EQUIDAD TRIBUTARIA
DEFINICIÓN DE ACTIVO
"2. En el presente caso, la sociedad actora cuestiona la constitucionalidad del art. 3 n° 25 letra ch) de la Tarifa General de Arbitrios, el cual regula un impuesto a cargo de los comerciantes sociales o individuales, cuyo pago mensual debe efectuarse con base en el activo de las empresas.
A. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.
b. El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo-- como de fuentes internas — capital contable—.
El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
c. Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos; refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.
B. De acuerdo al texto de la disposición tributaria impugnada, la base o parámetro empleado para cuantificar el gravamen es el activo de la empresa, el cual, según lo expresado en esta resolución, está constituido por todos los recursos provenientes de fuentes externas — acreedores— y de fuentes internas —capital contable— de los cuales dispone una entidad económica para la realización de sus fines."
VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA
"C. Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que el "activo", al estar integrado por la totalidad de los recursos de los que dispone una empresa para la consecución de sus fines, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica. Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración al derecho fundamental de propiedad de la sociedad Telemóvil El Salvador, S.A., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO POR LA IMPOSICIÓN DE UN TRIBUTO CON REFERENCIA ÚNICAMENTE AL ACTIVO DE UNA EMPRESA
"VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. De acuerdo con el art. 35 la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto declarado inconstitucional.
2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 3 núm. 25 letra ch) de la Tarifa General de Arbitrios en relación con la sociedad [...]., por lo que el Municipio de Chalchuapa no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.
B. Finalmente, dado que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional."