ADMISIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS

DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ELEMENTOS INTEGRADORES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

“En concreto, el derecho a la protección jurisdiccional (una de las dimensiones del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos) se ha instaurado con la esencial finalidad de dotar de eficacia a los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, para permitirle reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra sus derechos y por medio del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

Como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, el proceso informado por la Constitución es el mecanismo con base en el cual el Estado satisface las pretensiones de los particulares, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional; o, desde otra perspectiva (la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones), dicho proceso es el instrumento por el que se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor.

Entre otras modalidades de ejercicio, el citado derecho permite a sus titulares acceder a los diversos tribunales que integran un determinado "orden jurisdiccional" a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho a sus peticiones, mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

Justamente, dos de los elementos específicos del derecho a la protección jurisdiccional relevantes para dirimir el caso cuyo estudio se realiza son el derecho de defensa y el principio de inocencia.

2. A diferencia de otro tipo de derechos constitucionales procesales, el derecho de defensa (arts. 2 inc. 1 frase 2a, 11 y 12 inc. 1° Cn.) tiene un arraigo más limitado, en la medida que únicamente se manifiesta ante el planteamiento de una contienda donde exista la necesidad de esgrimir argumentos tendentes a la refutación de las afirmaciones planteadas por la contraparte.

El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad de condiciones y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que consideren pertinente para su protección o defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

3. A. Por su parte, el principio de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.) es otro elemento integrante del derecho a la protección jurisdiccional; específicamente constituye una manifestación del derecho de defensa que ha venido desarrollándose en el campo de los procesos cuya finalidad es la imposición de sanciones.

En efecto, este Tribunal ha sostenido que "... toda persona acusada de cometer un ilícito, de cualquier índole, goza de la garantía procesal de ser presumida inocente hasta que no se demuestre lo contrario en un juicio previo, configurado y sustanciado con base en los principios y garantías que le permitan ejercer plena y efectivamente su defensa. Lo anterior debido a que, si bien esta garantía suele invocarse con mayor frecuencia en el proceso penal, también es aplicable a todo acto del poder público, sea judicial o administrativo, mediante el cual se castiga una conducta definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico" (sentencia de 13-VII-2011, Amp. 16-2009; sentencia de 12-XI-¬2012, Inc. 40-2009.”

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

“En el contexto sancionatorio, el principio de inocencia posee por lo menos tres significados claramente diferenciados: (a) es una garantía básica del proceso sancionatorio; (b) es una regla referida al tratamiento de la persona con respecto a quien se pretende la sanción; y (c) es una regla relativa a la actividad probatoria.

a. De acuerdo con el primer significado, el principio de inocencia constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas sancionatorias que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que impongan a una persona la carga de probar su inocencia.

b. Con base en el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso sancionatorio debe partirse de la idea de que la persona es inocente, por lo que debe reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de sus derechos fundamentales, a fin de que estas no se conviertan en penas anticipadas.

c Finalmente, en relación con el tercer significado, la prueba presentada en el proceso sancionatorio debe ser ofrecida y aportada por la parte acusadora. En ausencia de prueba confirmatoria o positiva, el principio de inocencia funciona no solo como una regla de juicio (la cual opera ante la falta de prueba, en cuyo caso debe absolverse al individuo a quien se pretende sancionar), sino también como un regla de favorecimiento de la persona en contra de quien se hacen ciertas imputaciones, que exige de la autoridad a la que se pide la imposición de la sanción que absuelva al individuo cuando existan dudas sobre su culpabilidad o por la insuficiencia de la prueba de cargo.

B. De acuerdo con lo señalado, y aunque en la sentencia de Inc. 40-2009 se haya utilizado como parámetro de control para invalidar disposiciones en el campo del Derecho Patrimonial (precisamente, porque el juicio de constitucionalidad radicaba sobre la posibilidad de utilizar al desalojo como sinónimo de sanción), se concluye sin mayor dificultad que el principio de inocencia despliega todos sus efectos en los procesos en los que se atribuye a un individuo la vulneración de una norma de conducta cuya consecuencia es una sanción.

