PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE RECONDUCIR Y ADECUAR DE OFICIO EL TRÁMITE ERRÓNEO REQUERIDO POR LAS PARTES

    "1. Como enunciado normativo, el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho- posibilita al juez calificar jurídicamente los hechos ofrecidos en el proceso, con la prescindencia de las normas invocadas por las partes. En otras palabras, a través de los actos postulatorios, las partes incorporan al proceso los hechos y los medios probatorios que los amparan, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a tales hechos; y el juez, como técnico conocedor del Derecho, intérprete de la ley, deberá subsumirlos en la disposición material que sea aplicable al caso en concreto, aunque no haya sido invocada por las partes, o haya sido invocada de forma errónea.

    En esa línea argumentativa, el art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M prescribe que el juez deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte haya incurrido en error.

    Sobre esta disposición, el importante papel que desempeña el juez en la nueva configuración del proceso civil y mercantil, no se reduce a un mero espectador pasivo de las iniciativas procesales de las partes en la contienda, sino que le manda a actuar en la contribución activa para su normal desarrollo. Este, sin dejar de ser el árbitro imparcial en el litigio, se convierte entonces en su verdadero director a fin de encauzarlo y orientarlo para lograr la resolución definitiva de un litigio mediante el descubrimiento de la verdad objetiva.

    El principio de dirección y ordenación del proceso recogido en la disposición inaplicada constituye una atemperación al principio dispositivo de las partes, el cual, de aplicarse enteramente, impediría la realización de los diversos actos tendientes a lograr la celeridad del litigio. Así, la dirección y ordenación implica el poder-deber que posee el juez para ejercer un impulso y conducción del juicio.

    En cumplimiento de dicho principio, es obligación del juzgador reconducir y adecuar de oficio el trámite erróneo requerido por las partes. A efectos de mantener el orden del proceso, este deber implica darle a la demanda el tramite que legalmente le corresponda, aun y cuando el señalado por las partes aparezca expresado de forma errónea. Ello constituye una aplicación inobjetable del principio iura novit curia, del cual se colige, que el juzgador no se halla atado por los errores u omisiones de derecho de las partes para poder realizar un impulso eficaz del juicio.

    La no intervención judicial en la dirección del proceso, cuyo fin es la procuración de justicia, habilitaría evidentes deformaciones procesales que pudiesen dar lugar a la arbitrariedad de alguna de las partes y a la dilación del mismo. De igual forma, violentaría la pronta y eficiente administración de justicia, la cual implica, tanto la toma de medidas necesarias para lograr dicho objetivo, como el logro de una mayor economía procesal. Dejando a un lado la pasividad, el juez debe tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria a los principios legales y constitucionales. De igual forma, este debe controlar los presupuestos procesales, puesto que de la concurrencia de los mismos depende la validez del proceso y la posibilidad de que se dicte sentencia de fondo. El Juez, además, debe superar cualquier clase de rigidez o formalismo técnico a fin de conservar el respeto al debido proceso y evitar que estos se conviertan en una finalidad en sí mismos."

 

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL ENTRE LA DISPOSICIÓN INAPLICADA Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO 

    "2. Corresponde ahora examinar si la solicitud de requerimiento de inconstitucionalidad cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de esta Sala para su procedencia.

    A. Tal como se consignó en párrafos precedentes, el primer presupuesto que debe cumplir el requerimiento de inconstitucionalidad es la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso.

    Sobre lo anterior, al examinar la decisión por medio de la cual la Jueza de lo Civil inaplicó el art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M., claramente se observa que los demandantes en el juicio de inquilinato, mediante la contestación de la prevención realizada por la autoridad requirente, únicamente solicitaron que el proceso se siguiera tramitando como un juicio de inquilinato, sin requerir en atención a la disposición inaplicada, que la jueza encausara el proceso por la vía procesal supuestamente correcta.

    Por otra parte, se advierte que la autoridad requirente expuso las razones por las cuales consideraba que los demandantes habían hecho un uso incorrecto de la vía procesal pertinente para tramitar su pretensión y consecuentemente inaplicó el art. 14 inc. 1° C.Pr.C.M.

    Esta Sala concluye, al analizar la resolución de inaplicabilidad, que no se logra colegir la conexión que guarda el desacuerdo entre los demandantes y la Jueza de lo Civil sobre el tipo de proceso que debía tramitarse respecto de la pretensión incoada y las razones por las que esta ultima decidió inaplicar el art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M.

