INEPTITUD DE
PROCEDE CUANDO EXISTE ERROR EN
“El [apoderado de la
parte actora], ha manifestado en el escrito de expresión de agravios que el
Juez A quo hizo una errónea apreciación de cada una de las pruebas y de todas
ellas en su conjunto; además, en la demanda presentada en primera instancia,
pide que se fije el precio de venta del inmueble discutido y una vez sea pagado
el mismo, se otorgará a favor de Metrocentro, S.A. de C.V., la escritura de
compraventa respectiva; asimismo, establece que fundamenta su pretensión en lo
dispuesto en el art.
De conformidad al
art. 1308 C.C., las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos,
delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. Obligación es un "vínculo
jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una
prestación en provecho de otra" [Ospina Fernández, Guillermo (2005),
"Régimen General de las obligaciones", p.20]. En el presente caso, el
apelante pretende que se declare la existencia de la obligación de pagar el
precio del terreno de su mandante, pues expresa que la venta entre Metrocentro,
S.A. de C.V. y el Comité Nacional de Salud Mental no se ha perfeccionado.
La compraventa es un
contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero (art. 1597 C.C.). Por definición legal del art. 1309
C.C., un contrato es una convención
en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o
recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El contrato en sí implica una manifestación de voluntad,
ya sea de una o de varias personas a modificar su estatus jurídico respecto de
otra por la obligación que se contrae. El art. 8 Cn., contiene la regulación
respecto del principio de legalidad en su vertiente negativa, en virtud del
cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que
ella no prohíbe.
En ese sentido, el
contrato como fuente de obligaciones tiene su fundamento en la libre voluntad
de las partes, la autonomía que rige el derecho
privado y en virtud del cual nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato
que no quiere, tanto es así que incluso la promesa de celebrar un contrato no
produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias contenidas en
el art. 1425 C.C.
Reconociendo que el acto jurídico es ante todo una
manifestación de voluntad y que el contrato implica una concurrencia
coincidente de voluntades, podemos afirmar que por consentimiento
se entiende la manifestación consciente y libre de la decisión volitiva de las
personas que han decidido celebrar un contrato. Así, el consentimiento juega un
papel primordial, no sólo en la convención inicial y conclusión del contrato,
sino en la determinación de su contenido.
La voluntad se manifiesta en cada contratante por
diversos signos externos que pueden ser expresos, como las palabras, los
escritos; o tácitos, es decir, conductas de las cuales puede inferirse
inequívocamente una determinada manifestación de la voluntad tendente a la
creación, modificación o extinción de un derecho en favor de otro.
El acuerdo de voluntades surge de un proceso que se
inicia con la oferta o invitación a contratar, y una vez producida la
aceptación de esa oferta, se concreta la coincidencia de voluntades que,
expresada en la forma prevista por la ley, da lugar al nacimiento del contrato.
El apelante, quien comparece como demandante
en primera instancia, refiere en repetidas ocasiones que su demandado
Metrocentro, S.A. de C.V., no tiene voluntad de comprar la porción del terreno de su
mandante que supuestamente fue afectado
por la construcción de las calles y avenidas citadas en su demanda, y no
existiendo una promesa de celebrar tal compraventa con las condiciones que
exige el art. 1425 C.C., no es posible obligar al demandado a llevar a cabo tal
actividad, la pretensión ha sido mal incoada.
Por otro
lado, el abogado del demandante refiere que fundamenta su pretensión en la
regulación contenida en el art. 650 C.C. Al respecto, es necesario destacar que
el demandante pretende que mediante una compraventa se transfiera la propiedad
de la porción de terreno a Metrocentro, S.A. de C.V., quien -a su criterio-está
obligado, o al menos así debe declararse, a pagar el precio de venta.
En ese
supuesto, el dominio o propiedad del terreno se transfiere al otro por medio de
la tradición, resultante del título traslaticio de dominio que es la compraventa.
El art. 650 C.C., hace referencia a la accesión de muebles a inmuebles, que se
trata de un modo completamente diferente de adquirir el dominio. La accesión se
define, según el art. 624 C.C., como un modo de adquirir por el cual el dueño
de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Se trata
de dos modos de adquirir el dominio de las cosas: tradición y accesión. Ambos son
excluyentes entre sí, y hacen referencia a situaciones jurídicas diferentes;
basta con identificar la ubicación sistemática de las disposiciones citadas en
el Código Civil para advertir tal circunstancia. La tradición, regulada del
art. 651 en adelante C.C., requiere para su validez de un título traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta o donación. La accesión, del 624 al 650
C.C., no.
Por tal
razón, no es aplicable para fijar la existencia de obligación de pago en una
compraventa el art. 650 C.C., mucho menos en este caso que la edificación se
trata de calles y avenidas, que son bienes nacionales de uso público (art. 571
C.C.). Según Chiovenda, la existencia de un derecho presupone la existencia de una
voluntad abstracta de la ley, de tal forma, el Juez, primero tiene
que hacer un juicio y determinar si existe voluntad abstracta de ley o norma
que prevea ese derecho o ese hecho; si existe, entonces podía entrar a
determinar si en la realidad existe el derecho o si se ha dado el hecho que lo hace nacer; pero si no existe, entonces es inútil
buscar si dicha voluntad abstracta se ha convertido en concreta.
En ese sentido, el demandante equivocó su acción, por
cuanto no se puede obligar al demandado a celebrar un contrato del que no tiene
voluntad alguna en llevar a cabo, en todo caso, tendrá las vías de ley para
reclamar el resarcimiento que corresponda. Por otro lado, la consecuencia de lo
anterior es que no se puede entrar a conocer sobre los argumentos del apelante,
ya que la demanda presentada es inepta y debió haberse declarado así ab initio.
La
ineptitud es el resultado de determinadas situaciones en las que faltan
presupuestos procesales que impiden una válida constitución de la relación
jurídica procesal y por lo tanto inhiben al juzgador resolver sobre el fondo
del caso sometido a su conocimiento.
La ineptitud de la pretensión no
constituye una excepción en sentido propio, puesto que es un defecto en la
constitución medular del proceso, cuya denuncia no queda
exclusivamente al poder dispositivo del demandado, ya que el juez, de oficio,
puede advertir la existencia de la misma. Jurisprudencialmente se ha
sostenido, que la ineptitud opera principalmente en los siguientes casos: a)
falta de legítimo contradictor; b) falta de interés del actor en la causa; y,
c) error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la
pretensión no es la adecuada.