De acuerdo con esto, la aplicación de dicho principio solo se extiende hacia aquellos sectores del ordenamiento jurídico que responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Si esto es así, el principio de inocencia no opera en ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, por lo que es improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a actos que, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, no representan el ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un sentido sancionador.

Entonces, para saber si el principio en cuestión despliega sus efectos en cualquier disciplina jurídica distinta a las sancionatorias, lo determinante es fijar con precisión si la norma de conducta contenida en la disposición jurídica que se alega como conculcada tiene previsto un efecto sancionatorio, por tener una finalidad represiva, retributiva o de castigo. Esto es válido con independencia de la nomenclatura (o nomen iuris) que emplee la Administración Pública o el Legislativo para designar una sanción.”

 

PRINCIPIO DE INOCENCIA NO PUEDE SER PARÁMETRO DE CONTROL PARA ENJUICIAR LA CONSTTIUCIONALIDAD EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL

“V. Con base en las consideraciones precedentes, se pasará a analizar si el principio de inocencia se aplica a los procesos civiles y mercantiles.

El principio de inocencia se encuentra tipificado en el art. 12 inc. 1° Cn. Lo primero que debe hacerse para fijar con precisión si en el presente caso estamos ante un contraste normativo en el que el citado principio constituye un parámetro de control adecuado, es determinar si en los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase 2° y 351 C.Pr.C.M. ha sido prevista una consecuencia jurídica con una clara finalidad sancionatoria.

En ese orden de ideas, se observa que en los citados preceptos legales se prevé un efecto común para diversos supuestos. Así, los hechos que sean conocidos y perjudiciales se tienen por aceptados tácitamente cuando, por un lado, existe un silencio o respuestas evasivas por parte del demandado (en su contestación a la demanda) o, en su caso, de la parte (cuando declara); y, por el otro, cuando el interrogado no comparece al acto de la declaración de parte o, en caso de haber comparecido, se niega a responder a las preguntas que se le hacen. Al respecto, debe averiguarse si la admisión tácita de las afirmaciones sobre hechos conocidos y perjudiciales prevista en dichos preceptos tiene un verdadero sentido sancionador, a fin de precisar si pueden ser cotejados con el principio de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.).

1. En el contexto de las disposiciones legales en cuestión, la "admisión tácita de los hechos" que sean conocidos y perjudiciales al demandado o a la parte que declara o debe declarar no tienen un verdadero sentido sancionatorio, porque carecen de una finalidad represiva, retributiva o de castigo, típicas de una sanción. En realidad, ese efecto no es equiparable a la imposición de una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considera como ilícita. Con la admisión tácita de lo que se alega sobre los hechos como efecto del acaecimiento de los supuestos de hecho que ya conocemos, no se castiga una conducta porque sea antijurídica.

Más bien, la aludida consecuencia es producto de la falta de realización de una carga que se produce dentro de los procesos jurisdiccionales, obligatoria para prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable. En estos casos, el perjuicio en la esfera jurídica de un individuo se produce, no por la infracción a una prohibición o mandato normativo impuesto por una disposición procesal, sino por la omisión de realizar un acto en interés propio o de hacerlo con mala fe.

La admisión tácita de las afirmaciones sobre hechos acaece cuando, por un lado, en la contestación el demandado guarda silencio o formula respuestas evasivas, o, por el otro, la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia no comparece sin justa causa (o, de personarse, guarda silencio o responde evasiva o inconcluyentemente), no es una sanción, sino la consecuencia que se origina por la omisión de contestar, responder en forma clara y directa las preguntas que se hacen, así como por no comparecer sin justa causa, respectivamente, en el proceso de que se trate.

Entendida de esta forma, la "admisión tácita de los hechos" prevista para los supuestos indicados en el C.Pr.C.M, no forma parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. De esta forma, en los procesos civiles y mercantiles no puede hablarse del principio de inocencia ni, en consecuencia, de los contenidos o garantías que incorpora, tal como la prohibición de inversión de la carga de la prueba.

