ADMISIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS
DERECHO DE
DEFENSA Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ELEMENTOS INTEGRADORES DEL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“En
concreto, el derecho a la protección
jurisdiccional (una de las dimensiones del derecho a la protección en la
conservación y defensa de los derechos) se ha instaurado con la esencial
finalidad de dotar de eficacia a los derechos fundamentales integrantes de la
esfera jurídica de la persona, para permitirle reclamar frente a actos
particulares y estatales que atenten contra sus derechos y por medio del
instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus
grados de conocimiento.
Como
realizador del derecho a la protección jurisdiccional, el proceso informado por
la Constitución es el mecanismo con base en el cual el Estado satisface las
pretensiones de los particulares, en cumplimiento de la potestad
jurisdiccional; o, desde otra perspectiva (la de los sujetos pasivos de dichas
pretensiones), dicho proceso es el instrumento por el que se puede privar a una
persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor.
Entre
otras modalidades de ejercicio, el citado derecho permite a sus titulares
acceder a los diversos tribunales que integran un determinado "orden
jurisdiccional" a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una
respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho a sus peticiones,
mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y
las leyes correspondientes.
Justamente,
dos de los elementos específicos del derecho a la protección jurisdiccional
relevantes para dirimir el caso cuyo estudio se realiza son el derecho de
defensa y el principio de inocencia.
2. A diferencia de otro tipo de derechos
constitucionales procesales, el derecho
de defensa (arts. 2 inc. 1 frase 2a, 11 y 12 inc. 1° Cn.) tiene un arraigo
más limitado, en la medida que únicamente se manifiesta ante el planteamiento
de una contienda donde exista la necesidad de esgrimir argumentos tendentes a
la refutación de las afirmaciones planteadas por la contraparte.
El
ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un
proceso informado por el principio de contradicción,
en que las partes puedan ser oídas en igualdad de condiciones y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al
juez el material probatorio que consideren pertinente para su protección o
defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del
proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular
desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases
y para ninguna de las partes.
3. A. Por su parte, el principio de inocencia
(art. 12 inc. 1° Cn.) es otro elemento integrante del derecho a la protección
jurisdiccional; específicamente constituye una manifestación del derecho de
defensa que ha venido desarrollándose en el campo de los procesos cuya
finalidad es la imposición de sanciones.
En
efecto, este Tribunal ha sostenido que "... toda persona acusada de
cometer un ilícito, de cualquier índole, goza de la garantía procesal de ser
presumida inocente hasta que no se demuestre lo contrario en un juicio previo,
configurado y sustanciado con base en los principios y garantías que le
permitan ejercer plena y efectivamente su defensa. Lo anterior debido a que, si
bien esta garantía suele invocarse con mayor frecuencia en el proceso penal,
también es aplicable a todo acto del poder público, sea judicial o
administrativo, mediante el cual se castiga una conducta definida en la ley
como infractora del ordenamiento jurídico" (sentencia de 13-VII-2011, Amp.
16-2009; sentencia de 12-XI-¬2012, Inc. 40-2009.”
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“En
el contexto sancionatorio, el principio de inocencia posee por lo menos tres
significados claramente diferenciados: (a) es una garantía básica del proceso
sancionatorio; (b) es una regla referida al tratamiento de la persona con
respecto a quien se pretende la sanción; y (c) es una regla relativa a la
actividad probatoria.
a.
De acuerdo con el primer significado, el principio de inocencia constituye un
límite al legislador frente a la configuración de normas sancionatorias que
impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que impongan
a una persona la carga de probar su inocencia.
b.
Con base en el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso
sancionatorio debe partirse de la idea de que la persona es inocente, por lo
que debe reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de sus
derechos fundamentales, a fin de que estas no se conviertan en penas
anticipadas.
c Finalmente, en relación con el tercer significado, la prueba presentada en el proceso sancionatorio debe ser ofrecida y aportada por la parte acusadora. En ausencia de prueba confirmatoria o positiva, el principio de inocencia funciona no solo como una regla de juicio (la cual opera ante la falta de prueba, en cuyo caso debe absolverse al individuo a quien se pretende sancionar), sino también como un regla de favorecimiento de la persona en contra de quien se hacen ciertas imputaciones, que exige de la autoridad a la que se pide la imposición de la sanción que absuelva al individuo cuando existan dudas sobre su culpabilidad o por la insuficiencia de la prueba de cargo.
