TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
IMPOSICIÓN DE SANCIONES A SOCIEDADES QUE BRINDAN EL
SERVICIO DE TARJETA DE CRÉDITOS, SIN SER LOS PRINCIPALES EMISORES, NO VULNERA
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL
“La parte actora impugna las resoluciones
emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, i) de las
trece horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante
la cual sanciona a la demandante con la suma de ocho mil quinientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a setenta y cuatro mil
quinientos cincuenta colones, en concepto de multa por la infracción prevista
en el artículo 44 literal e) la Ley de Protección al Consumidor; y ii) de las
trece horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve,
por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto
y se confirmó la multa antes referida.
La
sociedad demandante hace recaer su pretensión en:
Que
considera que en la emisión de la resolución impugnada emitida por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor se han violentado los principios de
seguridad jurídica y libertad contractual.
2.
Potestad Sancionadora de la Administración Pública y sobre el principio de
Legalidad.
El ius
puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de
las leyes por los Tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la
actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas
calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa
desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad
sancionadora de la Administración.
Nuestra
normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la
potestad sancionatoria, destacándose entre otros el principio de legalidad.
Según
algunos tratadistas el principio de legalidad o Primacía de la ley es un
principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del
poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción
y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de
legalidad establece la seguridad jurídica.
Se
podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho
Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un
Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las
normas jurídicas.
3.
Análisis jurídico.
i)
Normativa aplicable.
La Ley de Protección al Consumidor, de
conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con
el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo
económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101
de la Constitución de la República.
Como
parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la
producción de bienes como para la defensa
de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto,
además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores los
derechos necesarios para su legítima defensa.
En ese
sentido la Ley de Protección al Consumidor, establece:
PRÁCTICAS
ABUSIVAS
Artículo 18. Queda prohibido a todo proveedor:
(...)
c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos
directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados
o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser
interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del
consumidor. (...)
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
Artículo
35. Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran,
comercializan o facilitan productos o servicios que causen daños o perjuicios a
los consumidores, darán lugar a la responsabilidad solidaria de tales
proveedores, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las
exigencias y requisitos establecidos por leyes, reglamentos y normativas.
INFRACCIONES
MUY GRAVES
Artículo
44. Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: (...)
e) introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores; (...)
ACLARACIONES
Y CORRECCIONES
Artículo
148. El tribunal podrá de oficio, o a instancia de parte, aclarar conceptos
oscuros o corregir errores materiales que contengan las resoluciones.
Las
aclaraciones y correcciones podrán hacerse dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de la resolución, o en su caso, a petición del interesado,
presentada dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la
notificación.
El
recurso de revocatoria tendrá carácter optativo para efectos de la acción
contencioso administrativa.
ii)
Análisis del caso.
La
parte actora afirma que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
al emitir los actos impugnados le ha vulnerado la seguridad jurídica y la
libertad contractual.
En lo
relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica la impetrarte
argumenta que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor la coloca tanto ella como a otras personas jurídicas que se
encuentran en la misma esfera mercantil, en desventaja con los bancos con los
cuales han suscrito contratos de la naturaleza que nos ocupa ya que estos no
son emisores principales del servicio de tarjetas de crédito visa.
Ante el
argumento expuesto en el párrafo anterior es importante mencionar que en sede
administrativa vía recurso, tal principio no fue atacado como una vulneración y
mucho menos como un agravante para la esfera mercantil de su calidad de persona
jurídica ya que como consta en el expediente administrativo el cual se tuvo a
la vista la disyuntiva radica en la relación que existió ente consumidor y
coemisor de la tarjeta de crédito "COMEDICA de R. L." y el
sometimiento de la relación contractual, en todo caso lo que existió al emitir
los actos impugnados es determinar la sanción a una falta cometida por la
actora, por lo tanto esta Sala no procederá a conocer sobre el principio de
seguridad por los términos alegados en el presente proceso.
Respecto
a la libertad contractual la sociedad actora expreso que ve en peligro la libre
contratación ya que el tarjetahabiente aceptó las reglas del juego ya que
fueron hechas de su conocimiento por los personeros de su representada y en ese
sentido se le hacía ver las ventajas y desventajas del plan fraude robo y
extravío que podría cubrir las diferentes contingencias que podrían suceder en
un momento determinado y era la voluntad propia el aceptarlo o rechazarlo.
Iniciaremos
analizando el principio de libertad contractual con un concepto básico "libertad de contratación es
el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién
hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Por
consiguiente, las personas son libres para negociar la celebración de sus
contratos." Seguidamente
estableceremos que en realidad existió un contrato que reunió en teoría las
características antes descritas, de la observancia en lo acontecido en sede
administrativa en folio […] del expediente administrativo se observa el contrato
de expedición de tarjeta de crédito suscrita por la representante legal de
COMEDICA de R. L. y el señor José Oscar Cerna Carranza y es específicamente en
folio […] que se encuentra la clausula XI titulada ROBO, EXTRAVIO O SUSTRACCIÓN
DE LA TARJETA en la cual se establece el mecanismo y alcance de esta
contingencia, además, argumenta la impetrarte que ante el hecho de que el señor
Cerna Carranza desistió del seguro denominado "Plan
de protección contra robo, fraude o extravió" el emisor de la tarjeta de crédito no
tiene responsabilidad del acto fraudulento.
Ante lo
expuesto en los párrafos precedentes se observa que es claro que la relación
contractual no regula el fraude llamado clonación de tarjeta de crédito, pero
el hecho que el señor Cerna Carranza haya prescindido del seguro antes
mencionado no es relevante, ya que como parte de las obligaciones que posee el
emisor de la tarjeta de crédito es la seguridad y en este punto se configura
una serie de hechos como que la transacción fue en el extranjero, fue utilizada
físicamente la tarjeta de crédito y que la persona identificada es diferente a
la denunciante, esto sí es motivo relevante para asegurar que existió
vulneración al sistema de seguridad del servicio de tarjetas de crédito y en
consecuencia de todo lo acontecido la actora no se responsabilizó de tal
vulneración al sistema.
Si bien
es cierto que la apelante no era la encargada del sistema de seguridad ya que
esta poseía un contrato con el Banco Promerica, quien le brindaba tal servicio
para poder emitir tarjeta de crédito visa, el problema radica a nuestro modo de
ver que innegablemente la encargada de la seguridad antes mencionada es el
banco, pero existe un contrato entre COMEDICA de R. L. y el Consumidor, esto
significa que ante cualquier eventualidad en el servicio contratado por lógica
el afectado va a reclamar a la impetrante.
Lo
observado en el caso bajo análisis es una mera desatención de la sociedad
actora, al no exigir a su proveedora la responsabilidad en el cargo a la
tarjeta de crédito de una compra en el extranjero y esta no puede alegar que
por haber renunciado al seguro de este tipo de fraudes deben ser cargados al
consumidor ya que el dueño del sistema de seguridad debe velar que éste sea
eficiente y en caso de ser vulnerada tal seguridad debe responsabilizarse de
tal fraude, por lo tanto se considera que COMEDICA de R. L. pese a no ser el
encargado de la seguridad de ese tipo de transacciones debió realizar las
gestiones necesarias para solucionar el cargo por compra en el extranjero al
señor José Oscar Cerna Carranza quien era su cliente y no solamente argumentar
que el encargado de la seguridad es el Banco Promerica y es él a quien se debe
reclamar del fraude, por tal razón no existe vulneración al principio de
libertad contractual.
4.
Conclusión.
De lo
anterior, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor esta apegada a derecho ya que no se ha violentado la
libertad Contractual, por las razones expresadas en cada uno de los párrafos
anteriores, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”