    Y es que, como se ha constatado, la inconformidad entre la autoridad requirente y los demandantes en el proceso ordinario, surgió a raíz de que estos buscaban tramitar su pretensión a través de un juicio de inquilinato, mientras que la funcionaria judicial consideró que la vía procesal correcta era sustanciar el proceso con base en la art. 1360 del Código Civil.

    En función de lo anterior, no es posible evidenciar las razones por las cuales la Jueza requirente decidió inaplicar el art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M, ya que los demandantes no solicitaron a dicha autoridad reorientara el proceso por la vía procesal correcta. Por tanto, los argumentos que figuran en la resolución de inaplicabilidad, no demuestran la vinculación directa de la disposición objetada y el caso concreto; en consecuencia, dicha resolución no cumple con el primero de los presupuestos derivables de los arts. 77-A, 77-B y 77-C de la L.Pr.Cn., para la admisión del requerimiento de inconstitucionalidad."


ERRÓNEA INTERPRETACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DEL OBJETO DE CONTROL DE LA DISPOSICIÓN INAPLICADA  

  "B. Otro requisito necesario para tener por configurado el requerimiento de inaplicabilidad lo conforman las razones exteriorizadas por la autoridad requirente que sirven de fundamento a la inaplicabilidad -fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad-.

    Al respecto, resulta procedente acotar que, en esencia, el argumento de la Jueza de lo Civil de - - - Delgado para inaplicar el art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M. radica en que dicha disposición, al permitir que el Juez de la causa reconduzca los procesos por la vía ordenada por la ley -en caso de error de las partes-, vulnera el derecho de libertad de los actores, por cuanto se estaría tergiversando la voluntad procesal plasmada en la demanda a instancia de una autoridad judicial.

    De lo expuesto se infiere que la autoridad requirente ha interpretado erróneamente el objeto de control, pues según su criterio, la disposición inaplicada faculta a los jueces para configurar de oficio la pretensión de los demandantes mediante una reconducción de la vía procesal correspondiente.

    Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que la nueva configuración del proceso, confiere al juez un rol relevante en la resolución del conflicto que se le plantea, con base en el cual debe darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponda cuando lo señalado en ella, en cuanto a derecho se refiera, aparezca equivocado. Dicha facultad se traduce en una aplicación clara del principio iura novit curia, el cual como ya se dijo, autoriza al funcionario judicial a suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes a derecho en que incurran las partes a fin de reconducir el proceso por la vía correcta.

    En esa línea, la finalidad del art. 14 inc. 1° parte final C.Pr.C.M., contrario a lo entendido por la autoridad judicial requirente, no es permitir al juez de la causa modificar la voluntad procesal -pretensión- de un demandante mediante la alteración de la demanda; sino todo lo inverso, dicha disposición lo faculta para examinar y verificar que los hechos argüidos en la pretensión guarden congruencia con el derecho pedido, y en caso de no concordar, reorientar el proceso por la vía correspondiente en la forma requerida por la ley.

    Lo anterior no debe entenderse como un derecho del demandante a que se enmienden los vicios en que posiblemente pueda incurrir al elaborar su pretensión, pues dicha facultad judicial de suplir los errores pertenecientes a derecho, parte del supuesto que la demanda cumple con los requisitos mínimos formales exigidos por la ley, de lo contrario, dependiendo del tipo de error que se evidencie podrá prevenirle-la demanda o bien rechazarse la misma.

    Sobre la base de la argumentación anterior, es dable concluir que la Jueza de lo Civil de - - -. Delgado ha realizado una interpretación errónea del objeto de control, circunstancia que se traduce en un vicio del requerimiento de inaplicabilidad, la cual impone un valladar a la tramitación del presente proceso constitucional; por tanto, es procedente declarar sin lugar el mismo.

    C. No obstante el razonamiento jurídico expuesto, llama la atención a esta Sala la manera en que la autoridad judicial requirente ha sustanciado el proceso ordinario que desencadenó en la inaplicabilidad sometida a examen.

    Por tal motivo, resulta importante recordar que el proceso constitucionalmente configurado es el mecanismo que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela (dimensión positiva del principio de exclusividad jurisdiccional -art. 172 inc. 1° frase 2" Cn.-). Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se tramite con arreglo al principio de legalidad procesal, sin que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los sujetos que en él intervienen."