo tramitado por la DGII).

3°) Prueba ofrecida por la parte demandante para el relevo de su responsabilidad.

El demandante pretendía comprobar en sede administrativa y, ahora, ante esta Sala, la observancia de la obligación formal analizada —emisión de facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos en el Código Tributario—, argumentando que las facturas objetadas contienen, en su reverso, el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores anotado manualmente, y que dicha circunstancia fue corroborada por un Analista Tributario Contable designado por el TAIIA.

Así, la parte actora pretende soslayar el bloque de acusación fáctico y probatorio contenido en el Informe de Infracción del veintitrés de octubre de dos mil siete (folios […] del expediente administrativo tramitado por la DGII), mediante la presentación material de las facturas objetadas, ahora, con una anotación manual al reverso del dato (NIT del consumidor final) omitido al momento de su emisión.

Importa destacar que dicha prueba instrumental ha sido propuesta por la parte actora, en sede administrativa, en un momento posterior a la elaboración y presentación del Informe de Infracción relacionado supra, su posterior notificación y el requerimiento para la subsanación de la conducta infractora. Tal prueba también ha sido propuesta por el demandante ante esta Sala.

4°) Carencia de prueba objetiva sobre la falta de configuración típica de la infracción atribuida al demandante

La DGII requirió del demandante, mediante el auto emitido a las quince horas del doce de febrero de dos mil ocho, el cual consta a folios […] del expediente administrativo tramitado por dicho ente, la subsanación de la conducta infractora evidenciada.

Por ello, en la etapa de prueba del procedimiento de la primera instancia administrativa, el demandante presentó las facturas objetadas (folios […] del expediente administrativo relacionado), en esta oportunidad, con el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores anotado manualmente al reverso de cada factura.

Tal hecho no demuestra, objetivamente, que las facturas objetadas contaran con todos los datos exigidos (entre ellos, el NIT del consumidor final) en el Código Tributario desde el momento en que fueron emitidas:

i) El demandante no ha comprobado que la anotación manual del NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reverso de cada factura, se hizo al momento de su emisión y no después.

ii) El Informe de Infracción emitido el veintitrés de octubre de dos mil siete (folios […] del expediente administrativo tramitado por la DGII) contiene los resultados del procedimiento de fiscalización (ejercicio de las facultades de verificación y control) seguido contra el demandante. Tal informe parte de una clasificación, control y análisis sistemático y técnico de la información y documentos aportados por la misma parte actora en sede administrativa. El resultado de la investigación realizada fue la comprobación directa —constatación material y objetiva— de que las facturas objetadas por la DGII no contenían el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores.

iii) La presentación de las facturas objetadas con el NIT correspondiente anotado manualmente al reverso, no constituye una circunstancia que exima de la responsabilidad infractora a la parte actora. Tal hecho obedece al requerimiento de la Administración Tributaria, luego de comprobada la infracción, para subsanar la conducta infractora y así acceder a una causa atenuante de responsabilidad [atenuante por subsanación de incumplimientos, omisiones o inexactitudes prevista en el artículo 261 número 2) del Código Tributario (atenuación de la sanción en un treinta por ciento)].

iv) A folios […] del expediente administrativo tramitado por la DGII, constan copias simples de las facturas objetadas por la DGII, las cuales fueron proporcionadas por la misma parte actora durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización (ejercicio de las facultades de verificación y control) seguido en su contra. En tales documentos no consta el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A folios […] del mismo expediente, constan copias simples de las mismas facturas, ahora con el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores al reverso, estampado manualmente.

También, a folios […] del expediente judicial, constan copias certificadas notarialmente de las facturas con el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores al reverso, estampado manualmente.

Efectivamente, en el Informe del Analista Tributario Contable nombrado por el TAIIA, el cual consta a folios […] del expediente administrativo tramitado por dicho ente, consta que las facturas objetadas "(...) contienen el nombre de los adquirentes de combustible y su número de identificación tributaria (...)" (folio […]frente).

