RECURSO DE APELACIÓN

INADMISIBLE AL INTERPONERSE EXTEMPORÁNEAMENTE Y POR PERSONA QUE CARECE DE POSTULACIÓN PRECEPTIVA

 

“La apelación es un recurso que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

B. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

2. DE LA POSTULACIÓN PROCESAL.

A. La postulación, es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica- procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto procesal, y en efecto el Art. 67 CPCM establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de La República “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”.

B. Según Víctor Moreno Catena, en su libro “Comentarios Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, al referirse a la postulación procesal dice: “Las actuaciones procesales, como vía para resolver conflictos jurídicos, exigen determinados conocimientos especializados con la finalidad de plantear adecuadamente al órgano judicial la posición de cada una de las partes en el proceso. Por tanto, para abrir un proceso no basta con la simple afirmación de la titularidad de un derecho, considerando que así se ha presentado una demanda; el acto procesal en que la demanda consiste debe hacerse con una exposición jurídicamente comprensible de los hechos, y fundada en normas de derecho, puesto que los tribunales sólo pueden y deben resolver aquellos conflictos de contenido jurídico que surjan en torno a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos cuando se afirme que han sido negados, discutidos o vulnerados.

C. En general, todas las actuaciones procesales no sólo han de realizarse con respeto al principio de legalidad, sino que también necesitan manifestarse con una precisa concepción y exposición técnico-jurídica, en beneficio sin duda del propio litigante, que sólo de esa manera podrá obtener la tutela jurisdiccional que postula en el proceso; pero además, de ese modo, se dará a conocer a la parte contraria el sentido y fin del proceso que se inicia frente a ella, y se le garantiza su derecho a la contradicción y a la defensa; finalmente, todo ello le permite al órgano judicial saber sobre qué tiene que pronunciarse, y así llegue a dictar la resolución más justa.

D. Por tanto, con carácter general, la ley no considera suficiente que un sujeto tenga reconocida capacidad para ser parte y capacidad procesal para permitirle una intervención directa y personal en las actuaciones procesales. Es preciso todavía que concurra un ulterior presupuesto para la válida actuación material en el proceso, al que se denomina capacidad de postulación o, más sencillamente, postulación. La postulación alude a la pericia técnica que se considera indispensable para obtener con garantías la tutela de los derechos en el proceso y, cuando el litigante carece de ella, es preciso suplirla para que esa circunstancia no se convierta en un valladar infranqueable.

E. En la base de esta exigencia legal se encuentra la consideración de que, si la parte no se hace asistir por profesionales del derecho, las actuaciones judiciales podrían carecer del más elemental sentido jurídico, y la oficina judicial se llegaría a convertir en una suerte de consultorio o de oficina de ayuda jurídica, dedicado a aconsejar o ilustrar a los ciudadanos acerca del modo de plantear sus demandas, debiendo el Juzgado suplir las deficiencias de conocimientos jurídicos y de exposición en derecho de las respectivas posiciones y actuaciones de las partes.

F. Por todo ello, presentar los escritos, dirigirse oralmente al tribunal, interrogar a la otra parte o preguntar a los testigos, o presentar las conclusiones, debe hacerse en debida forma, con el fin de permitir un regular desarrollo de las actuaciones procesales y de la dialéctica del proceso, y lograr así más fácilmente una resolución judicial fundada en derecho que solvente el litigio.” […]

II.  DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Doña […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación de la resolución pronunciada por el señor Juez Noveno de Paz, a las ocho horas de veintiocho de enero del presente año, mediante la cual se estimó la pretensión contenida en la solicitud, ordenándose el desalojo del inmueble situado en […].

III. ANALISIS Y CONCLUSIONES.

1. De lo establecido en el Art. 67 CPCM, se infiere que la postulación es preceptiva y que debe recaer en un abogado de la República, asimismo, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto  por la señora  […], quien lo firmó, pero además aparece firma y sello de abogado director, que ya no tiene aplicación con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, en razón de que se requiere la postulación preceptiva, la que únicamente recae en un abogado de la República, importando su ausencia, la falta de un presupuesto procesal.

2. De lo anterior se extrae que, el recurso de apelación ha sido interpuesto por una persona que carece de postulación, siendo un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación jurídica-procesal, como ya se dijo, en virtud que la peticionaria, […], no es Abogado de la República, sino comerciante, lo que se desprende de la lectura de las diligencias de mérito, por lo que el recurso de apelación es inadmisible, debiendo rechazarse, sin más trámite.

3. No obstante lo anterior, de conformidad al inciso uno del Art. 511 CPCM encontramos que: “El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.”

Asimismo, los incisos uno y dos del Art. 145 CPCM, establecen: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación.

En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.”

Finalmente, en el mismo sentido el Art. 143 CPCM dice: “Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” […]

4. Las disposiciones legales anteriormente transcritas evidencian el ámbito procesal de aplicación del recurso de alzada; en el caso que nos ocupa, se hace notar que la resolución que corre agregada de fs. […], le fue notificada a la doña […], el veintiocho de enero del corriente año (fs. […] p.p.), de forma personal, es decir, que el plazo para interponer el referido recurso empezó a correr a partir del día veintinueve del mismo mes y año, y fue hasta el día ocho de febrero de los corrientes, que la interesada presentó el escrito de apelación en la forma a que hemos hecho referencia, ante el Juzgado respectivo, o sea al noveno día hábil, contados a partir del día siguiente de la notificación, si bien la ley concede este derecho, el mismo está limitado en el tiempo, resguardándose así el principio de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que el plazo para la interposición del recurso de apelación establecido en el Art. 511 CPCM,  que es de cinco días, por disposición expresa es perentorio e improrrogable.

5. Consecuentemente, se evidencia que la alzada fue interpuesta por persona carente de postulación procesal y fuera del plazo señalado por la ley, sin dejar fuera el hecho de que en el escrito no consta ningún fundamento, por lo que deberá rechazarse la alzada por todos los motivos antes expuestos.

6. En virtud que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub júdice  no existe abuso del derecho por parte de la recurrente, puesto que el recurso de apelación, se interpuso de una resolución apelable y que no obstante ser extemporáneo y no haberlo fundamentado apropiadamente, estas cualidades devienen de un error excusable de la señora […], quien no tiene pericia en derecho.”