B. De acuerdo con lo señalado, y aunque en la sentencia de Inc. 40-2009 se haya utilizado como parámetro de control para invalidar disposiciones en el campo del Derecho Patrimonial (precisamente, porque el juicio de constitucionalidad radicaba sobre la posibilidad de utilizar al desalojo como sinónimo de sanción), se concluye sin mayor dificultad que el principio de inocencia despliega todos sus efectos en los procesos en los que se atribuye a un individuo la vulneración de una norma de conducta cuya consecuencia es una sanción.
De
acuerdo con esto, la aplicación de dicho principio solo se extiende hacia
aquellos sectores del ordenamiento jurídico que responden verdaderamente al
ejercicio del ius puniendi del
Estado. Si esto es así, el principio de inocencia no opera en ámbitos que no
sean los específicos del ilícito penal o administrativo, por lo que es
improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a
actos que, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, no
representan el ejercicio del ius puniendi
del Estado o no tienen un sentido sancionador.
Entonces,
para saber si el principio en cuestión despliega sus efectos en cualquier
disciplina jurídica distinta a las sancionatorias, lo determinante es fijar con
precisión si la norma de conducta contenida en la disposición jurídica que se
alega como conculcada tiene previsto un efecto sancionatorio, por tener una
finalidad represiva, retributiva o de castigo. Esto es válido con independencia
de la nomenclatura (o nomen iuris)
que emplee la Administración Pública o el Legislativo para designar una
sanción.”
PRINCIPIO DE
INOCENCIA NO PUEDE SER PARÁMETRO DE CONTROL PARA ENJUICIAR LA
CONSTTIUCIONALIDAD EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL
“V.
Con base en las consideraciones precedentes, se pasará a analizar si el
principio de inocencia se aplica a los procesos civiles y mercantiles.
El
principio de inocencia se encuentra tipificado en el art. 12 inc. 1° Cn. Lo
primero que debe hacerse para fijar con precisión si en el presente caso
estamos ante un contraste normativo en el que el citado principio constituye un
parámetro de control adecuado, es determinar si en los arts. 284 inc. 4°, 347
inc. 1° frase 2° y 351 C.Pr.C.M. ha sido prevista una consecuencia jurídica con
una clara finalidad sancionatoria.
En
ese orden de ideas, se observa que en los citados preceptos legales se prevé un
efecto común para diversos supuestos. Así, los hechos que sean conocidos y
perjudiciales se tienen por aceptados tácitamente cuando, por un lado, existe
un silencio o respuestas evasivas por parte del demandado (en su contestación a
la demanda) o, en su caso, de la parte (cuando declara); y, por el otro, cuando
el interrogado no comparece al acto de la declaración de parte o, en caso de
haber comparecido, se niega a responder a las preguntas que se le hacen. Al respecto,
debe averiguarse si la admisión tácita de las afirmaciones sobre hechos
conocidos y perjudiciales prevista en dichos preceptos tiene un verdadero
sentido sancionador, a fin de precisar si pueden ser cotejados con el principio
de inocencia (art. 12 inc. 1° Cn.).
1.
En el contexto de las disposiciones legales en cuestión, la "admisión
tácita de los hechos" que sean conocidos y perjudiciales al demandado o a
la parte que declara o debe declarar no tienen un verdadero sentido
sancionatorio, porque carecen de una finalidad represiva, retributiva o de
castigo, típicas de una sanción. En realidad, ese efecto no es equiparable a la
imposición de una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la
realización de una conducta que se considera como ilícita. Con la admisión
tácita de lo que se alega sobre los hechos como efecto del acaecimiento de los
supuestos de hecho que ya conocemos, no se castiga una conducta porque sea
antijurídica.