Sin embargo, los documentos a los que hace alusión el referido informe no son las facturas verificadas por el cuerpo de auditores de la DGII en el procedimiento de fiscalización —constatación material y objetiva de la infracción—, sino las facturas que posteriormente fueron presentadas en la apertura a prueba del procedimiento de la primera instancia administrativa, y que, a su vez, permitieron al demandante acceder al beneficio de una atenuación de la sanción por la subsanación de la infracción comprobada.

Es por ello que el Informe del Analista Tributario Contable nombrado por el TAIIA aclara: "(...) las facturas en referencia [facturas con el NIT del consumidor final al reverso] fueron presentadas durante la etapa de apertura a pruebas, otorgada por la Administración Tributaria, habiéndose atenuado la sanción correspondiente en un treinta por ciento (...)" [el subrayado es propio (folio [...] del expediente administrativo tramitado por el TAIIA).

En consecuencia, es falso que la presentación de las facturas subsanadas no haya sido objeto de valoración por el TAIIA. Tal circunstancia fue valorada en el sentido objetivo que prescribe el artículo 261 número 2) del Código Tributario. Así, en la resolución emitida a las nueve horas del veintiocho de mayo de dos mil nueve, mediante la cual el TAIIA confirmó la multa impuesta a la parte actora, dicho ente administrativo relacionó y examinó la prueba aportada por el demandante —facturas subsanadas— concluyendo que ésta constituye fundamento para la atenuación de la sanción correspondiente, mas no causa extintiva de la responsabilidad infractora comprobada: "(...) la Dirección General [identificó] plenamente la sanción consecuente a la infracción antes detallada, siendo ésta atenuada con el equivalente del treinta por ciento sobre el monto de la operación, por cada documento emitido (...)" (folio […] vuelto del expediente administrativo tramitado por el TAIIA).

A partir de las circunstancias puntualizadas en los apartados anteriores, se concluye que no existe prueba objetiva sobre la falta de configuración típica de la infracción atribuida al demandante.

3. ESPECIFICACIONES DE LAS FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS A EMITIR A NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO O CONSUMIDORES FINALES EXIGIDAS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO

El Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes relativa a la emisión de facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos por el mismo cuerpo legal.

El artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario establece:

"Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientesespecificaciones y menciones: (...).

b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales: (...).

7) En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria o en su defecto,  el número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará  constar el número de pasaporte o el carnet de residencia" (el subrayado es propio).

La parte demandante expone que, en el caso sub júdice, ha dado cumplimiento a la anterior disposición anotando, en las facturas objetadas, la denominación del consumidor final: Ministerio de Relaciones Exteriores, ente público con la categoría de cliente frecuente en su establecimiento y del cual la misma Administración Tributaria conoce datos tributarios individualizadores, verbigracia su Número de Identificación Tributaria (NIT).

Así, la omisión del NIT en las facturas objetadas no constituye una transgresión al mandato de identificar al consumidor final: "(...) la identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores es inequívoca, es un hecho notorio, que es conocido por todos" (folio […] vuelto).

Según el actor, la existencia de dicha institución "(...) es de dominio público. De ahí que no se puede perfilar una infracción en estas condiciones que eran evidentes en las facturas emitidas (...)" (folio […]frente).

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

1°) El artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario contiene una declaración explícita, categórica e imperativa de los datos indispensables que se deben consignar en las facturas (original y copia), cuando se documenten operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares.

Tales datos son:

i) el nombre, denominación o razón social del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios;

ii) el NIT, o en su defecto, el número del Documento Único de Identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios; y,

iii) en el caso de adquirentes extranjeros, el número de Pasaporte o el Carnet de Residencia.

Según el artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario, el contribuyente debe consignar, en todo caso, el nombre y el NIT del consumidor final. Con ello se pretende una identificación e individualización tributariadel adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios.

El consignar únicamente el nombre, denominación o razón social del consumidor final constituye una identificación parcial la cual genera, a su vez, una falta de individualización tributaria a efectos de la verificación y control directo, por parte de la Administración Tributaria, del estado de cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas.

