PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
SEGURIDAD
JURÍDICA
“III. 1. Esta
Sala ha reiterado en su jurisprudencia –v. gr. sentencia de 13-VIII-2002,
Inc. 15-99– quepor seguridad jurídica se entiende la certeza que el
individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica no será
modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades
competentes, ambos establecidos previamente. Y, en segundo lugar, la
certeza de que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el
contenido esencial de la Constitución –es decir, los
derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella–.
De igual manera, este tribunal ha señalado –en sentencia
de 19-VII-1996, Inc. 1-92– que la seguridad jurídica puede caracterizarse como
el conjunto de condiciones que consagran la inviolabilidad de la personalidad, eliminando toda
arbitrariedad y toda violación en la realización y cumplimiento del derechopor la definición
y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de vida jurídica en la que la
persona humana pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las
consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera responsabilidad
y libertad.
En ese sentido –según lo ha sostenido esta Sala en
sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006–, el valor la seguridad jurídica tiene dos
manifestaciones: (i) como exigencia objetiva de regularidad estructural y
funcional del sistema jurídico, a través de sus normas e instituciones –faceta
objetiva–; y (ii) como certeza del derecho, es decir, como proyección en las
situaciones personales de la faceta objetiva, en el sentido de que los
destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar
expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de
previsibilidad –faceta subjetiva–.
Así –como se ha sostenido en la sentencia arriba
citada–, la seguridad jurídica como valor se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico al requerir que la ley sea: (i) promulgada –la posibilidad de
ser conocida por aquellos obligados a su cumplimiento–; (ii) manifiesta –debe ser clara
para que a nadie induzca a error por su oscuridad–; (iii) plena –no se producirán
consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente
tipificadas–; (iv) previa –para posibilitar
el previo cálculo de los efectos jurídicos de los comportamientos–; y (v) perpetua –la tendencia de
las normas jurídicas hacia la permanencia–.
En consecuencia, la seguridad jurídica como valor
está ligada a las ideas de certeza e inviolabilidad de los de derechos constitucionales. Certeza, tanto
de la actuación de las autoridades públicas, que han de sujetarse al marco
configurado por el ordenamiento jurídico, como de las consecuencias de las
actuaciones de los particulares; e inviolabilidad de los derechos
constitucionales en los actos de aplicación del derecho, comotambién en la
producción del derecho, cuyos preceptos no pueden dejar en indeterminación los
límites configurados legalmente para el ejercicio de los derechos fundamentales,
ni alterar su contenido esencial.”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PUNITIVO
“2. Estrechamente relacionado con la seguridad
jurídica, y como presupuesto para ella, se encuentra elprincipio de
legalidad, el cual, si bien tiene aplicación en todas las esferas
jurídicas, se manifiesta con distinta intensidad en ellas, mostrando mayor
extensión y rigurosidad en algunas; de entre las cuales, para el caso en
estudio resulta necesario relacionar las manifestaciones del principio de
legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio.
A ese respecto, esta Sala ha sostenido que la potestad
administrativa sancionadora forma parte, junto con la potestad penal de los
tribunales, de un ius puniendi superior del Estado
–sentencia de 19-V-2010, Amp. 404-2008–. Y es que –según lo ha afirmado este
tribunal en la Inc. 30-96, ya citada– el Derecho Administrativo sancionatorio
se asemeja al “derecho
penal, al ser también una manifestación de la potestad punitiva del Estado”.
De tal forma, resulta oportuno relacionar la jurisprudencia emitida por
esta Sala sobre el principio de legalidad en materia punitiva.
Así, la jurisprudencia de este tribunal –sentencia
de 1-IV-2004, pronunciada en la Inc. 52-2003– ha determinado que el principio de legalidad
asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas no puedan ser sancionadas
sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho
considerado como infracción. Es decir que este principio no solo constituye una
exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los
delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye
una garantía política para el ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones
que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder; para
lo cual se exige que la ley establezca en forma precisa las diversas
conductas punibles y las sanciones respectivas.
En ese sentido –se agregó en la sentencia arriba
reseñada–, el principio de legalidad penal garantiza la seguridad del ciudadano
en cuanto la certeza que la ley penal le permite de programar sus
comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previa y
claramente.
Ahora bien, en materia administrativa
sancionatoria, el citado principio se concreta, a su vez, en la reserva de ley
y el sub principio de tipicidad; a los cuales se hará referencia a
continuación.”
