RECURSO
DE APELACIÓN
INADMISIBLE AL INTERPONERSE EXTEMPORÁNEAMENTE Y POR PERSONA QUE CARECE DE POSTULACIÓN PRECEPTIVA
“La apelación es un
recurso que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y
sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un
procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a
quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en
grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o parcialmente.
B. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.”
2. DE
A. La postulación,
es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación
jurídica- procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto procesal,
y en efecto el Art. 67 CPCM establece que la postulación será preceptiva y
recaerá en un abogado de
B. Según Víctor Moreno Catena, en su libro “Comentarios
Prácticos a
C. En general, todas las actuaciones procesales no sólo han de
realizarse con respeto al principio de legalidad, sino que también necesitan
manifestarse con una precisa concepción y exposición técnico-jurídica, en
beneficio sin duda del propio litigante, que sólo de esa manera podrá obtener
la tutela jurisdiccional que postula en el proceso; pero además, de ese modo,
se dará a conocer a la parte contraria el sentido y fin del proceso que se
inicia frente a ella, y se le garantiza su derecho a la contradicción y a la
defensa; finalmente, todo ello le permite al órgano judicial saber sobre qué
tiene que pronunciarse, y así llegue a dictar la resolución más justa.
D. Por tanto, con carácter
general, la ley no considera suficiente que un sujeto tenga reconocida
capacidad para ser parte y capacidad procesal para permitirle una intervención
directa y personal en las actuaciones procesales. Es preciso todavía que
concurra un ulterior presupuesto para la válida actuación material en el
proceso, al que se denomina capacidad de postulación o, más sencillamente,
postulación. La postulación alude a la pericia técnica que se considera
indispensable para obtener con garantías la tutela de los derechos en el
proceso y, cuando el litigante carece de ella, es preciso suplirla para que esa
circunstancia no se convierta en un valladar infranqueable.
E. En la base de esta exigencia legal se encuentra la
consideración de que, si la parte no se hace asistir por profesionales del
derecho, las actuaciones judiciales podrían carecer del más elemental sentido
jurídico, y la oficina judicial se llegaría a convertir en una suerte de
consultorio o de oficina de ayuda jurídica, dedicado a aconsejar o ilustrar a
los ciudadanos acerca del modo de plantear sus demandas, debiendo el Juzgado
suplir las deficiencias de conocimientos jurídicos y de exposición en derecho
de las respectivas posiciones y actuaciones de las partes.
F. Por todo ello, presentar los escritos, dirigirse oralmente
al tribunal, interrogar a la otra parte o preguntar a los testigos, o presentar
las conclusiones, debe hacerse en debida forma, con el fin de permitir un
regular desarrollo de las actuaciones procesales y de la dialéctica del
proceso, y lograr así más fácilmente una resolución judicial fundada en derecho
que solvente el litigio.” […]
II. DE
Doña […], en su
escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación de la
resolución pronunciada por el señor Juez Noveno de Paz, a las ocho horas de
veintiocho de enero del presente año, mediante la cual se estimó la pretensión
contenida en la solicitud, ordenándose el desalojo del inmueble situado en […].
III. ANALISIS Y
CONCLUSIONES.
1. De lo
establecido en el Art. 67 CPCM, se infiere que la postulación es preceptiva y
que debe recaer en un abogado de
2. De lo anterior
se extrae que, el recurso de apelación
ha sido interpuesto por una persona que carece de postulación, siendo un
presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación
jurídica-procesal, como ya se dijo, en virtud que la peticionaria, […], no es
Abogado de
3. No obstante lo
anterior, de conformidad al inciso uno del Art. 511 CPCM encontramos que: “El
recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución
impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del
siguiente, al de la comunicación de aquélla.”
Asimismo, los
incisos uno y dos del Art. 145 CPCM, establecen: “Los plazos establecidos para
las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la
respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza
de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo
caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última
notificación.
En los plazos
fijados en días sólo se contarán los hábiles.”
Finalmente, en el
mismo sentido el Art. 143 CPCM dice: “Los plazos conferidos a las partes para
realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo
disposición en contrario.” […]
4. Las
disposiciones legales anteriormente transcritas evidencian el ámbito procesal
de aplicación del recurso de alzada; en el caso que nos ocupa, se hace notar que la resolución que corre
agregada de fs. […], le fue notificada a la doña […], el veintiocho de enero
del corriente año (fs. […] p.p.), de forma personal, es decir, que el plazo
para interponer el referido recurso empezó a correr a partir del día veintinueve
del mismo mes y año, y fue hasta el día ocho de febrero de los corrientes, que
la interesada presentó el escrito de apelación en la forma a que hemos hecho
referencia, ante el Juzgado respectivo, o sea al noveno día hábil, contados a
partir del día siguiente de la notificación, si bien la ley concede este
derecho, el mismo está limitado en el tiempo, resguardándose así el principio
de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que el plazo para la interposición
del recurso de apelación establecido en el Art. 511 CPCM, que es de cinco días, por disposición expresa
es perentorio e improrrogable.
5. Consecuentemente, se evidencia que la alzada fue interpuesta por
persona carente de postulación procesal y fuera del plazo señalado por la ley,
sin dejar fuera el hecho de que en el escrito no consta ningún fundamento, por
lo que deberá rechazarse la alzada por todos los motivos antes expuestos.
6. En virtud que se denegará la admisión de la alzada y para los
efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub júdice no existe abuso del derecho por parte de la
recurrente, puesto que el recurso de apelación, se interpuso de una resolución
apelable y que no obstante ser extemporáneo y no haberlo fundamentado
apropiadamente, estas cualidades devienen de un error excusable de la señora […],
quien no tiene pericia en derecho.”