2°) El término identificación alude a uno de los atributos de la personalidad: el nombre, en el caso de las personas naturales, y la denominación o razón social en el caso de las personas jurídicas. Por otra parte, la locución individualización tributaria se refiere a la singularización tributaria de los contribuyentes en los registros y sistemas de la Administración Tributaria (ubicación y control tributario interno).

El NIT constituye un dato de individualización tributaria único, referencia) y delimitados de los antecedentes y condiciones actuales de los contribuyentes, en tanto permite un margen de ubicación y control expedito en los sistemas y registros de la Administración Tributaria.

El artículo 33 del Código Tributario —Identificación Tributaria— expone que "Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los sujetos pasivos se identificarán con el nombre y apellidos, razón social o denominación, según corresponda, conjuntamente con el número de identificación tributaria que disponga la Administración" (el subrayado es propio).

De tal forma, el NIT constituye un dato básico en el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria [artículo 87 letra c) del Código Tributario].

3°) Por lo expresado en los ordinales precedentes, el demandante, al momento de la emisión de las facturas objetadas, estaba obligado, ope legis, a consignar en dichos documentos no solo el nombre, denominación o razón social del consumidor final (Ministerio de Relaciones Exteriores), sino, también, su NIT.

En consecuencia, es errónea la aseveración de la parte actora de que "(...) la identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores es inequívoca, es un hecho notorio, que es conocido por todos" (folio[…] vuelto), "(...) es de dominio público. De ahí que no se puede perfilar una infracción en estas condiciones que eran evidentes en las facturas emitidas (...)" (folio […] frente).

La Administración Tributaria no está obligada a suplir la omisión de la parte actora —a pesar que el consumidor final, en el caso sub júdice, es una institución pública—, dado que la consignación del NIT del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios en las facturas no constituye una carga para la Administración Pública, sino una obligación tributaria formal que el Código Tributario impone al demandante.

4. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES Y SUSTANTIVAS: PAGO DEL IMPUESTO, EMISIÓN DE DOCUMENTOS OBLIGATORIOS EN LEGAL FORMA Y EL INTERÉS FISCAL

a) Alegación de la parte actora.

El demandante establece que las facturas objetadas son válidas dado que documentan una operación entre sujetos plenamente identificados, contienen un hecho generador, y, además, el impuesto causado por tal hecho ha sido declarado en el período de octubre de dos mil seis.

El actor afirma que, con la omisión del Número de Identificación Tributaria (NIT) del consumidor final en las facturas objetadas "(...) el sistema tributario del IVA no sufre (...) ningún perjuicio, y el interés fiscal no se ha visto menoscabado (...)" (folio […] vuelto).

"(...) ha quedado comprobado (...) que se pagó el impuesto correspondiente por los hechos generadores que constan en las facturas objeto de infracción, por lo tanto, la sanción pretendida carece de legitimidad" (folio […] vuelto).

Como se advierte, la parte actora considera que la sanción impuesta y confirmada por las autoridades demandadas es ilegal, dado que la omisión del NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores en las facturas objetadas no impidió el pago del impuesto causado por las operaciones realizadas.

Con ello, la obligación tributaria consistente en el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios ha sido cumplida plenamente, por lo que no se ha afectado el interés fiscal ni se han transgredido los principios tributarios de proporcionalidad, economía y eficacia [artículo 3 letras e), f) y g) del Código Tributario].

b) Obligaciones Tributarias Formales y Sustantivas.

El ordenamiento jurídico tributario impone dos clases de obligaciones, a saber: obligaciones tributarias formales y sustantivas.

Como se apuntó en apartados precedentes, las obligaciones tributarias formales son cargas impuestas por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios tendientes, desde una perspectiva general, a permitir y desarrollar la investigación, determinación y recaudación de los tributos.

Al respecto, el artículo 85 del Código Tributario establece que "Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto" (el subrayado es propio).