2. Si la admisión tácita de las alegaciones sobre hechos prevista en los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase 2a y 351 C.Pr.C.M. no es una sanción, se concluye que el principio de inocencia establecido en el art. 12 inc. 1° Cn. es un parámetro de control inadecuado para poder enjuiciar su constitucionalidad, por lo que no es posible emitir una decisión de fondo.

De ahí que deberá sobreseerse el presente proceso en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase 2a y 351 C.Pr.C.M., por la supuesta contravención al principio de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.).”

 

BUENA FE PROCESAL EN EL CAMPO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES

“1. A. El proceso constitucionalmente configurado es el mecanismo que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela (dimensión positiva del principio de exclusividad jurisdiccional —art. 172 inc. 1° frase 2a Cn.—). Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se tramite con arreglo al principio de legalidad procesal, sin que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los sujetos que en él intervienen.

Por ello, la efectividad del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° Cn.) impone el rechazo de toda actuación maliciosa o temeraria de las partes que pueda poner en riesgo el otorgamiento de una protección jurisdiccional adecuada y pacífica. A medida que las partes pretendan utilizar de forma distorsionada las normas contenidas en las disposiciones procesales, se está dificultando el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por tanto, volviendo nugatorio el derecho a la protección del que son titulares ambas partes. Justamente, el principio de buena fe procesal es el criterio que tiende a evitar esa situación.

B. Pero la buena fe procesal no solo es una exigencia del derecho a la protección jurisdiccional, sino también del derecho de defensa. En la mayoría de las ocasiones, la actuación maliciosa de una parte suele estar dirigida a perjudicar el derecho de defensa de la contraparte; por ejemplo, cuando el actor introduce extemporánea y dolosamente un documento en el proceso (lo cual perjudica gravemente la estrategia defensiva de demandado, quien habrá efectuado toda su argumentación fáctica y jurídica en función de los documentos que constaban en el expediente en el momento de formular su contestación a la demanda) o se esconde un documento o se niega a aportarlo en el proceso.

C. Del mismo modo, la igualdad procesal (o de armas procesales) impone el rechazo de todas aquellas acciones u omisiones que afectan la buena fe procesal. Este principio de igualdad procesal exige que las partes cuenten con los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales para evitar el desequilibrio entre ellas; en buena medida, la existencia misma de dos partes perdería sentido si no dispusieran paritariamente de posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. En consecuencia, una actuación maliciosa es susceptible de romper este equilibrio de intereses que la Constitución y las leyes procesales establecen para hacer respetar la plena igualdad entre ambos litigantes; la igualdad procesal obliga al juez a evitar cualquier obstáculo que dificulte gravemente la situación de una parte con respecto a la otra.

D. De esta forma, y sin entrar en detalles sobre la diversa terminología con la que se pretende identificarlo, en el campo de los procesos jurisdiccionales la buena fe procesal se entiende genéricamente como el principio que permite reconocer la conducta exigible a las partes por ser procesalmente admitida como "correcta", que impone a estas el deber de colaborar entre sí y el juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal.

En un sentido negativo, puede afirmarse que, en el proceso, las partes no actúan de buena fe cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a la contraparte ni, tampoco, el que trata de burlar un precepto procesal, amparándose en una norma de cobertura para lograr un resultado pernicioso a los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, así como al principio de igualdad procesal.”

 

ACTUAR DE BUENA FE IMPONE LA CARGA PROCESAL AL DEMANDADO DE APERSONARSE Y CONTESTAR LA DEMANDA

“2. Como exigencia constitucional de actuar de buena fe en los procesos jurisdiccionales, con base en su margen de acción estructural en la determinación de los medios, la ley puede establecer determinadas cargas, obligaciones y deberes procesales para las partes. En esta sentencia solo se abordará el primero de estos conceptos.

En términos generales, por carga procesal se entiende la necesidad de la parte de realizar facultativamente un determinado acto para evitar que le sobrevenga un perjuicio, por ejemplo, la que tiene el demandando (cuando ya ha comparecido) de refutar los hechos que le sean perjudiciales o evitar responder evasivamente al contestar la demanda y, en general, la que tienen las partes de comparecer y responder a las preguntas que se le formulen durante su interrogatorio (en la declaración de parte). De no realizarse tales actuaciones, se produciría la consecuencia jurídica de la "admisión tácita de los hechos", según lo prevén los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase r y 351 C.Pr.C.M.