Más
bien, la aludida consecuencia es producto de la falta de realización de una
carga que se produce dentro de los procesos jurisdiccionales, obligatoria para
prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia
desfavorable. En estos casos, el perjuicio en la esfera jurídica de un
individuo se produce, no por la infracción a una prohibición o mandato
normativo impuesto por una disposición procesal, sino por la omisión de
realizar un acto en interés propio o de hacerlo con mala fe.
La
admisión tácita de las afirmaciones sobre hechos acaece cuando, por un lado, en
la contestación el demandado guarda silencio o formula respuestas evasivas, o,
por el otro, la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia
no comparece sin justa causa (o, de personarse, guarda silencio o responde
evasiva o inconcluyentemente), no es una sanción, sino la consecuencia que se
origina por la omisión de contestar, responder en forma clara y directa las
preguntas que se hacen, así como por no comparecer sin justa causa,
respectivamente, en el proceso de que se trate.
Entendida
de esta forma, la "admisión tácita de los hechos" prevista para los
supuestos indicados en el C.Pr.C.M, no forma parte del ejercicio del poder
punitivo del Estado. De esta forma, en los procesos civiles y mercantiles no
puede hablarse del principio de inocencia ni, en consecuencia, de los
contenidos o garantías que incorpora, tal como la prohibición de inversión de
la carga de la prueba.
2.
Si la admisión tácita de las alegaciones sobre hechos prevista en los arts. 284
inc. 4°, 347 inc. 1° frase 2a y 351 C.Pr.C.M. no es una sanción, se concluye
que el principio de inocencia establecido en el art. 12 inc. 1° Cn. es un
parámetro de control inadecuado para poder enjuiciar su constitucionalidad, por
lo que no es posible emitir una decisión de fondo.
De
ahí que deberá sobreseerse el presente proceso en cuanto a la
inconstitucionalidad de los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase 2a y 351
C.Pr.C.M., por la supuesta contravención al principio de inocencia (art. 12
inc. 1° Cn.).”
BUENA FE PROCESAL EN EL CAMPO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES
“1.
A. El proceso constitucionalmente configurado es el mecanismo que el Estado
pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus
peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela
(dimensión positiva del principio de exclusividad jurisdiccional —art. 172 inc.
1° frase 2a Cn.—). Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en
procurar que el proceso se tramite con arreglo al principio de legalidad procesal,
sin que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los
sujetos que en él intervienen.
Por
ello, la efectividad del derecho a la
protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° Cn.) impone el rechazo de toda
actuación maliciosa o temeraria de las partes que pueda poner en riesgo el
otorgamiento de una protección jurisdiccional adecuada y pacífica. A medida que
las partes pretendan utilizar de forma distorsionada las normas contenidas en
las disposiciones procesales, se está dificultando el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y, por tanto, volviendo nugatorio el derecho a la protección del
que son titulares ambas partes. Justamente, el principio de buena fe procesal
es el criterio que tiende a evitar esa situación.
B. Pero la
buena fe procesal no solo es una exigencia del derecho a la protección
jurisdiccional, sino también del derecho de defensa. En la mayoría de las
ocasiones, la actuación maliciosa de una parte suele estar dirigida a
perjudicar el derecho de defensa de la contraparte; por ejemplo, cuando el
actor introduce extemporánea y dolosamente un documento en el proceso (lo cual
perjudica gravemente la estrategia defensiva de demandado, quien habrá
efectuado toda su argumentación fáctica y jurídica en función de los documentos
que constaban en el expediente en el momento de formular su contestación a la
demanda) o se esconde un documento o se niega a aportarlo en el proceso.