Por otra parte, las obligaciones tributarias sustantivas constituyen una carga de tributación o pago efectivo del impuesto [prestación de carácter patrimonial, que vista desde una doble perspectiva puede ser expresada en una obligación de dar (por el contribuyente) y recibir (por el fisco)]. Estas obligaciones se originan al realizarse el presupuesto previsto en la ley como generador del impuesto y tienen por objeto el pago del tributo.

c) Obligaciones Tributarias Formales y Sustantivas en el caso sub júdice: Autonomía e Independencia.

La obligación de emitir facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos en el Código Tributario, y la obligación del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, constituyen obligaciones tributarias diferentes y autónomas.

La primera carga —emisión de documentos obligatorios en legal forma—constituye una obligación tributaria formal [artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario], mientras que la segunda —pago del impuesto— constituye una obligación tributaria sustantiva (artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).

Las obligaciones objeto de análisis son diferentes en su naturaleza, origen y materialización respecto del fin de la tributación en materia del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Tales diferencias llevan a que cada obligación, una formal y otra sustantiva, se revistan de autonomía —por su misma naturaleza— en el momento en que se vuelven exigibles, en la forma en que se materializa su cumplimiento y cuando se ejecuta la correspondiente sanción en virtud de su inobservancia.

No se niega la relación teleológica de ambas obligaciones, pero se reafirma su independencia en las consecuencias de su exigibilidad, por lo que es erróneo concebir —como lo señala la parte actora— que al haberse pagado en el mes de octubre de dos mil seis el impuesto documentado en las facturas objetadas, no se puede imponer una sanción por omitir el NIT del consumidor final en las mismas, si en todo caso se enteró el correspondiente impuesto.

El cumplimiento de la obligación tributaria formal no depende, no se verifica, ni se subsana con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Si bien es cierto, en el caso sub júdice, el impuesto causado por las operaciones realizadas entre el demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el mes de octubre de dos mil seis, fue declarado, tal circunstancia no enmienda ni rectifica la omisión del NIT del mencionado Ministerio en las facturas objetadas por la Administración Tributaria (incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico tributario en la emisión de documentos obligatorios).”

 

IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS

 

“5. EXAMEN DE LA CULPABILIDAD DE LA PARTE ACTORA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA.

a) Alegación de la parte actora.

El demandante establece que la Administración Tributaria no comprobó la existencia de dolo o culpa en la materialización de la conducta infractora que le fue atribuida —emisión de facturas sin consignar el Número de Identificación Tributaria (NIT) del consumidor final—.

Asimismo, aduce que en caso de configurarse dicha infracción tributaria " ( ...) la misma, debió haberse establecido [a cargo del] dependiente que atendió al cliente (...)" (folio […]frente).

b) Infracción Administrativa, Principio de Culpabilidad e Infracción Administrativa de Mera Actividad.

Doctrinariamente, por infracción administrativa se ha entendido aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica al que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.

Concretamente, la infracción administrativa tributaria supone la violación a las normas que imponen y exigen el cumplimiento, bajo un sentido y forma concreta, de las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sistema jurídico fiscal vigente o aplicable. El Derecho Tributario marca de esta forma los límites objetivos de estas infracciones.

Ahora bien, para la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto (principio de culpabilidad).

La obligación de emitir facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos en el Código Tributario, constituye una obligación tributaria formal. Al respecto, el artículo 239 letra b) del Código Tributario señala que, ante el incumplimiento de dicha obligación, el infractor incurrirá en una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.

Atendiendo la disposición citada, se concluye que la infracción que se configura al quebrantar el imperativo contenido en el artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario, constituye una infracción de mera actividad, es decir, que no requiere que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta.

c) Configuración de culpabilidad —dolo, culpa— en la materialización de la conducta infractora atribuida a la parte actora.

En relación a la objeción del actor en cuanto a la falta de adecuación de su conducta a los elementos típicos de la infracción que se le atribuye, esta Sala concretiza que no basta la existencia de la conducta constitutiva de la infracción para la imposición de la multa, puesto que es necesario la existencia de un nexo de dolo o culpa (negligencia) para ello.

