TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

IMPOSICIÓN DE SANCIONES A SOCIEDADES QUE BRINDAN EL SERVICIO DE TARJETA DE CRÉDITOS, SIN SER LOS PRINCIPALES EMISORES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL

    

“La parte actora impugna las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, i) de las trece horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, mediante la cual sanciona a la demandante con la suma de ocho mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a setenta y cuatro mil quinientos cincuenta colones, en concepto de multa por la infracción prevista en el artículo 44 literal e) la Ley de Protección al Consumidor; y ii) de las trece horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se confirmó la multa antes referida.

 

La sociedad demandante hace recaer su pretensión en:

Que considera que en la emisión de la resolución impugnada emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor se han violentado los principios de seguridad jurídica y libertad contractual.

 

2. Potestad Sancionadora de la Administración Pública y sobre el principio de Legalidad.

El ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes por los Tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

 

Nuestra normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose entre otros el principio de legalidad.

 

Según algunos tratadistas el principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

 

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

 

3. Análisis jurídico.

i) Normativa aplicable.

La Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la República.

 

Como parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores los derechos necesarios para su legítima defensa.

 

En ese sentido la Ley de Protección al Consumidor, establece:

PRÁCTICAS ABUSIVAS

Artículo 18. Queda prohibido a todo proveedor: (...)

c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor. (...)

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Artículo 35. Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran, comercializan o facilitan productos o servicios que causen daños o perjuicios a los consumidores, darán lugar a la responsabilidad solidaria de tales proveedores, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos establecidos por leyes, reglamentos y normativas.

 

INFRACCIONES MUY GRAVES

Artículo 44. Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: (...)

e) introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores; (...)

 

ACLARACIONES Y CORRECCIONES

Artículo 148. El tribunal podrá de oficio, o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales que contengan las resoluciones.

 

Las aclaraciones y correcciones podrán hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, o en su caso, a petición del interesado, presentada dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.

 

El recurso de revocatoria tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso administrativa.

 

ii) Análisis del caso.

La parte actora afirma que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al emitir los actos impugnados le ha vulnerado la seguridad jurídica y la libertad contractual.

 

En lo relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica la impetrarte argumenta que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor la coloca tanto ella como a otras personas jurídicas que se encuentran en la misma esfera mercantil, en desventaja con los bancos con los cuales han suscrito contratos de la naturaleza que nos ocupa ya que estos no son emisores principales del servicio de tarjetas de crédito visa.

 

Ante el argumento expuesto en el párrafo anterior es importante mencionar que en sede administrativa vía recurso, tal principio no fue atacado como una vulneración y mucho menos como un agravante para la esfera mercantil de su calidad de persona jurídica ya que como consta en el expediente administrativo el cual se tuvo a la vista la disyuntiva radica en la relación que existió ente consumidor y coemisor de la tarjeta de crédito "COMEDICA de R. L." y el sometimiento de la relación contractual, en todo caso lo que existió al emitir los actos impugnados es determinar la sanción a una falta cometida por la actora, por lo tanto esta Sala no procederá a conocer sobre el principio de seguridad por los términos alegados en el presente proceso.

 

Respecto a la libertad contractual la sociedad actora expreso que ve en peligro la libre contratación ya que el tarjetahabiente aceptó las reglas del juego ya que fueron hechas de su conocimiento por los personeros de su representada y en ese sentido se le hacía ver las ventajas y desventajas del plan fraude robo y extravío que podría cubrir las diferentes contingencias que podrían suceder en un momento determinado y era la voluntad propia el aceptarlo o rechazarlo.

 

Iniciaremos analizando el principio de libertad contractual con un concepto básico "libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Por consiguiente, las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos." Seguidamente estableceremos que en realidad existió un contrato que reunió en teoría las características antes descritas, de la observancia en lo acontecido en sede administrativa en folio […] del expediente administrativo se observa el contrato de expedición de tarjeta de crédito suscrita por la representante legal de COMEDICA de R. L. y el señor José Oscar Cerna Carranza y es específicamente en folio […] que se encuentra la clausula XI titulada ROBO, EXTRAVIO O SUSTRACCIÓN DE LA TARJETA en la cual se establece el mecanismo y alcance de esta contingencia, además, argumenta la impetrarte que ante el hecho de que el señor Cerna Carranza desistió del seguro denominado "Plan de protección contra robo, fraude o extravió" el emisor de la tarjeta de crédito no tiene responsabilidad del acto fraudulento.

 

Ante lo expuesto en los párrafos precedentes se observa que es claro que la relación contractual no regula el fraude llamado clonación de tarjeta de crédito, pero el hecho que el señor Cerna Carranza haya prescindido del seguro antes mencionado no es relevante, ya que como parte de las obligaciones que posee el emisor de la tarjeta de crédito es la seguridad y en este punto se configura una serie de hechos como que la transacción fue en el extranjero, fue utilizada físicamente la tarjeta de crédito y que la persona identificada es diferente a la denunciante, esto sí es motivo relevante para asegurar que existió vulneración al sistema de seguridad del servicio de tarjetas de crédito y en consecuencia de todo lo acontecido la actora no se responsabilizó de tal vulneración al sistema.

 

Si bien es cierto que la apelante no era la encargada del sistema de seguridad ya que esta poseía un contrato con el Banco Promerica, quien le brindaba tal servicio para poder emitir tarjeta de crédito visa, el problema radica a nuestro modo de ver que innegablemente la encargada de la seguridad antes mencionada es el banco, pero existe un contrato entre COMEDICA de R. L. y el Consumidor, esto significa que ante cualquier eventualidad en el servicio contratado por lógica el afectado va a reclamar a la impetrante.

 

Lo observado en el caso bajo análisis es una mera desatención de la sociedad actora, al no exigir a su proveedora la responsabilidad en el cargo a la tarjeta de crédito de una compra en el extranjero y esta no puede alegar que por haber renunciado al seguro de este tipo de fraudes deben ser cargados al consumidor ya que el dueño del sistema de seguridad debe velar que éste sea eficiente y en caso de ser vulnerada tal seguridad debe responsabilizarse de tal fraude, por lo tanto se considera que COMEDICA de R. L. pese a no ser el encargado de la seguridad de ese tipo de transacciones debió realizar las gestiones necesarias para solucionar el cargo por compra en el extranjero al señor José Oscar Cerna Carranza quien era su cliente y no solamente argumentar que el encargado de la seguridad es el Banco Promerica y es él a quien se debe reclamar del fraude, por tal razón no existe vulneración al principio de libertad contractual.

 

4. Conclusión.

De lo anterior, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor esta apegada a derecho ya que no se ha violentado la libertad Contractual, por las razones expresadas en cada uno de los párrafos anteriores, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”