A. En primer término, se abordará la carga procesal del demandado de personarse al proceso a contestar la demanda (art. 284 inc. 4° C.Pr.C.M.).

El anclaje constitucional del derecho de defensa son los arts. 2 inc. 1°, 11 y 12 inc. 1° Cn. De acuerdo con tal derecho, y en el contexto del proceso jurisdiccional, el demandado debe tener la oportunidad de exponer los argumentos con los cuales refute las alegaciones que el pretensor haya formulado mediante su demanda. Por ello, es necesario que el Estado articule una pluralidad de vías o mecanismos por los que dicho sujeto procesal exprese o dé a conocer las razones o motivos que el opositor tenga para contradecir o desvirtuar la pretensión planteada por el actor.

Como se sabe, la demanda es el acto de iniciación que origina la actividad procesal. Si se admite a trámite, porque superó los juicios liminares de admisibilidad y proponibilidad, debe emplazarse al demandado para que tenga la oportunidad de refutar los planteamientos del demandante, dentro del plazo que determine la normativa pertinente. Efectivizado el derecho de audiencia, con el conocimiento real de la pretensión, el demandado puede adoptar una diversidad de posturas que, en este caso, el C.Pr.C.M. le reconoce.

Entre las actitudes que el demandado puede realizar frente a la pretensión son la de no comparecer o comparecer. Si se persona al proceso, el opositor puede allanarse, reconvenir o resistirse. Cuando formula resistencia, a su vez, el citado sujeto procesal puede formular: (i) una simple negativa; (ii) no negar ni aceptar las afirmaciones sobre los hechos; o (iii) alegar excepciones. Interesa profundizar únicamente en el segundo de los últimos supuestos, es decir, la personación del demandado al proceso sin que niegue ni acepte las alegaciones que el actor hace sobre los hechos.

De acuerdo con lo dicho, parecería que al demandado lo ampara el derecho de defensa para comparecer al proceso y omitir negar o aceptar las aserciones que hace el actor o, en su caso, responder elusivamente a sus cuestionamientos. De admitirlo, se estaría absolutizando el derecho constitucional en cuestión, lo que equivaldría a sostener que carecería de límites. No obstante, el derecho de defensa tiene límites que la Constitución establece por sí misma, mediante los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa —específicamente el derecho a la prueba, en el caso del actor— (arts. 2 inc. 1° y 12 inc. 1° Cn.), así como el principio de igualdad procesal (arts. 2 inc. 1° y 11 inc. 1° Cn.), cuya concreción es la buena fe procesal, según quedó apuntado más arriba.

Aunque este límite al derecho de defensa está impuesto por la aplicación del principio de unidad de la Constitución, en el caso particular de los procesos civiles y mercantiles la ley llevó a cabo una actualización normativa de los derechos y principios constitucionales mencionados en último término a través del principio de buena fe procesal, que impone a las partes determinadas cargas a fin de que sus actuaciones sean orientadas por una regla de colaboración, veracidad, lealtad y probidad con el resto de sujetos procesales.”

 

AUSENCIA INJUSTIFICADA DE QUIEN OSTENTA LA CARGA DE LA PRUEBA DA LUGAR A LA PRODUCCIÓN DE SUS EFECTOS

“Según el art. 284 inc. 4° C.Pr.C.M., el juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como "admisión tácita de los hechos" que le sean conocidos y perjudiciales.

El demandado puede intervenir en el proceso mediante la contestación de la demanda, pero puede adoptar como estrategia callar de mala fe ante una o más afirmaciones que hace el actor o dar respuestas evasivas. En este sentido, el silencio o las respuestas evasivas es la técnica de defensa que el opositor podría utilizar en contra de los planteamientos verificados en la demanda, a los cuales el legislador le aúna un riesgo procesal manifiesto: la posibilidad que el juez pueda fijar como ciertos los hechos de la demanda que le son perjudiciales al demandado y ante los que este ha callado o respondido evasivamente.