Lo anterior no implica, sin embargo, que la Administración deba en cada caso, a priori, establecer la prueba de la negligencia o dolo para imponer la sanción.

Hay casos en los cuales la conducta a sancionar es un hecho material fácilmente comprobable (infracción de mera actividad); aquí el nexo de culpabilidad ha de establecerse cuando, al brindársele al administrado la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en dicha conducta, éste expone si hubo fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo o culpa.

La Administración, en aras de respetar este principio y la presunción de inocencia, está obligada a valorar las razones que éste señale, a fin de establecer si de ellas se desprenden motivos razonables que exoneren de la culpabilidad o negligencia al contribuyente.

En el caso sub júdice, se ha demostrado la existencia de la infracción atribuida al demandante [apartado "2. CONSTATACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA ATRIBUIDA AL DEMANDANTE: VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA", de esta sentencia], y que el mismo tuvo la oportunidad, en sede administrativa, de exponer y probar el aspecto subjetivo de su conducta. Sin embargo, éste no expuso razón alguna que justificara las razones de su incumplimiento, y tampoco lo hace en esta sede con los argumentos que corresponden a este punto. La mera afirmación de la inadecuación de su conducta al tipo sancionatorio es insuficiente para apreciar la falta de tipicidad.

En este punto importa destacar que, si bien es cierto la parte actora pretendió comprobar en sede administrativa, y ahora, ante esta Sala, la observancia de la obligación formal analizada -emisión de facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales, con los requisitos formales exigidos por el Código Tributario—, con la presentación de las facturas objetadas con el NIT del Ministerio de Relaciones Exteriores anotado manualmente a su reverso, tal hecho no constituye una circunstancia que exima de la responsabilidad infractora verificada.

La presentación posterior de tales facturas obedece al requerimiento de la Administración Tributaria (auto emitido a las quince horas del doce de febrero de dos mil ocho, el cual consta a folios […] del expediente administrativo tramitado por la DGII), luego de comprobada la infracción, para subsanar la conducta infractora y así acceder a la causa atenuante de responsabilidad correspondiente [atenuante por subsanación de incumplimientos, omisiones o inexactitudes prevista en el artículo 261 número 2) del Código Tributario (atenuación de la sanción en un treinta por ciento)].

En el presente caso, se han comprobado las siguientes premisas fácticas, probatorias y jurídicas reveladoras de la responsabilidad infractora del demandante:

i) la materialización de una conducta infractora al mandato contenido en el artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario [tipicidad];

ii) que dicha conducta fue producida por el demandante;

iii) que el resultado causado transgrede el ordenamiento jurídico tributario [antijuricidad];

iv) que el demandante estaba obligado a adecuar su conducta al imperativo del artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario [exigibilidad de una conducta conforme a derecho]; y,

v) que el demandante omitió actuar conforme la norma relacionada sin ninguna causa justificante para ello (culpabilidad).

d) Responsabilidad por infracciones administrativas de dependientes, según el Código Tributario.

Finalmente, el demandante señala que la infracción administrativa verificada "(...) debió haberse establecido [a cargo del] dependiente que atendió al cliente (...)" (folio […] frente).

Al respecto, el artículo 234 del Código Tributario establece que "El patrono o empleador será responsable de las infracciones que cometen sus dependientes, en tal calidad".

Tal disposición regula la denominada responsabilidad por actos de dependientes.

(i) La relación de subordinación laboral que opera entre el patrono y el empleado, (ii) la responsabilidad de instrucción del primero, respecto del segundo, para cumplir las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico tributario, y, (iii) el hecho de que la relación tributaria para el cumplimiento de las obligaciones debidas se entablada entre el sujeto obligado y/o contribuyente [patrono] y la Administración Tributaria, constituyen premisas jurídicas que permiten identificar, en el presente caso, que el sujeto directamente vinculado al cumplimento de la obligación del artículo 114 letra b) número 7 del Código Tributario, es el demandante.

En consecuencia, la delegación de su responsabilidad infractora a cargo del empleado que materialmente emitió las facturas objetadas, es inaceptable.”