RESERVA DE LEY COMO
MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“A. a. Esta Sala ha expresado en su jurisprudencia –por
ejemplo, en sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98– que la reserva de ley “es una
técnica de distribución de potestades normativas a favor del Legislativo
determinada constitucionalmente”; por lo que implica que ciertas materias solo
puedan ser reguladas por dicho órgano, como garantía, de “que un determinado
ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los
representantes de los involucrados necesariamente en dicho ámbito: los
ciudadanos”.
Lo anterior –de conformidad con la jurisprudencia
arriba reseñada–, dado que la Asamblea Legislativa está en la capacidad de garantizar
a los ciudadanos el conocer las distintas propuestas y posiciones sustentadas
por los diferentes grupos políticos que los representan –los mayoritarios y los
minoritarios–; puesto que el Órgano Legislativo, de acuerdo con los principios
que le rigen, se define como una institución política formal representativa del
pluralismo político y, en su sentido más amplio, del principio democrático.
Así, la preferencia hacia la ley en sentido formal
para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de
legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos
estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y
representar la voluntad general.
b. En cuanto a la citada reserva de ley como
manifestación del principio de legalidad, es de aclarar que, como lo ha
reconocido esta Sala, el vocablo "ley" es utilizado en múltiples
disposiciones constitucionales y no siempre dicho término alude a decretos de
contenido general emanados de la Asamblea Legislativa –sentencia de 6-IX-2001,
Inc. 27-99–; por el contrario, en ocasiones la locución "ley" o
"ley especial" supone una disposición jurídica emanada de los órganos
estatales o entes públicos investidos de potestades normativas reconocidas por
la Constitución, y que, en esa connotación, el concepto desempeña una
importante función en cuanto implica la exigencia que toda actuación de los órganos estatales y entes
públicos esté basada en una disposición jurídica previamente promulgada.
En ese sentido, la sola exigencia constitucional de
que haya una “ley” que habilite las actuaciones públicas no implica por sí sola
un área de reserva de ley. Debe entenderse que existe reserva de ley expresa únicamente cuando la
Constitución habla de materias reguladas por "decreto legislativo",
pues esta es una expresión inequívoca en todo contexto, que alude a la
actividad emanada de la Asamblea Legislativa; es decir, es un término que
califica únicamente a la potestad legislativa de dicho órgano estatal.
Respecto de los demás casos en los que la
Constitución se refiera ambiguamente a los términos "ley" o "ley
especial", corresponderá a esta Sala identificar si en estos existe
reserva de ley, y si dicha reserva es “absoluta” o “relativa”.
(i) La reserva absoluta –tal como se asentó en la sentencia de 25-VI-2009, Inc.
26-2008– implica que la ley
en sentido formal regula toda la materia reservada, sin admitir la colaboración
complementaría de otras potestades normativas, v. gr. del Presidente de la República mediante los
reglamentos de ejecución o de los entes autónomos.
(ii) Por su parte, la reserva relativa supone que la ley en sentido
formal admite el acceso de otras potestades normativas a la materia que se
desarrolla, como colaboración complementaria.”
RESERVA DE LEY
RELATIVA EXCLUYE REMISIONES INDEPENDIENTES Y NO SUBORDINADAS A LA LEY FORMAL
“Así –como se sostuvo en la sentencia citada en el apartado precedente–,
cuando opera la reserva relativa, la ley se limita a establecer lo básico de la
materia, remitiendo sus aspectos complementarios a otras fuentes del Derecho
inferiores, aunque la ley debe establecer los criterios y
directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de
su ámbito. Es decir que la norma remitente renuncia
deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra
norma para que la complete.
De tal manera –se estableció–, incluso cuando se trata de limitar
derechos, la reserva de ley relativa no excluye la posibilidad de que las leyes
contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí excluye que
tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no subordinada a
la ley. En otras palabras, se prohíbe la deslegalización de la materia reservada a ley, de manera
que el reglamento puede realizar solamente una ordenación complementaria y
subalterna de la materia reservada.
Por tanto –según se indicó–, la reserva de ley relativa requiere que la
disposición remitente –la ley en sentido formal– cumpla los siguientes
requisitos: (1) una regulación sustantiva de la materia, que deliberadamente no
pretende ser exhaustiva; (2) la determinación de unas instrucciones, criterios
o bases que, sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten lo suficientemente
expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la
normativa; (3) una habilitación –expresa o tácita– a una norma inferior a la
ley para que efectúe una regulación de la materia, que, sin esta habilitación,
resultaría inconstitucional, y cuya realización no ha de exceder las
instrucciones legales. Por su parte, el reglamento de ejecución debe respetar
los límites establecidos por la ley formal.
c. En ese orden este
tribunal ya ha declarado –sentencias de 15-III-2002 y 29-I-2008, Incs. 30-96 y
Amp. 600-2006, respectivamente– que deben entenderse reservados a la ley la
configuración de los supuestos que habilitan al Estado a privar de la libertad,
vía pena de prisión, o a afectar el patrimonio, vía pena de multa. Al igual que
el Derecho Administrativo sancionatorio, debido a la semejanza que guarda con
el Derecho penal, puesto que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva
del Estado; definiendo asimismo que en dicho ámbito opera una reserva de ley
relativa.”