En estos supuestos, como el principio de buena fe procesal le impone al demandado la carga de pronunciarse sobre cada una de las afirmaciones de hecho que el demandante expone y de responder en forma directa los cuestionamiento que este haga, cuando se persona al proceso y omite realizar dicha carga procesal el juez puede inferir (no de forma automática, claro está) una intención de su parte de perjudicar eventualmente los derechos procesales de aquel, pues obra con conocimiento de lo que omite hacer.

B. Por otra parte, de conformidad con el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M., si el sujeto procesal citado para ser sometido al interrogatorio de parte no comparece a la audiencia sin justa causa, se tendrán por aceptadas las afirmaciones sobre los hechos personales que la contraparte le haya atribuido, salvo prueba en contrario.

Una de las situaciones en que se encuentra la parte sometida a interrogatorio a raíz del principio de buena fe procesal es la de comparecer a la audiencia respectiva a responder las preguntas que le hará la parte contraria, lo cual es un instrumento cuya finalidad es potenciar la mayor eficacia posible del derecho a la prueba de la contraparte, buscando, en cierto modo, forzar la necesaria colaboración del interrogado para alcanzar la finalidad probatoria.

a.  Dado que la práctica de la prueba debe ser, en principio, en la sede del tribunal (art. 140 C.Pr.C.M.), en la fecha previamente determinada, queda delimitado, con carácter general, el contenido y alcance del deber de comparecencia. Esta carga procesal surge de la cita expresa de la parte interrogada a la práctica de la declaración, la cual, vale decir, debe hacerse con la expresa advertencia de las consecuencias de su incomparecencia. Este significado es derivable, por una parte, de la interpretación sistemática de las disposiciones procesales relativas a la declaración de parte (arts. 344 a 353 C.Pr.C.M.), y, por otra, de lo prescrito en el art. 144 C.Pr.C.M.; es decir, cuando se comunicare a la parte que debe comparecer al tribunal a declarar, porque, por ejemplo, así lo ha pedido la contraparte, el juez debe indicar claramente la fecha de la diligencia, así como las consecuencias de la incomparecencia, que es la admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos.

Verificado el acto de comunicación, con las advertencias pertinentes, no es necesaria su reiteración en caso que el declarante no se persone injustificadamente, de tal manera que desde ese momento la parte quedará expuesta a una posible admisión tácita de las alegaciones sobre los hechos en el momento en que el juez deba valorar la prueba.

b. Operando la carga y el deber de comparecer sobre unos mismos presupuestos (cita expresa para comparecer al interrogatorio, con el apercibimiento de las consecuencias que podría tener su incomparecencia), bastará la ausencia injustificada de la parte para que haya lugar a sus efectos. De no ser levantada la carga, esto es, de no comparecer, pasarán estos por la posibilidad de tenerlos por "... aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte", tal como lo indica el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M.

Naturalmente, la "admisión tácita de hechos" no debe ser una consecuencia de aplicación automática, ya que el juez debe analizar en cada caso si efectivamente concurre alguno de los supuestos para declarar confeso a uno de los litigantes y la resolución que así lo haga deberá exteriorizar esa motivación.


ADMISIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS ÚNICAMENTE PUEDE HACER REFERENCIA A HECHOS PERSONALES Y PERJUDICIALES DEL SUJETO PROCESAL CUYA DECLARACIÓN SE PRETENDE

c. Además de los presupuestos aludidos, debe tenerse en cuenta que la admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos que hace una parte solo puede hacer referencia a "hechos personales" y perjudiciales del sujeto procesal cuya declaración se pretende. De esta forma, la admisión tácita debe excluirse si lo que se diga sobre ciertos hechos no es personal del declarante o si, aun siéndolo, no le hubiera de resultar perjudicial su fijación como ciertos.

