ALIMENTOS

IMPOSICIÓN MOTIVADA EN EL ELEMENTO DE NECESIDAD 

    "3. A. Con los elementos probatorios antes citados se ha comprobado que la señora […] promovió un proceso de alimentos en contra de los peticionarios de este amparo —en calidad de herederos testamentarios del señor […]— y que, tanto el Juez Segundo de Familia de San Salvador como la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro, declararon sin lugar su pretensión.

    Asimismo, se ha acreditado que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció la resolución de fecha 22-VI-2010, en virtud de la cual casó uno de los extremos de la decisión proveída por la mencionada Cámara y otorgó a la señora […] la asignación alimenticia que solicitaba.

    B. En relación con ello, en el referido pronunciamiento consta que la autoridad demandada analizó el sub-motivo de casación aducido en lo concerniente a la asignación alimenticia —interpretación errónea del art. 1141 del Código Civil— y realizó una interpretación favorable a la señora […], ello con fundamento en el acervo probatorio vertido en sede ordinaria.

    En efecto, tal como lo alega la parte actora, la Sala de lo Civil mencionó en cierto extremo de su fallo que había quedado demostrado que la solicitante tenía un estilo de vida diferente cuando su padre vivía, pues él le proporcionaba la ayuda económica para cubrir sus gastos. Sin embargo, a efecto de concluir que la asignación alimenticia era procedente, dicha autoridad también examinó y comprobó: i) la filiación entre la señora […] y el causante; ii) la capacidad económica de la sucesión del causante; iii) la necesidad de la referida señora; iv) los problemas de salud de esta; y v) la insuficiencia de los ingresos obtenidos por ella para cubrir sus necesidades fundamentales.

    Sobre el particular, la documentación anexa indica que la Sala de lo Civil consignó expresamente en su fallo que, si bien la peticionaria de alimentos era mayor de edad y no adolecía un padecimiento que le impidiese desempeñar labores, "del análisis de la prueba vertida en el proceso resulta[ba] obvia la necesidad expresada en la demanda". De igual forma, explicó que "la imposibilidad de trabajar no necesita ser absoluta para hacer lugar al pedido de alimentos, pues ello constituye una estrictez que conduce a la injusticia", en virtud de que puede haber en el reclamante cierta posibilidad de desarrollar tareas, pero en tanto ellas no signifiquen ni puedan significar ingresos para atender a las necesidades actuales, no enervará el pedido de alimentos.

    4. A. Tomando en consideración lo antes expuesto, se advierte que, si bien la autoridad judicial demandada efectuó dentro de la sentencia en cuestión cierta valoración sobre el cambio en el estilo de vida de la señora […], no fue este el único ni el principal factor que valoró para estimar la pretensión de la referida señora, pues al fundamentar su decisión hizo hincapié en el elemento de necesidad que aquella tenía de recibir los alimentos, aspecto que dicha autoridad, en el ejercicio de sus competencias, estimó suficientemente demostrado."

 

FALLO DEBIDAMENTE MOTIVADO Y CONGRUENTE A LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL EMPLEANDO DE MANERA DESIGUAL EL DERECHO APLICABLE AL CASO  

    "B. Asimismo, dentro del precedente que los pretensores aducen irrespetado —esto es, la sentencia de fecha 8-IV-2005, emitida en el recurso de casación n° 282-C-2004—, se advierte que la autoridad demandada consignó nociones compatibles con las desarrolladas en el fallo contra el que ahora se reclama. Específicamente, en el citado precedente la Sala de lo Civil expuso que, "para que el hijo mayor de edad reclame alimentos a sus padres, debe demostrar que [...] no está en condiciones de procurarse por sí los medios de vida, sea porque está incapacitado o no pueda trabajar, encontrándose en un real estado de necesidad".