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD COMO CONCRECIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“B. Apuntando lo concerniente a la reserva de ley,
corresponde ahora referirse al principio de tipicidad, como una de las concreciones
del principio de legalidad.
A ese respecto, reconocida la similitud apuntada
previamente, pueden aplicársele –con ciertos matices– al Derecho Administrativo
sancionador los postulados del Derecho penal. De manera que, para abordar el
principio de tipicidad se aludirá a la jurisprudencia emitida por este tribunal
sobre las manifestaciones de dicho principio en materia penal.
Así, esta Sala ha sostenido que “la determinación
prescriptiva de las conductas punibles, obliga a que no se utilicen conceptos
oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo
debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que
las leyes penales sean precisas y claras” (sentencia de 9-X-2007, Inc.
28-2006).
En ese orden –se anotó–, en cuanto al ordenamiento
jurídico, opera la exigencia de “lege estricta”, en cuya virtud es
imperativo que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así
como de su pena sean claras, precisas e inequívocas; lo cual permite una
correcta aplicación del Derecho; consecuentemente, será imposible castigar
hechos distintos a los establecidos por “la voluntad general expresada en el
parlamento”.
De tal manera, esta concreción del principio de
legalidad, por una lado, veda la posibilidad de efectuar una interpretación
analógica; por otro lado, provee “la seguridad del ciudadano en cuanto a la
certeza que la ley penal le permite de programar sus comportamientos sin temor
a posibles condenas por actos no tipificados previa y claramente”.
C. En
consecuencia, incluso sin proponer el traslado automático de las garantías y
principios del Derecho penal al Derecho Administrativo sancionatorio, se ha
establecido que en dicha materia rige el principio de legalidad, el cual abarca
–entre otros que no resulta necesario mencionar para los efectos del caso en
análisis– la reserva de ley y el principio de tipicidad; ambos, en los términos
consignados en los parágrafos que anteceden.
Y es que, en virtud de la
seguridad jurídica, es preciso que en el ámbito administrativo sancionatorio
–por tratarse de una materia en la que se limitan derechos fundamentales– obren
dos tipos de garantías dimanantes del principio de legalidad, la una de
naturaleza material, en tanto ha de mediar la predeterminación normativa de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; de tal manera, deben
existir preceptos jurídicos (ley previa) que permitan predecir con
suficiente grado de certeza (ley cierta) aquellas conductas ilícitas y
se conozcan las consecuencias de incurrir en estas, en cuanto a la
responsabilidad y la respectiva sanción. La segunda garantía es de tipo formal,
pues requerirá que dicho ámbito sea suficientemente regulado –aunque no
agotado– por una norma con rango de ley formal.”
REGLAMENTOS DE
EJECUCIÓN
“3. Ahora bien,
corresponde determinar cómo los anteriores principios delimitan la potestad
reglamentaria otorgada al Presidente de la República en el art. 168 ord. 14° Cn.
Así, como lo dispone la disposición constitucional
relacionada, se trata de una atribución normativa incardinada en la facilitación y aseguramiento de la aplicación
de las leyes cuya ejecución le corresponde al
mencionado funcionario. Por tanto, dicha potestad se materializa en la emisión
de los denominados “reglamentos de ejecución” –sentencia de 13-XII-2005,
Inc. 58-2003–.
Tales reglamentos responden al principio “secundum
legem”, pues desarrollan y ejecutan la ley dentro de ciertos límites. Por
tanto, la ley a ejecutar es la que determina el contenido del reglamento, pues
su finalidad consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar
y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma (sentencia de
25-VI-2009, Inc. 26-2008).
En tal sentido, la potestad en análisis supone la
sumisión del reglamento a la ley, y acarrea las siguientes consecuencias: (i)
el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la
aplicación de la ley; (ii) dicho reglamento no puede entrar en contradicción
con los preceptos de la ley; y (iii) el reglamento no puede suplir a la ley
allí donde esta no existe, aunque el Presidente de la República considere
necesario regular un cierto contenido (sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003).”
