DESISTIMIENTO
EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS
“2.
Sobre el desistimiento de los recursos, esta sala ha establecido en su
jurisprudencia que “…es un acto unipersonal que compete únicamente a la parte
perjudicada con la resolución impugnada y quien decide si acepta o no dicha
decisión, su voluntad de no continuar con el recurso interpuesto, significa por
un lado, la renuncia a su pretensión y
por otro, la aceptación tácita de la resolución del Tribunal de Instancia, la
cual queda firme, (…) El desistimiento produce la firmeza de la resolución
impugnada”, -resolución de HC 96-2001R del 21/8/2001-.
Lo
anterior, es menester acotarlo en tanto la presentación de un desistimiento por
parte del recurrente ha de tener como efecto que la decisión inicialmente
recurrida quede en estado de ser ejecutada, para lo cual la autoridad judicial
competente únicamente debe dictar un auto teniendo el recurso por desistido y
ordenando la ejecución de la sentencia; es decir, el tribunal no hace un examen
de las razones por la cuales el actor desiste, sino de si se -cumple con las
formalidades que la ley establece, esto es, que se trate de una declaración de
voluntad legítima –sin vicios en su emisión-, por quien legalmente tenga
legitimidad para ello y en la que se constate la renuncia de la petición
contenida en el recurso interpuesto.
1. En primer lugar, debe decirse que el desistimiento es una figura procesal que se encuentra en el artículo 412 del Código Procesal Penal derogado, el cual dispone: “Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado”.
Del
precepto citado se coligen los siguientes caracteres: i) es un acto unilateral,
en consecuencia los efectos producidos solo lo son respecto a la parte que
desiste; ii) la declaración de voluntad ha de presentarse de forma expresa e
inequívoca; iii) es dispositivo, la posibilidad de desistir atiende a que la
interposición del recurso fue algo que dependió exclusivamente de la parte
agraviada; iv) puede realizarse en cualquier momento antes de que recaiga
resolución del recurso; y v) debe presentarse por escrito y, tratándose de
defensores únicamente lo podrán hacer por mandato expreso, a efecto de no
impedir el derecho de defensa del imputado.”
Entonces,
dado que el desistimiento de los recursos deja firme el acto impugnado debido a
la voluntad del recurrente, la firmeza de la resolución implica la
imposibilidad de iniciar posteriormente una misma reclamación con el mismo
objeto."
PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN GENERA FIRMEZA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
2.
A partir de ello, es preciso indicar que según el mismo peticionario lo expone,
hubo una declaración en la que se hizo uso de la figura procesal que da por
finalizado el recurso de casación por una decisión unilateral de quien
inicialmente lo promovió, es decir, se informó a la autoridad judicial instada
para resolverlo que se desistía del mismo y, por tanto, ello generaba la
firmeza de la sentencia definitiva, en tanto que el recurso que impedía la
ejecución de la pena impuesta había sido declinado.
Esto
es relevante porque determina con precisión la situación jurídica de la
favorecida respecto a la imputación que se le hace en el proceso penal
relacionado a este hábeas corpus. Así, ante la afirmación del peticionario de
la existencia de un requerimiento para que se tuviera por desistido el recurso
de casación con base en circunstancias que no revelan un vicio en dicha
declaración de voluntad, la consecuencia directa de ello es la firmeza de la
decisión y, consecuentemente, no es posible que posterior a tal acto se
presente una solicitud con el objeto de revertir lo inicialmente requerido,
tomando como justificación para ello, la falta de un pronunciamiento por parte
de la autoridad judicial requerida sobre la primera de las peticiones
efectuada, porque, se insiste, lo que determina la finalización del recurso
interpuesto es la declaración de voluntad del recurrente mediante la que
exprese su desistimiento de la acción intentada.”
OMISIÓN DE PRONUNCIARSE RESPECTO A PETICIONES POSTERIORES AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN NO INCIDEN EN EL DERECHO PROTEGIDO A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
“3.
Entonces, la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Penal
respecto a la primera de las solicitudes relacionadas -desistimiento- no
permite la consideración del pretensor de que el recurso de casación se
encontraba vigente y que por tanto la detención provisional impuesta a la
favorecida se mantenía en ejecución; sino que su finalización estuvo
determinada por la presentación de dicha petición; con lo cual, desde ese
momento la situación jurídica de la favorecida dejó de ser de procesada y,
consecuentemente, la restricción al derecho de libertad que mantenía había
finalizado.
A
partir de ello, las siguientes peticiones de las que el pretensor reclama no
haber sido resueltas por parte de la autoridad demandada no podían incidir en
dicho derecho, dada la variación en la condición de la favorecida respecto al
delito atribuido, por lo que resulta irrelevante pronunciarse respecto de
ellas, al no tener la capacidad de incidir en el derecho protegido a través del
hábeas corpus.
De
tal manera, el agravio constitucional que se expuso como requisito ineludible
de la pretensión de hábeas corpus era inexistente en tanto que la ausencia de
pronunciamiento, según se expone en la pretensión, por parte de la autoridad
demandada a las peticiones que le fueron efectuadas no era capaz de incidir en
el derecho de libertad del favorecido, en tanto que el pronunciamiento judicial
teniendo por desistido el recurso de casación no era requisito para que tal
declaración de voluntad desplegara sus efectos dentro del proceso penal, esto
es, la firmeza de la sentencia dictada; sobre todo cuando en la misma pretensión
se señalan las razones que provocaron esa declaración de voluntad, las cuales
estaban relacionadas al inicio del cumplimiento de la pena para someterse al
régimen penitenciario que permitiera la reinserción social de la favorecida; es
decir, no se ha propuesto que el desistimiento adoleciera de alguna
circunstancia que lo invalidara.
En
definitiva, el elemento material al que se ha hecho referencia y que sirve de
parámetro para verificar la existencia de vulneraciones a la Constitución que
generen un agravio en la protección dispuesta a favor de la procesada, no
concurre en el supuesto planteado por el peticionario, porque la omisión que en
este caso se alega no determinaba la finalización del recurso de casación
inicialmente propuesto, sino que ello aconteció con la presentación por parte
del recurrente del desistimiento del mismo, en el ejercicio del principio
dispositivo de los recursos; y por tanto, aquel comportamiento, no puede
generar una afectación en sus derechos constitucionales con incidencia en el de
libertad personal, a partir del alegado exceso en la detención provisional de
la señora […], al no existir una medida cautelar en ejecución de la cual esta
sala pudiera verificar la existencia de la vulneración constitucional
relacionada.
Por tanto, al advertirse tal circunstancia, el agravio de naturaleza constitucional alegado en este proceso deviene inexistente, situación que produce su inmediato rechazo mediante la figura del sobreseimiento.”