DERECHO DE IGUALDAD
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN
"2. En las sentencias emitidas en los procesos de Inc. 18-2010 y 57-2011, de fechas 4-V-2011 y 7-XI-2011, respectivamente, se expresó que de la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, ii) tratar de forma diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica; iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más, relevantes que las diferencias; y iv) tratar de modo diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.
De acuerdo con el art. 3 inc. 1° de la Cn. la igualdad constituye un auténtico derecho fundamental a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. De esta manera, toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables."
DIMENSIONES DE LA LIBERTAD ECONÓMICA
"3. A. El derecho a la libertad económica —tal como se acotó en la sentencia de fecha 21-X-2011, emitida en el proceso de Amp. 408-2009— consiste en la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. De ahí que su ejercicio implique el hecho de que los particulares puedan ejercer su actividad industrial o comercial dentro de un sistema competitivo, sin que sean impedidos u obstaculizados, en general, por reglamentaciones o prohibiciones del Estado. Entendida de esa forma, destacan tres dimensiones básicas en la libertad económica: i) el libre acceso al mercado; ii) el libre ejercicio de la empresa —libertad de empresa—; y iii) la libre cesación de ese ejercicio.
B. La libertad de acceso al mercado implica la posibilidad de que cualquier agente económico —público o privado— pueda iniciar cualquier tipo de actividad económica legalmente permitida Dicha libertad se proyecta sobre todas las actividades económicas, a excepción de aquellas que se encuentran reservadas exclusivamente al Estado. En ese sentido, la consecuencia principal del libre acceso al mercado es la existencia y el respeto a la libre concurrencia y a la libre competencia.
Así, la libre concurrencia se refiere a la existencia de sectores económicos abiertos a la participación de los distintos agentes económicos públicos o privados, lo cual implica el acceso de todos los sujetos interesados en producir bienes o prestar servicios sin limitación o restricción alguna, sin perjuicio de las licencias administrativas que, según la ley, deban obtenerse, las cuales deben respetar las exigencias que a continuación se mencionarán, en la letra C de este parágrafo. Por su parte, la libre competencia supone la participación, bajo reglas comunes, de distintos agentes económicos en el interior de un mercado en específico y ya establecido, los cuales han superado las barreras de entrada que eventualmente existan —libre concurrencia—. Ambos conceptos, a pesar de su similitud, se presentan en momentos económicos diferentes, uno regula la posibilidad de tener acceso a un potencial mercado y el otro lo referente a la participación de los agentes económicos ya dentro de un mercado consolidado
C. En las actividades económicas que se desarrollan en la sociedad convergen tanto los intereses privados como los de la colectividad, razón por la cual el Constituyente estableció una serie de directrices que rigen y orientan cómo debe desenvolverse o ejercerse —entre otros derechos— la libertad económica, con el objeto de equilibrar y solucionar los conflictos que puedan suscitarse ante un conflicto de intereses. Así, por ejemplo, si bien dentro de la Constitución se garantiza la propiedad privada —artículos 2 y 103—, la libre disposición de los bienes —artículo 22— y, para el caso en particular, la libertad económica — artículo 102—, a su vez se establecen como límites de estos derechos los intereses colectivos y la función social.
En efecto, frente al reconocimiento de la propiedad privada se tienen como contrapartidas la función social —art. 103— y la expropiación por causa de utilidad pública o interés social —art. 106—; la libertad económica, por su parte, no puede oponerse al interés social y, si bien se reconoce la libertad empresarial, también se instaura la posibilidad de establecer monopolios y estancos a favor del Estado —art. 110—.
En consecuencia, corresponde al Estado —entre muchos otros roles— arbitrar las relaciones y tensiones que puedan suscitarse entre el interés privado y el interés colectivo en las actividades económicas en las que participan los particulares, atendiendo las directrices que se desprenden de la Constitución, lo cual, desde luego, no implica ineludiblemente una negación del ejercicio de la libertad citada, sino sólo su limitación o restricción a efecto de resguardar los intereses colectivos o sociales protegidos." […]
VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL DISPENSAR UN TRATO DESIGUAL FRENTE A UNA SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA O SEMEJANTE
"C. Al respecto, ha quedado establecido que el Concejo Municipal de Usulután anualmente le ha concedido a la empresa denominada "El Cuscatleco" el permiso para que desarrolle actividades como lotería de cartones en ese municipio, es decir, cada año ha valorado que dicha empresa cumple con los requisitos necesarios para autorizar su funcionamiento en un rubro de servicios que, en el caso del señor […], considera producirá un aumento en los índices delincuenciales, constituirá una forma de explotación económica para la población de ese municipio y agravará la crisis económica de sus familias.
En ese sentido, a pesar que tanto el peticionario como el actual propietario del negocio denominado "El Cuscatleco" se encuentran en una situación de igualdad —la de ser empresarios que pretenden ejercer su actividad económica en el municipio de Usulután por medio de una lotería de cartones—, la autoridad demandada ha concedido un tratamiento jurídico diferente a las peticiones que cada uno de ellos le ha formulado, sin que exista un motivo razonable y objetivo que justifique dicho tratamiento, pues no ha expresado por qué considera que el establecimiento de lotería de cartones que se encuentra en funcionamiento en dicho municipio —al cual anualmente le renueva su matrícula— no produce las consecuencias negativas descritas en el párrafo anterior y, por el contrario, el negocio que pretende instalar el demandante sí las ocasionará.
Y es que, si bien el citado Concejo Municipal es la autoridad competente para determinar si corresponde conceder las matrículas necesarias para el funcionamiento de ese tipo de negocios y cobrar la tasa anual por la emisión de estas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3, letra b), N° 6, letra h) de la Ordenanza de Tasas Municipales del Municipio de Usulután, dicha potestad debe ser ejercida dentro de los limites que la Constitución establece, entre ellos las obligaciones de tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas o semejantes —art. 3— y de potenciar que las personas puedan iniciar cualquier tipo de actividad económica en la forma legalmente permitida — art. 102—.
D. Por consiguiente, el Concejo Municipal de Usulután vulneró los derechos de igualdad y libertad económica —en su dimensión básica de libre acceso al mercado— del señor […], al denegar la solicitud que este le presentó con la finalidad de obtener el permiso respectivo para la apertura de un negocio de lotería de cartones, ya que al no existir una razón objetiva que justifique el tratamiento jurídico diferente del demandante en relación con el propietario del negocio denominado "El Cuscatleco", le limitó a aquel la posibilidad de iniciar una actividad económica legalmente permitida, por lo que resulta procedente declarar ha lugar el amparo solicitado."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FORMULADA
"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de las actuaciones reclamadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de los derechos de igualdad y a la libertad económica —en su dimensión básica de libre acceso al mercado— de la parte actora, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar: i) el Acuerdo n° VII, contenido en el acta n° 38, de fecha 22-XII-2009, por medio del cual el Concejo Municipal de Usulután le denegó al demandante la autorización para la apertura de una empresa de lotería de cartones; y ii) el Acuerdo n° XX, contenido en el acta n° 1, de fecha 5-I-2009, mediante el cual dicha autoridad ratificó la decisión antes mencionada. Lo anterior con la finalidad de que, tomando como parámetro los argumentos jurídicos expuestos en esta sentencia, relacionados con los derechos de igualdad y libertad económica, la autoridad demandada analice nuevamente la procedencia legal de la solicitud que le formuló el señor […], mediante la cual pretende que se le otorgue el permiso correspondiente para la apertura de un establecimiento de lotería de cartones en el municipio de Usulután."