C. Del mismo
modo, la igualdad procesal (o de armas procesales) impone el rechazo de todas
aquellas acciones u omisiones que afectan la buena fe procesal. Este
principio de igualdad procesal exige que las partes cuenten con los mismos
derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales para evitar el
desequilibrio entre ellas; en buena medida, la existencia misma de dos partes
perdería sentido si no dispusieran paritariamente de posibilidades y cargas de
alegación, prueba e impugnación. En consecuencia, una actuación maliciosa es
susceptible de romper este equilibrio de intereses que la Constitución y las
leyes procesales establecen para hacer respetar la plena igualdad entre ambos
litigantes; la igualdad procesal obliga al juez a evitar cualquier obstáculo
que dificulte gravemente la situación de una parte con respecto a la otra.
D.
De esta forma, y sin entrar en detalles sobre la diversa terminología con la
que se pretende identificarlo, en el campo de los procesos jurisdiccionales la
buena fe procesal se entiende genéricamente como el principio que permite
reconocer la conducta exigible a las partes por ser procesalmente admitida como
"correcta", que impone a estas el deber de colaborar entre sí y el
juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal.
En
un sentido negativo, puede afirmarse que, en el proceso, las partes no actúan
de buena fe cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a
la contraparte ni, tampoco, el que trata de burlar un precepto procesal,
amparándose en una norma de cobertura para lograr un resultado pernicioso a los
derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, así como al principio de
igualdad procesal.”
ACTUAR DE BUENA FE IMPONE LA CARGA PROCESAL
AL DEMANDADO DE APERSONARSE Y CONTESTAR LA DEMANDA
“2.
Como exigencia constitucional de actuar de buena fe en los procesos
jurisdiccionales, con base en su margen de acción estructural en la
determinación de los medios, la ley puede establecer determinadas cargas,
obligaciones y deberes procesales para las partes. En esta sentencia solo se
abordará el primero de estos conceptos.
En
términos generales, por carga procesal se entiende la necesidad de la parte de
realizar facultativamente un determinado acto para evitar que le sobrevenga un
perjuicio, por ejemplo, la que tiene el demandando (cuando ya ha comparecido)
de refutar los hechos que le sean perjudiciales o evitar responder evasivamente
al contestar la demanda y, en general, la que tienen las partes de comparecer y
responder a las preguntas que se le formulen durante su interrogatorio (en la
declaración de parte). De no realizarse tales actuaciones, se produciría la
consecuencia jurídica de la "admisión tácita de los hechos", según lo
prevén los arts. 284 inc. 4°, 347 inc. 1° frase r y 351 C.Pr.C.M.
A.
En primer término, se abordará la carga procesal del demandado de personarse al
proceso a contestar la demanda (art. 284 inc. 4° C.Pr.C.M.).
El
anclaje constitucional del derecho de defensa son los arts. 2 inc. 1°, 11 y 12
inc. 1° Cn. De acuerdo con tal derecho, y en el contexto del proceso
jurisdiccional, el demandado debe tener la oportunidad de exponer los
argumentos con los cuales refute las alegaciones que el pretensor haya
formulado mediante su demanda. Por ello, es necesario que el Estado articule
una pluralidad de vías o mecanismos por los que dicho sujeto procesal exprese o
dé a conocer las razones o motivos que el opositor tenga para contradecir o
desvirtuar la pretensión planteada por el actor.
Como
se sabe, la demanda es el acto de iniciación que origina la actividad procesal.
Si se admite a trámite, porque superó los juicios liminares de admisibilidad y
proponibilidad, debe emplazarse al demandado para que tenga la oportunidad de
refutar los planteamientos del demandante, dentro del plazo que determine la
normativa pertinente. Efectivizado el derecho de audiencia, con el conocimiento
real de la pretensión, el demandado puede adoptar una diversidad de posturas
que, en este caso, el C.Pr.C.M. le reconoce.
Entre
las actitudes que el demandado puede realizar frente a la pretensión son la de
no comparecer o comparecer. Si se persona al proceso, el opositor puede
allanarse, reconvenir o resistirse. Cuando formula resistencia, a su vez, el
citado sujeto procesal puede formular: (i) una simple negativa; (ii) no negar
ni aceptar las afirmaciones sobre los hechos; o (iii) alegar excepciones.
