VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES


PRESUPONE EXISTENCIA DE UN DISTINTIVO COMERCIAL QUE HA CUMPLIDO CON EL CORRESPONDIENTE REGISTRO.

“Cabe mencionar, que el delito de Violación de Distintivos Comerciales, se encuentra sancionado y tipificado, en el artículo 229 del Código Penal, el cual establece: "....El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, "será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o distintivos comerciales, que conforme al inciso anterior constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos ...".

De lo anterior, cabe inferir que la conducta típica del delito de Violación de Distintivos Comerciales está presupone la existencia de un distintivo comercial. Se llama Marca a todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. El nombre comercial es el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares. En el precepto se mencionan también la expresión y señal de propaganda, además de, con carácter residual, cualquier otro distintivo comercial.

En ambos incisos el registro del correspondiente derecho de propiedad industrial, que asegura la exclusividad en su disfrute, es presupuesto de la comisión del delito. Indirectamente el delito viene a configurarse como una ley penal en blanco, porque será necesario comprobar que se ha producido el registro conforme a las normas mercantiles. Las conductas típicas sancionadas son las siguientes: a) En el inciso primero: reproducir, imitar, modificar o de cualquier modo utilizar los derechos de propiedad industrial mencionados en el inciso; b) En el inciso segundo: Poseer para comercializar o poner en el comercio los productos o servicios señalados con distintivos comerciales constitutivos de infracción a la propiedad industrial.

Al hablar de reproducir esto es sinónimo de falsificar, significando la creación de un distintivo comercial idéntico al legítimo. Imitar es, por el contrario, la creación de un distintivo comercial que, por si parecido con el legítimo, pueda inducir a confusión con éste. Modificar es tanto como realizar, en parte las dos conductas ya mencionadas, al partir de un signo legitimo y realizar en el mismo cambios, por lo que ya no es idéntico, pero si todavía susceptible de confusión con el legítimo. Las conductas de posesión para comerciar o introducción en el comercio de objetos o servicios señalados con distintivos ilícitos. Al igual que las anteriores, solo son delictivas cuando se rigen por la finalidad industrial o comercial. Al igual que en el caso anterior, la conducta solo es típica cuándo se realice sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación, por lo que dicho consentimientos, válidamente emitido, hace atípica la conducta. (Código Penal Comentado, Autor Luis Rueda, página 571 a 572).”

 

AUSENCIA DE LA INFRACCION ALEGADA POR FALTA DE ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES, QUE ACREDITEN LA COMISIÓN DEL DELITO

“Concluyendo con lo anterior, que no se cuenta con los elementos necesarios para atribuirle el delito de Violación de Distintivos Comerciales al imputado […] pues no se configura la conducta típica del tipo, es decir a lo que refiere el inciso segundo del artículo 229, en cuanto al hecho de poseer para comercializar o poner en el comercio los productos o servicios señalados con distintivos comerciales; por lo que este Tribual de Alzada, comparte la resolución de la Jueza del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, la cual esta conforme a derecho, pues no se pudo acreditar la participación del mismo en el ilícito penal; cabe agregar, que se puede establecer que la investigación de dicho delito, empezó desde al año dos mil nueve y hasta esta etapa instructora no se cuenta con los elementos de juicio suficientes en la carpeta investigativa, para acreditar tal circunstancia.”