Del mismo modo, algo que debe aclararse es que, según el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M., la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia de la parte citada a declarar es que se tiene "por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte", de tal manera que bastaría este criterio, junto con el juicio de pertinencia de la declaración de parte, para determinar, de todos los hechos controvertidos, aquellos que podrían considerarse admitidos. Por ello, no es admisible que en el acto sea necesario dejar constancia de las preguntas que habrían de ser formuladas, de haber comparecido la parte, para así limitar exclusivamente a dichos hechos los efectos de la admisión tácita.

Finalmente, dado que los hechos atribuidos al interrogado no comparecido deben serle perjudiciales, no habrá de ser aplicada la "admisión tácita de hechos" en perjuicio de otras partes que integren la misma posición procesal (es decir, los colitigantes). Solo cada interrogado queda expuesto a la consecuencia de la carga procesal en cuestión, por lo que esta presunción legal impide al juez proyectar sus efectos negativos en detrimento de otros colitigantes.”

 

CARGA PROCESAL DE LA PARTE QUE COMPARECE A LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO

“C. En otro orden, como expresión del principio de buena fe procesal, el art. 351 C.Pr.C.M. impone una carga procesal sobre la parte que ha comparecido a la práctica del interrogatorio. Esta carga tiene un doble alcance para la parte: por un lado, debe contestar las preguntas que le formula el abogado de la parte contraria, y, por el otro, debe hacerlo de manera precisa, sin respuestas evasivas o inconcluyentes. La no realización de ambas cargas acarrea para el interrogado la siguiente consecuencia: los hechos a que se refieran las preguntas se tendrán por reconocidos, siempre y cuando hubiera intervenido en ellos y le fueran perjudiciales.

a. La carga de responder del declarante se produce, no por el hecho de haber sido citado (pues en tal caso estaríamos en presencia del supuesto establecido en el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M.), sino por el mero hecho de haberse formulado la correspondiente pregunta, de tal manera que hubieran de operar sus consecuencias cuando el declarante guarde silencio o responda en forma evasiva.

La parte puede levantar la carga procesal respondiendo de modo afirmativo o negativo, siempre y cuando sus respuestas sean claras y precisas, situación que guarda una relación con el idéntico modo en que habrán de ser formuladas las preguntas (arts. 348 y 350 inc. 2° C.Pr.C.M.). En consecuencia, hecha la interrogación de un modo claro y preciso, tal como lo requiere la respectiva técnica del interrogatorio, una simple afirmación o negación del declarante bastará para entender respondida la pregunta, sin que pudiera hablarse de respuesta evasiva o inconcluyente. Esto es sin perjuicio de la eventual hipótesis en que las preguntas no admitan ese tipo de respuestas, sino algunas explicaciones.

Si la carga de declarar que pesa sobre el interrogado tiene la doble proyección antes apuntada, su negativa a declarar o responder constituye el primer supuesto en que habrían de operar sus consecuencias, cifradas nuevamente en una posible "admisión tácita de hechos". No obstante, así como no basta la mera incomparecencia injustificada del declarante para entender que no se habría levantado la carga de comparecer, tampoco bastará el silencio del declarante a las preguntas que le hayan sido formuladas para entender incumplida la carga; es imprescindible haber hecho la correspondiente pregunta, previa su declaración de pertinencia por el juez. En este caso, la carga de responder solo surgirá hasta que el juez advierta al declarante la consecuencia que se puede producir en caso que decida no responder, de tal manera que solo tras la segunda negativa a contestar la pregunta podrá operar la admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos.

Aunque el art. 351 C.Pr.C.M. no aluda a la segunda negativa de responder, esta Sala no encuentra impedimento alguno para interpretar dicha disposición legal en relación con el art. 144 del mismo cuerpo jurídico, mutatis mutandis. Dado que la "admisión tácita de los hechos" es una presunción legal que puede incidir en el contenido de la sentencia y, por tanto, afectar la esfera jurídica del declarante, es necesario aclarar al interrogado cuál es el efecto que se puede producir en caso que reitere su conducta omisiva con respecto a la pregunta que se le hace.