Interesa profundizar únicamente en el segundo de los últimos supuestos, es
decir, la personación del demandado al proceso sin que niegue ni acepte las
alegaciones que el actor hace sobre los hechos.
De
acuerdo con lo dicho, parecería que al demandado lo ampara el derecho de
defensa para comparecer al proceso y omitir negar o aceptar las aserciones que
hace el actor o, en su caso, responder elusivamente a sus cuestionamientos. De
admitirlo, se estaría absolutizando el derecho constitucional en cuestión, lo
que equivaldría a sostener que carecería de límites. No obstante, el derecho de
defensa tiene límites que la Constitución establece por sí misma, mediante los
derechos a la protección jurisdiccional y de defensa —específicamente el
derecho a la prueba, en el caso del actor— (arts. 2 inc. 1° y 12 inc. 1° Cn.),
así como el principio de igualdad procesal (arts. 2 inc. 1° y 11 inc. 1° Cn.),
cuya concreción es la buena fe
procesal, según quedó apuntado más arriba.
Aunque
este límite al derecho de defensa está impuesto por la aplicación del principio
de unidad de la Constitución, en el caso particular de los procesos civiles y
mercantiles la ley llevó a cabo una actualización normativa de los derechos y
principios constitucionales mencionados en último término a través del
principio de buena fe procesal, que impone a las partes determinadas cargas a
fin de que sus actuaciones sean orientadas por una regla de colaboración,
veracidad, lealtad y probidad con el resto de sujetos procesales.”
AUSENCIA INJUSTIFICADA DE QUIEN OSTENTA LA CARGA DE LA PRUEBA DA LUGAR A LA PRODUCCIÓN DE SUS EFECTOS
“Según
el art. 284 inc. 4° C.Pr.C.M., el juez podrá
considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como
"admisión tácita de los hechos" que le sean conocidos y
perjudiciales.
El
demandado puede intervenir en el proceso mediante la contestación de la
demanda, pero puede adoptar como estrategia callar de mala fe ante una o más
afirmaciones que hace el actor o dar respuestas evasivas. En este sentido, el
silencio o las respuestas evasivas es la técnica de defensa que el opositor
podría utilizar en contra de los planteamientos verificados en la demanda, a
los cuales el legislador le aúna un riesgo procesal manifiesto: la posibilidad
que el juez pueda fijar como ciertos los hechos de la demanda que le son
perjudiciales al demandado y ante los que este ha callado o respondido
evasivamente.
En
estos supuestos, como el principio de buena fe procesal le impone al demandado
la carga de pronunciarse sobre cada una de las afirmaciones de hecho que el
demandante expone y de responder en forma directa los cuestionamiento que este
haga, cuando se persona al proceso y omite realizar dicha carga procesal el
juez puede inferir (no de forma automática, claro está) una intención de su
parte de perjudicar eventualmente los derechos procesales de aquel, pues obra
con conocimiento de lo que omite hacer.
B.
Por otra parte, de conformidad con el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M., si
el sujeto procesal citado para ser sometido al interrogatorio de parte no
comparece a la audiencia sin justa causa, se tendrán por aceptadas las
afirmaciones sobre los hechos personales que la contraparte le haya atribuido,
salvo prueba en contrario.
Una
de las situaciones en que se encuentra la parte sometida a interrogatorio a
raíz del principio de buena fe procesal es la de comparecer a la audiencia
respectiva a responder las preguntas que le hará la parte contraria, lo cual es
un instrumento cuya finalidad es potenciar la mayor eficacia posible del
derecho a la prueba de la contraparte, buscando, en cierto modo, forzar la
necesaria colaboración del interrogado para alcanzar la finalidad probatoria.
a. Dado que la práctica de la prueba debe ser, en
principio, en la sede del tribunal (art. 140 C.Pr.C.M.), en la fecha
previamente determinada, queda delimitado, con carácter general, el contenido y
alcance del deber de comparecencia. Esta carga procesal surge de la cita expresa de la parte interrogada a la
práctica de la declaración, la cual, vale decir, debe hacerse con la expresa advertencia de las consecuencias de
su incomparecencia. Este significado es derivable, por una parte, de la
interpretación sistemática de las disposiciones procesales relativas a la
declaración de parte (arts. 344 a 353 C.Pr.C.M.), y, por otra, de lo prescrito
en el art. 144 C.Pr.C.M.; es decir, cuando
se comunicare a la parte que debe comparecer al tribunal a declarar, porque,
por ejemplo, así lo ha pedido la contraparte, el juez debe indicar claramente
la fecha de la diligencia, así como las consecuencias de la incomparecencia,
que es la admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos.
