INEPTITUD DE LA DEMANDA

PROCEDE CUANDO EXISTE ERROR EN LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE, AL PRETENDER OBLIGAR AL DEMANDADO A CELEBRAR UN CONTRATO QUE NO TIENE VOLUNTAD DE LLEVAR A CABO

 

“El [apoderado de la parte actora], ha manifestado en el escrito de expresión de agravios que el Juez A quo hizo una errónea apreciación de cada una de las pruebas y de todas ellas en su conjunto; además, en la demanda presentada en primera instancia, pide que se fije el precio de venta del inmueble discutido y una vez sea pagado el mismo, se otorgará a favor de Metrocentro, S.A. de C.V., la escritura de compraventa respectiva; asimismo, establece que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el art. 650 C.C.

De conformidad al art. 1308 C.C., las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. Obligación es un "vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra" [Ospina Fernández, Guillermo (2005), "Régimen General de las obligaciones", p.20]. En el presente caso, el apelante pretende que se declare la existencia de la obligación de pagar el precio del terreno de su mandante, pues expresa que la venta entre Metrocentro, S.A. de C.V. y el Comité Nacional de Salud Mental no se ha perfeccionado.

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (art. 1597 C.C.). Por definición legal del art. 1309

C.C., un contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El contrato en sí implica una manifestación de voluntad, ya sea de una o de varias personas a modificar su estatus jurídico respecto de otra por la obligación que se contrae. El art. 8 Cn., contiene la regulación respecto del principio de legalidad en su vertiente negativa, en virtud del cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

En ese sentido, el contrato como fuente de obligaciones tiene su fundamento en la libre voluntad de las partes, la autonomía que rige el derecho privado y en virtud del cual nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato que no quiere, tanto es así que incluso la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias contenidas en el art. 1425 C.C.

Reconociendo que el acto jurídico es ante todo una manifestación de voluntad y que el contrato implica una concurrencia coincidente de voluntades, podemos afirmar que por consentimiento se entiende la manifestación consciente y libre de la decisión volitiva de las personas que han decidido celebrar un contrato. Así, el consentimiento juega un papel primordial, no sólo en la convención inicial y conclusión del contrato, sino en la determinación de su contenido.

La voluntad se manifiesta en cada contratante por diversos signos externos que pueden ser expresos, como las palabras, los escritos; o tácitos, es decir, conductas de las cuales puede inferirse inequívocamente una determinada manifestación de la voluntad tendente a la creación, modificación o extinción de un derecho en favor de otro.

El acuerdo de voluntades surge de un proceso que se inicia con la oferta o invitación a contratar, y una vez producida la aceptación de esa oferta, se concreta la coincidencia de voluntades que, expresada en la forma prevista por la ley, da lugar al nacimiento del contrato.

El apelante, quien comparece como demandante en primera instancia, refiere en repetidas ocasiones que su demandado Metrocentro, S.A. de C.V., no tiene voluntad de comprar la porción del terreno de su mandante que supuestamente fue afectado por la construcción de las calles y avenidas citadas en su demanda, y no existiendo una promesa de celebrar tal compraventa con las condiciones que exige el art. 1425 C.C., no es posible obligar al demandado a llevar a cabo tal actividad, la pretensión ha sido mal incoada.

Por otro lado, el abogado del demandante refiere que fundamenta su pretensión en la regulación contenida en el art. 650 C.C. Al respecto, es necesario destacar que el demandante pretende que mediante una compraventa se transfiera la propiedad de la porción de terreno a Metrocentro, S.A. de C.V., quien -a su criterio-está obligado, o al menos así debe declararse, a pagar el precio de venta.

En ese supuesto, el dominio o propiedad del terreno se transfiere al otro por medio de la tradición, resultante del título traslaticio de dominio que es la compraventa. El art. 650 C.C., hace referencia a la accesión de muebles a inmuebles, que se trata de un modo completamente diferente de adquirir el dominio. La accesión se define, según el art. 624 C.C., como un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

Se trata de dos modos de adquirir el dominio de las cosas: tradición y accesión. Ambos son excluyentes entre sí, y hacen referencia a situaciones jurídicas diferentes; basta con identificar la ubicación sistemática de las disposiciones citadas en el Código Civil para advertir tal circunstancia. La tradición, regulada del art. 651 en adelante C.C., requiere para su validez de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación. La accesión, del 624 al 650 C.C., no.

Por tal razón, no es aplicable para fijar la existencia de obligación de pago en una compraventa el art. 650 C.C., mucho menos en este caso que la edificación se trata de calles y avenidas, que son bienes nacionales de uso público (art. 571 C.C.). Según Chiovenda, la existencia de un derecho presupone la existencia de una voluntad abstracta de la ley, de tal forma, el Juez, primero tiene que hacer un juicio y determinar si existe voluntad abstracta de ley o norma que prevea ese derecho o ese hecho; si existe, entonces podía entrar a determinar si en la realidad existe el derecho o si se ha dado el hecho que lo hace nacer; pero si no existe, entonces es inútil buscar si dicha voluntad abstracta se ha convertido en concreta.

En ese sentido, el demandante equivocó su acción, por cuanto no se puede obligar al demandado a celebrar un contrato del que no tiene voluntad alguna en llevar a cabo, en todo caso, tendrá las vías de ley para reclamar el resarcimiento que corresponda. Por otro lado, la consecuencia de lo anterior es que no se puede entrar a conocer sobre los argumentos del apelante, ya que la demanda presentada es inepta y debió haberse declarado así ab initio.

La ineptitud es el resultado de determinadas situaciones en las que faltan presupuestos procesales que impiden una válida constitución de la relación jurídica procesal y por lo tanto inhiben al juzgador resolver sobre el fondo del caso sometido a su conocimiento.

La ineptitud de la pretensión no constituye una excepción en sentido propio, puesto que es un defecto en la constitución medular del proceso, cuya denuncia no queda exclusivamente al poder dispositivo del demandado, ya que el juez, de oficio, puede advertir la existencia de la misma. Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la ineptitud opera principalmente en los siguientes casos: a) falta de legítimo contradictor; b) falta de interés del actor en la causa; y, c) error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la adecuada.

Como expresamos, en el presente caso nos encontramos frente a un error en la acción, pues mediante la pretensión del actor no es posible satisfacer el derecho que considera vulnerado, de forma que así debe declararse, y no habiendo entrado a conocer este Tribunal del fondo de la pretensión, no es posible pronunciarse sobre si el Juez A quo pronunció una sentencia conforme a derecho o no; en consecuencia por las razones expuestas en los párrafos que anteceden es pertinente revocar la sentencia venida en apelación, pronunciando la que a derecho corresponde.”