Salvo que medie justificación (es decir, que el declarante se encuentre amparado por la facultad de guardar secreto o el derecho a no autoincriminarse por un delito —art. 351 inc. 1° C.Pr.C.M.—), los efectos del silencio quedarán remitidos a la posibilidad de considerar como reconocidos aquellos hechos "... a los que se refieran las preguntas...", siempre que, al igual que en el caso de incomparecencia a declarar, se trate de hechos personales del declarante y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

b. Pero sobre el interrogado no solo pesa la carga de contestar a las preguntas que se le formulen, sino también a la de hacerlo con precisión, sin dar respuestas evasivas ni inconcluyentes.

Frente al carácter objetivo de la negativa a declarar (pues basta advertir el silencio del declarante), la noción de respuesta evasiva o inconcluyente remite a una valoración del juez. Aun siendo igualmente preceptiva la advertencia que debe hacer al interrogado de tener por reconocidos los "hechos", el operador jurídico debe ponderar en qué casos una respuesta se considera como "evasiva" o "inconcluyente", a pesar de que la parte contraria pida que se desplieguen los efectos de la admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos. En todo caso, el juez debe explicitar las razones por las que considera evasiva o inconcluyente la respuesta, dando así la oportunidad al declarante de corregir tal defecto. En todo lo demás, a este supuesto de las "respuestas evasiva y no concluyentes" les son aplicables las consideraciones que se hicieron en el caso de la incomparecencia a la declaración.”

 

ADMISIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS POSEE LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PLENA PRUEBA

“3. En todos estos casos, la "admisión tácita de los hechos" tiene una eficacia privilegiada en la valoración de la prueba. Las afirmaciones sobre los hechos a que se refiere la admisión deberán ser tenidos como ciertos por el juez (art. 353 inc. 1° C.Pr.C.M.). En tal caso, la ley equipara los efectos de esa admisión a los que produce una "plena prueba" (el nomen iuris es irrelevante para adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los efectos).

Ese valor probatorio puede ser impugnado mediante el ofrecimiento de otros medios de prueba que, refiriéndose a las mismas alegaciones sobre los hechos, y al ser valorados de forma conjunta, desvirtúen el resultado de esta (el art. 353 inc. 1° C.Pr.C.M. señala que el valor probatorio subsistirá siempre y cuando la admisión tácita no se oponga al resultado de otras pruebas). Además, dicha impugnación se puede hacer mediante la solicitud de exclusión de la valoración de la prueba por faltarle alguna de las condiciones a las que está sujeta, según ha quedado indicado en párrafos arriba; o bien por su falsedad.

4. A. Pues bien, de no liberarse de cualquiera de las cargas procesales mencionadas y que son impuestas por el principio de buena fe procesal (opciones que el convocado ejerce como estrategias de defensa) puede implicar para la parte respectiva que el juez tenga como ciertas las afirmaciones planteadas por la contraparte sobre los hechos personales y que le sean perjudiciales.

Lejos de lo que pueda parecer, también la declaración de parte y la "admisión tácita de los hechos" deben ser interpretadas plenamente con una de las finalidades de la prueba en el proceso jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso. Cuando los específicos medios de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (sea del demandante o del demandado), entonces puede considerarse que tal proposición está probada. En este caso el juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera.

La admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales motivadas.

Si la declaración de parte se ofrece y se produce con estricto apego a los derechos y principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no impide que las cargas derivadas del principio de buena fe procesal que pesan sobre el demandado (en el caso del silencio o las respuestas evasivas en la contestación a la demanda) y el interrogado desplieguen sus efectos. Si no media justificación, tales supuestos no pueden imponer óbices a los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, y al principio de igualdad procesal, así como a la obtención del fin de la prueba.

Al contrario, debe asignárseles efectos jurídicos: nuestro legislador, atendiendo a su margen de acción estructural en la selección de los medios, materializó esos efectos en la "admisión tácita de los hechos", la cual, en todo caso, admite prueba en contrario, esto es, que en el momento de la apreciación conjunta de la prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por otros medios.

En todo caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos hechos no significa que, al reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia en contra del demandado o del declarante, sino únicamente en relación con las afirmaciones que se refieran a hechos que sean personales y perjudiciales de dichos sujetos procesales.”