Verificado
el acto de comunicación, con las advertencias pertinentes, no es necesaria su
reiteración en caso que el declarante no se persone injustificadamente, de tal
manera que desde ese momento la parte quedará expuesta a una posible admisión
tácita de las alegaciones sobre los hechos en el momento en que el juez deba
valorar la prueba.
b. Operando la carga y el deber de comparecer
sobre unos mismos presupuestos (cita expresa para comparecer al interrogatorio,
con el apercibimiento de las consecuencias que podría tener su
incomparecencia), bastará la ausencia
injustificada de la parte para que haya lugar a sus efectos. De no ser
levantada la carga, esto es, de no comparecer, pasarán estos por la posibilidad
de tenerlos por "... aceptados los hechos personales atribuidos por la
contraparte", tal como lo indica el art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M.
Naturalmente,
la "admisión tácita de hechos" no debe ser una consecuencia de
aplicación automática, ya que el juez debe analizar en cada caso si
efectivamente concurre alguno de los supuestos para declarar confeso a uno de
los litigantes y la resolución que así lo haga deberá exteriorizar esa
motivación.
ADMISIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS ÚNICAMENTE PUEDE HACER REFERENCIA A HECHOS PERSONALES Y PERJUDICIALES DEL SUJETO PROCESAL CUYA DECLARACIÓN SE PRETENDE
c.
Además de los presupuestos aludidos, debe tenerse en cuenta que la admisión
tácita de las afirmaciones sobre los hechos que hace una parte solo puede hacer
referencia a "hechos
personales" y perjudiciales del sujeto procesal cuya declaración se
pretende. De esta forma, la admisión tácita debe excluirse si lo que se
diga sobre ciertos hechos no es personal del declarante o si, aun siéndolo, no
le hubiera de resultar perjudicial su fijación como ciertos.
Del
mismo modo, algo que debe aclararse es que, según el art. 347 inc. 1° frase 2a
C.Pr.C.M., la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia de la
parte citada a declarar es que se tiene "por aceptados los hechos
personales atribuidos por la contraparte", de tal manera que bastaría este criterio, junto con el juicio
de pertinencia de la declaración de parte, para determinar, de todos los hechos
controvertidos, aquellos que podrían considerarse admitidos. Por ello, no
es admisible que en el acto sea necesario dejar constancia de las preguntas que
habrían de ser formuladas, de haber comparecido la parte, para así limitar
exclusivamente a dichos hechos los efectos de la admisión tácita.
Finalmente,
dado que los hechos atribuidos al interrogado no comparecido deben serle
perjudiciales, no habrá de ser aplicada la "admisión tácita de
hechos" en perjuicio de otras partes que integren la misma posición
procesal (es decir, los colitigantes). Solo cada interrogado queda expuesto a
la consecuencia de la carga procesal en cuestión, por lo que esta presunción
legal impide al juez proyectar sus efectos negativos en detrimento de otros
colitigantes.”
CARGA PROCESAL
DE LA PARTE QUE COMPARECE A LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO
“C.
En otro orden, como expresión del principio de buena fe procesal, el art. 351
C.Pr.C.M. impone una carga procesal sobre la parte que ha comparecido a la
práctica del interrogatorio. Esta carga tiene un doble alcance para la parte:
por un lado, debe contestar las preguntas
que le formula el abogado de la parte contraria, y, por el otro, debe hacerlo
de manera precisa, sin respuestas evasivas o inconcluyentes. La no
realización de ambas cargas acarrea para el interrogado la siguiente
consecuencia: los hechos a que se refieran las preguntas se tendrán por
reconocidos, siempre y cuando hubiera intervenido en ellos y le fueran
perjudiciales.
a.