    Además, en dicho precedente la autoridad demandada dejó establecido que la solución a este tipo de peticiones amerita las matizaciones correspondientes a "las circunstancias de cada caso concreto", ya que, por ejemplo, aún la expresión utilizada por el legislador relativa a que el hijo mayor concluya los estudios admite una diversidad de interpretaciones, en virtud de que puede tratarse de estudios secundarios, universitarios, de "postgrado a nivel de especialización o maestría, e inclusive, un doctorado, según las condiciones personales del alimentante y del alimentario".

    C. A partir de lo anotado, no se advierte que la Sala de lo Civil haya resuelto la petición de alimentos de la señora […] apartándose de su propia jurisprudencia y, consecuentemente, empleando de manera desigual el derecho aplicable al caso concreto, pues consideró que la referida señora cumplía -entre otros- con el requisito de necesidad para poder ser la destinataria de la asignación alimenticia solicitada.

    Aunado a ello, tampoco se infiere que la autoridad demandada haya incumplido el deber de explicar o fundamentar los motivos que la condujeron a ordenar el pago de la relacionada asignación, pues es posible constatar que aquella expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró oportuno que, en el caso sometido a su conocimiento, se declarara que había lugar a la cuota alimenticia en cuestión."

 

CONTROLAR EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN NO FORMA PARTE DE LA COMPETENCIA  EN MATERIA DE AMPARO

    "5. A. Con relación a la supuesta falta de motivación en lo concerniente al monto específico que se ordenó pagar en concepto de cuota de alimentos, la sentencia impugnada menciona que, al no existir en ese caso un inventario de la masa hereditaria en su totalidad, es procedente "conceder la asignación alimentaria solicitada, en la parte de la herencia relacionada en el proceso". Además de ello, deja consignadas las cantidades que corresponden tanto al haber sucesora] como a la cuota que a partir del apuntado fallo debía otorgársele a la peticionaria de alimentos.

    Sobre este punto, los pretensores sostienen que la autoridad demandada decidió imponer, de las distintas opciones posibles, "la máxima [cuota alimenticia] admitida por la legislación en el art. 1141 C.C." y omitió explicar por qué la referida asignación guarda relación entre las necesidades de la requirente y la capacidad real de la masa hereditaria gravada con la citada asignación.

    Al respecto, es menester aclarar que no forma parte del objeto de este proceso analizar si la cuota que la Sala de lo Civil asignó a favor de la tercera beneficiaria de este amparo fue, en efecto, la "máxima admitida" por el art. 1141 del Código Civil, ni dilucidar si tal circunstancia es procedente. Por el contrario, lo que corresponde establecer es si, en su conjunto, el fallo emitido por la aludida autoridad judicial contiene la fundamentación necesaria para permitir a sus destinatarios conocer los motivos que lo justifican.

    C. Aclarado lo anterior, se advierte que, si bien la Sala de lo Civil se limitó a relacionar las cantidades correspondientes al haber sucesoral y a la cuota de alimentos dentro del párrafo concreto en el que determinó la procedencia de la asignación en cuestión, previamente había consignado las razones por las que consideró demostradas —entre otras cuestiones— las necesidades específicas de la reclamante de alimentos y cuál era la capacidad de la sucesión del causante para atender dichas necesidades, elementos que la referida autoridad tuvo como debidamente comprobados con los medios probatorios vertidos en el aludido proceso de alimentos y que —como se acotó supra— fueron determinantes para el otorgamiento de la cuota en cuestión.

    6. En consecuencia, dado que en el presente caso no se ha privado a los actores de conocer los razonamientos necesarios que llevaron a la autoridad demandada a decidir el establecimiento de la aludida asignación alimenticia en los términos en que esta le fue otorgada a la señora […], es posible concluir que no existe la implementación desigual del derecho aplicable al caso ni la falta de motivación alegada por los peticionarios en su demanda; de lo cual se colige que no se han vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad de los pretensores, por lo que debe desestimarse el amparo solicitado."