TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
PLAZA DE vocal CONSTITUYE UN CARGO DE CONFIANZA EL CUAL CARECE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
“La parte actora impugna el acto administrativo emitido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública el catorce de diciembre de dos mil nueve, mediante el cual se le informó que su contrato no sería renovado a partir del uno de enero de dos mil diez.
El demandante hace recaer la ilegalidad de dicho acto, esencialmente en la violación de los siguientes aspectos:
Principio de Debido Proceso y Garantía de Audiencia.
Erróneamente se ha considerado su cargo como "de confianza" y no existen elementos objetivos que comprueben la pérdida de la confianza, ya que su desempeño ha sido dentro de un Tribunal colegiado.
2. NORMATIVA APLICABLE.
a) Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
b) Ley Reguladora de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y nueve, del ocho de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número ochenta, tomo trescientos seis, publicado el treinta y uno de marzo de ese mismo año.
c) Ley Disciplinaria Policial, Decreto Legislativo número quinientos dieciocho, del veinte de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número diez, publicado el dieciséis de enero de dos mil ocho.
3. ANÁLISIS DEL CASO.
El doctor Mario Alberto Ramírez Rodríguez suscribió contrato de prestación de servicios con el Ministro de Justicia y Seguridad Pública para laborar como vocal del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil hoy Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, durante el período comprendido entre el diez de abril de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. El catorce de diciembre de dos mil llueve mediante la carta firmada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, se le comunicó que su contrato no sería renovado para el año dos mil diez, por tratarse de un cargo de confianza de conformidad con lo que señala el artículo 219 inciso 3° de la Constitución de la República, el cual prescribe que "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios" . Con el fin de analizar la legalidad de tal decisión, interesa centrarnos en la estabilidad laboral que se origina mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales o técnicos y en especial analizar si el cargo desempeñado por el doctor Ramírez Rodríguez era un cargo de confianza.
3.1 Sobre el derecho a la estabilidad laboral.
La estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo independientemente que el servidor esté sujeto a la posibilidad de traslado o funciones de un cargo a otro. Asimismo, se ha afirmado en muchas decisiones que la estabilidad debe ser relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente la facultad de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran -entre otros- los factores siguientes: que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, que el puesto no sea de aquellos que requieran particular confianza, ya sea personal o política.
Debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución y las leyes con las excepciones que éstas establecen.
No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.
En relación a la estabilidad laboral, reciente jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha determinado que el referido derecho no se extingue con el vencimiento del plazo contractual y que el mismo subsiste aún después de vencido en contrato de prestación de servicios, haciendo necesario el trámite de un procedimiento legalmente constituido, en el cual se compruebe que la no renovación del contrato es procedente. En ese orden de ideas la Sala de lo Constitucional ha expuesto que la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más, la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral. Con fundamento en lo anterior, para determinar que una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 219 inciso 1° de la Constitución, se debe analizar, independientemente de que aquella preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo de conformidad con el artículo 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; iii) que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza, circunstancia que debe ser analizada con base en los lineamientos fijados por la jurisprudencia de ese Tribunal constitucional, es decir, que no se trate de un cargo de alto nivel, que no se posea un amplio margen de libertad para la toma de decisiones y que no exista una vinculación directa, del trabajador con el titular de la institución. (Sentencia de Amparo 2-2011 de las diez horas veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce).
3.2 Sobre los cargos de confianza.
Sobre el denominado cargo de confianza, la Sala de lo Constitucional mediante las sentencias dictadas en los proceso de Amparo referencia 426-2009 y 301-2009, dotó al concepto de "cargo de confianza" de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole -dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública-, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, en términos generales, se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones- y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Partiendo de la anterior definición, para determinar si un cargo en particular es de confianza -independientemente de su denominación- se debe analizar, de manera integral y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: 0 que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan, como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución -nivel superior-; que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y in) que se trate de un cargo que tenga una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que éste le presta.
3.3 Sobre el cargo de vocal del Tribunal de Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil.
Se ha establecido que el doctor Mario Alberto Ramírez Rodríguez, al momento de su remoción, laboraba como vocal del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público. Los servidores públicos pueden clasificarse -con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral- en: i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por la Ley de Servicio Civil; ii) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa, pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; iii) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política, y iv) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos.
El artículo 27 de la Ley Disciplinaria Policial señala que Los Tribunales de Apelaciones estarán conformados por un Presidente y dos vocales, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio al que se le asignen las funciones de seguridad pública. Uno de sus miembros deberá ser un oficial de la carrera policial del nivel superior, de la mayor categoría, y los dos restantes ajenos a la Institución. Entre estos últimos se nombrará al Presidente del Tribunal. Los miembros del referido Tribunal tienen competencia para conocer del Recurso de Apelación que se interponga en contra de las resoluciones del Tribunal Disciplinario y según el artículo 75 del mismo cuerpo legal, el órgano que conozca el Recurso deberá extender su conocimiento a todas las cuestiones que aparezcan en el expediente y podrá tener en cuenta hechos o documentos no recogidos en el mismo, hayan sido o no alegados por los interesados. En estos casos, se oirá previamente a las personas interesadas.
De lo anteriormente detallado, se concluye que el ejercicio del cargo de vocal del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil desempeñado por el demandante, le otorgaba jerarquía dentro de dicha institución e implicaba además la facultad de adoptar decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad, ya que las funciones que aquel realizaba eran efectivamente las de un cargo de alto nivel, con un amplio margen de libertad para la toma de decisiones. Por otro lado, también existía entre el actor y Ministro de Justicia y Seguridad Pública un vínculo directo basado en la confianza personal, ya que su nombramiento dependía directamente del referido funcionario. Por ello, la decisión de no prorrogar el contrato del demandante se encuentra plenamente justificada, en cuanto como ha quedado establecido el cargo desempeñado por el demandante es un cargo de confianza ya que cumple con los parámetros enumerados en los párrafos que anteceden, lo cuales identifican a los cargos de este tipo, mismos que por su naturaleza no gozan del derecho a la estabilidad laboral.
En consecuencia, este Tribunal considera que la actuación del Ministro de Justicia y Seguridad Pública se encuentra apegada a derecho, ya que el cargo de confianza asignado al doctor Ramírez Rodríguez se encontraba a disposición del citado funcionario, quien tenía en todo momento -aún dentro del período de vigencia del contrato firmado entre el referido Ministerio y el demandante-, la potestad de darlo por terminado, prorrogarlo una vez vencido o bien contratar a un nuevo vocal de su entera confianza.
4. CONCLUSIÓN.
Con base en los argumentos expuestos, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado es legal y así debe declararse por medio del fallo de esta Sentencia.”