La carga de responder del declarante se produce, no por el hecho de haber sido
citado (pues en tal caso estaríamos en presencia del supuesto establecido en el
art. 347 inc. 1° frase 2a C.Pr.C.M.), sino por el mero hecho de haberse
formulado la correspondiente pregunta, de tal manera que hubieran de operar sus
consecuencias cuando el declarante guarde silencio o responda en forma evasiva.
La
parte puede levantar la carga procesal respondiendo de modo afirmativo o
negativo, siempre y cuando sus respuestas sean claras y precisas, situación que
guarda una relación con el idéntico modo en que habrán de ser formuladas las
preguntas (arts. 348 y 350 inc. 2° C.Pr.C.M.). En consecuencia, hecha la
interrogación de un modo claro y preciso, tal como lo requiere la respectiva
técnica del interrogatorio, una simple afirmación o negación del declarante
bastará para entender respondida la pregunta, sin que pudiera hablarse de
respuesta evasiva o inconcluyente. Esto es sin perjuicio de la eventual
hipótesis en que las preguntas no admitan ese tipo de respuestas, sino algunas
explicaciones.
Si
la carga de declarar que pesa sobre el interrogado tiene la doble proyección
antes apuntada, su negativa a declarar o responder constituye el primer
supuesto en que habrían de operar sus consecuencias, cifradas nuevamente en una
posible "admisión tácita de hechos". No obstante, así como no basta
la mera incomparecencia injustificada del declarante para entender que no se
habría levantado la carga de comparecer, tampoco bastará el silencio del
declarante a las preguntas que le hayan sido formuladas para entender
incumplida la carga; es imprescindible haber hecho la correspondiente pregunta,
previa su declaración de pertinencia por el juez. En este caso, la carga de responder solo surgirá hasta que
el juez advierta al declarante la consecuencia que se puede producir en caso
que decida no responder, de tal manera que solo tras la segunda negativa a
contestar la pregunta podrá operar la admisión tácita de las afirmaciones sobre
los hechos.
Aunque
el art. 351 C.Pr.C.M. no aluda a la segunda negativa de responder, esta Sala no
encuentra impedimento alguno para interpretar dicha disposición legal en
relación con el art. 144 del mismo cuerpo jurídico, mutatis mutandis. Dado que la "admisión tácita de los
hechos" es una presunción legal que puede incidir en el contenido de la
sentencia y, por tanto, afectar la esfera jurídica del declarante, es necesario
aclarar al interrogado cuál es el efecto que se puede producir en caso que
reitere su conducta omisiva con respecto a la pregunta que se le hace.
Salvo
que medie justificación (es decir, que el declarante se encuentre amparado por
la facultad de guardar secreto o el derecho a no autoincriminarse por un delito
—art. 351 inc. 1° C.Pr.C.M.—), los efectos del silencio quedarán remitidos a la
posibilidad de considerar como reconocidos aquellos hechos "... a los que
se refieran las preguntas...", siempre que, al igual que en el caso de
incomparecencia a declarar, se trate de hechos personales del declarante y su
fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
b.
Pero sobre el interrogado no solo pesa la carga de contestar a las preguntas
que se le formulen, sino también a la de hacerlo con precisión, sin dar
respuestas evasivas ni inconcluyentes.
Frente
al carácter objetivo de la negativa a declarar (pues basta advertir el silencio
del declarante), la noción de respuesta evasiva o inconcluyente remite a una
valoración del juez. Aun siendo igualmente preceptiva la advertencia que debe
hacer al interrogado de tener por reconocidos los "hechos", el
operador jurídico debe ponderar en qué casos una respuesta se considera como
"evasiva" o "inconcluyente", a pesar de que la parte
contraria pida que se desplieguen los efectos de la admisión tácita de las
afirmaciones sobre los hechos. En todo caso, el juez debe explicitar las
razones por las que considera evasiva o inconcluyente la respuesta, dando así
la oportunidad al declarante de corregir tal defecto. En todo lo demás, a este
supuesto de las "respuestas evasiva y no concluyentes" les son
aplicables las consideraciones que se hicieron en el caso de la incomparecencia
a la declaración.”
ADMISIÓN TÁCITA
DE LOS HECHOS POSEE LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA PLENA PRUEBA
“3.
En todos estos casos, la "admisión tácita de los hechos" tiene una
eficacia privilegiada en la valoración de la prueba. Las afirmaciones sobre los
hechos a que se refiere la admisión deberán ser tenidos como ciertos por el juez (art. 353 inc. 1° C.Pr.C.M.). En tal caso,
la ley equipara los efectos de esa admisión a los que produce una "plena
prueba" (el nomen iuris es
irrelevante para adjetivarlo como tal, si nos estamos materialmente a los
efectos).
Ese
valor probatorio puede ser impugnado mediante el ofrecimiento de otros medios
de prueba que, refiriéndose a las mismas alegaciones sobre los hechos, y al ser
valorados de forma conjunta, desvirtúen el resultado de esta (el art. 353 inc.
1° C.Pr.C.M. señala que el valor probatorio subsistirá siempre y cuando la admisión
tácita no se oponga al resultado de otras pruebas). Además, dicha impugnación
se puede hacer mediante la solicitud de exclusión de la valoración de la prueba
por faltarle alguna de las condiciones a las que está sujeta, según ha quedado
indicado en párrafos arriba; o bien por su falsedad.
4. A. Pues bien, de no liberarse de cualquiera de
las cargas procesales mencionadas y que son impuestas por el principio de buena
fe procesal (opciones que el convocado ejerce como estrategias de defensa)
puede implicar para la parte respectiva que el juez tenga como ciertas las
afirmaciones planteadas por la contraparte sobre los hechos personales y que le
sean perjudiciales.
Lejos
de lo que pueda parecer, también la declaración de parte y la "admisión
tácita de los hechos" deben ser interpretadas plenamente con una de las
finalidades de la prueba en el proceso jurisdiccional en general: la de permitir alcanzar el conocimiento
acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso. Cuando los
específicos medios de prueba (incorporados al proceso) aportan elementos de
juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (sea del demandante
o del demandado), entonces puede considerarse que tal proposición está probada.
En este caso el juez debe incorporarla a
su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera.
La
admisión tácita de las afirmaciones sobre los hechos explicitados por la parte
contraria, en los supuestos y requisitos ya indicados, también impone al
juzgador la obligación de exteriorizar el valor probatorio que otorga a
aquella, en virtud del derecho de las partes a obtener decisiones judiciales
motivadas.
Si
la declaración de parte se ofrece y se produce con estricto apego a los
derechos y principios constitucionales ya aludidos, la Constitución no impide
que las cargas derivadas del principio de buena fe procesal que pesan sobre el
demandado (en el caso del silencio o las respuestas evasivas en la contestación
a la demanda) y el interrogado desplieguen sus efectos. Si no media
justificación, tales supuestos no pueden imponer óbices a los derechos a la
protección jurisdiccional y de defensa, y al principio de igualdad procesal,
así como a la obtención del fin de la prueba.
Al
contrario, debe asignárseles efectos jurídicos: nuestro legislador, atendiendo a
su margen de acción estructural en la selección de los medios, materializó esos
efectos en la "admisión tácita de los hechos", la cual, en todo caso,
admite prueba en contrario, esto es, que en el momento de la apreciación
conjunta de la prueba por parte del juez, puede ser desvirtuada por otros
medios.
En
todo caso, la admisión de las afirmaciones sobre ciertos hechos no significa
que, al reconocerla el juez, tenga que emitir una sentencia en contra del
demandado o del declarante, sino únicamente en relación con las afirmaciones
que se refieran a hechos que sean personales y perjudiciales de dichos sujetos
procesales.”