EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN PROPORCIONADA PARA TAL EFECTO Y QUE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN SE DEJÓ EN PODER DE UNA EMPLEADA  DE LA SOCIEDAD DEMANDADA


"2º. En lo que se refiere al segundo punto de agravio. Nulidad del emplazamiento.

Al respecto cabe acotar: los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera, que permitan la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto procesal de comunicación que posibilita el conocimiento de la incoación de la demanda y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta, ante el órgano jurisdiccional.

La referida diligencia judicial es la máxima garantía para que la persona o personas demandadas puedan consumar su derecho de defensa y contradicción, pues permite al demandado darle continuidad al proceso que se ha incoado; en consecuencia su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, y por ende tal comunicación judicial debidamente efectuada, constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia.

Como regla general, para el caso de las personas jurídicas, no obstante ser un ente ficticio, son sujetos de derechos y deberes; en este caso el emplazamiento debe realizarse en la persona que ostenta su representación legal, en caso que se encuentre, pero cuando por diversas causas, no puede realizarse el referido acto de comunicación judicial en forma personal al Representante Legal de la sociedad demandada, el legislador habilita otras modalidades para efectuarlo, verbigracia: dependientes y socios, observándose dichas modalidades en el Art. 210 Pr. C.

En el caso en estudio, esta Cámara estima oportuno analizar si en efecto se notificó el decreto de embargo, juntamente con la demanda que lo motivó y posteriormente la declaratoria de rebeldía a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al proceso. Consta en autos que la sociedad apelante, fue demandada en un juicio ejecutivo mercantil donde se decretó embargo en sus bienes y según acta […], se emplazó a la mencionada sociedad demandada mediante el procedimiento contemplado en el art. 208 inc. 6º Pr. C., es decir por medio de su empleada o secretaria […], quien estampó su firma autógrafa; no obstante, en su escrito de expresión de agravios […], el impetrante señala un vicio de nulidad de dicho acto que no denunciaron los anteriores apoderados de la parte demandada, ahora apelante, […], quienes en su oportunidad intervinieron en el proceso.

Posteriormente, en su escrito de apelación […], aparece la denuncia de nulidad del multicitado acto de comunicación procesal formulada por el actual apoderado de la sociedad demandada, […], siendo importante subrayar lo que establece el art. 1131 Pr. C., que en lo pertinente prescribe que la falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad. Todo tipo de irregularidad es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudica y de conformidad a lo dispuesto en el art., 1126 Pr. C., si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar después la nulidad.

En síntesis la intervención por parte de la sociedad demandada, ahora apelante, se produjo en primera instancia sin denunciar la nulidad en referencia; la que se formuló hasta en el libelo impugnativo, por lo que no puede ser invocada con ulterioridad, en virtud de haber quedado tácitamente subsanada, como lo señala el art. 1131 Pr. C. En ese sentido el emplazamiento fue realizado conforme a derecho, ya que se han cumplido con los requisitos establecidos por la ley para tal efecto. [...]

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el acto de comunicación judicial efectuado a la mencionada sociedad demandada, es válido, en virtud que el señor secretario notificador del juzgado Segundo de lo Civil de ésta ciudad, le dió cumplimiento a lo regulado en los arts. 208 y 210 Pr. C.; además la supuesta indefensión procesal que pudo haberse producido, aún en el hipotético caso de que el emplazamiento adoleciera de algún defecto o irregularidad, tal situación se ha tenido por consentida de forma tácita, pues la demandada, […], se mostró parte a través de sus apoderados, en su orden, […], interviniendo en el referido proceso sin alegar oportunamente la nulidad procesal invocada; por lo que de conformidad con lo estipulado en los arts. 1117, 1126 y 1131 parte final Pr. C., no existe la nulidad denunciada por el impetrante.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente desestimar la nulidad señalada, confirmar la sentencia impugnada por estar pronunciada conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."