LA LEY EN SENTIDO
FORMAL DEBE DESCRIBIR LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN
“IV. 1. Formuladas las consideraciones anteriores, y a la
luz de estas, es procedente dirimir la supuesta inconstitucionalidad de los
arts. 59 y 60 del REPPSUPQA y 284 n°
22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud.
Para ello, esta Sala retomará los argumentos de los
intervinientes en el presente proceso constitucional, según el orden en que se
apuntaron en el considerando I de esta resolución.
A. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, en lo medular, sostuvo que los arts. 59 y 60 del
REPPSUPQA disponen que toda persona natural o jurídica que no cumpla con cualquiera de
las obligaciones y disposiciones contenidas en el mencionado reglamento será sancionada de
conformidad con el art. 287 del Código de Salud, lo que deja a la discrecionalidad
de la autoridad sancionadora la determinación, vía interpretación extensiva, de
aquellas obligaciones que en caso de incumplimiento merecen ser sancionadas.
De tal manera –dijo–, se quebranta el principio de
tipicidad, como derivación de la legalidad administrativa y la seguridad
jurídica, en cuya virtud, en el ámbito administrativo sancionador la ley debe
definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas y
las sanciones o medidas de seguridad a imponer; o bien regular los elementos
esenciales para determinar las conductas administrativamente punibles y las
sanciones aplicables.
En cuanto a esta alegación, es de señalar que, tal
como se ha consignado en el considerando precedente, efectivamente, en atención
a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en materia administrativa
sancionatoria es preciso que la ley en sentido formal describa las conductas
constitutivas de infracción, pues no obstante en este ámbito opera la reserva
de ley relativa –existe la posibilidad de colaboración reglamentaria–, dicha
colaboración deberá limitarse únicamente a concretizar el contenido de las
disposiciones legales.
La ley en sentido formal debe contener los
elementos medulares de las conductas reprochadas, de manera que permita
identificar inequívocamente los supuestos constitutivos de infracción y las
consecuencias de incurrir en estos. Asimismo, su remisión a la normativa
reglamentaria no deberá posibilitar una regulación independiente y no subordinada a la ley de manera
palmaria.
Por tanto, en los términos anteriores, esta Sala
comparte los alegatos vertidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Pero para determinar su inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta los
aspectos que se expresan a continuación.”
CLASIFICACIÓN
DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE SALUD NO OBSERVA LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA RESERVA DE LEY RELATIVA
“2. Examinados
separadamente los argumentos de los intervinientes en el presente proceso
constitucional, y expuestas del mismo modo las consideraciones jurídicas
efectuadas por esta Sala, corresponde ahora pronunciarse –de manera conclusiva–
sobre las confrontaciones internormativas existentes entre los arts. 59 y 60
del REPPSUPQA y 284 n°
22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud, con respecto a los arts. 2,
15, 86 inc. 1° y 168 ord. 14° de la Constitución; específicamente en cuanto a
la seguridad jurídica y al principio de
legalidad en el ámbito
administrativo, con relación a la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la
República.
A. Así, los arts. 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f)
del Código de Salud determinan, el primero, que constituyen infracciones
graves contra la salud
todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogos que
contravengan disposiciones de ese Código y de los Reglamentos respectivos; en
idéntico sentido regulan la cuestión los otros dos artículos, el 285 n° 22 para las infracciones menos
graves contra la salud, y
el 286 letra f) en relación con las infracciones leves contra la salud.
Por consiguiente, visto que el tenor de las
referidas disposiciones legales es el mismo –con la única distinción de que,
respectivamente, aluden a infracciones graves, menos graves y leves contra la
salud–, por lo que tienen un similar contenido, esta Sala realizará el
correspondiente contraste normativo de manera conjunta, puesto que a dichos
artículos les es aplicable un mismo análisis constitucional.
a. En ese sentido, la primera confrontación
internormativa a dilucidar es la concerniente al principio de legalidad,
específicamente en cuanto a la reserva de ley (i) y al principio de tipicidad
(ii).
(i) Al respecto, esta Sala advierte que los preceptos
normativos referidos no han
observado los requisitos constitucionales concernientes a la reserva de ley
relativa, pues la remisión a la intervención normativa reglamentaria, según el
texto de las disposiciones objetadas, no revela complementariedad y
subordinación respecto de la ley en sentido formal, sino que habilita la
creación de otros supuestos de infracción.
Y es que, el solo requisito de mostrar la
misma naturaleza de los comportamientos enumerados en los respectivos preceptos
normativos, es decir, los descritos en los números 1 al 21 del art. 284, 1 al
35 del art. 285, y letra a) a la e) del art. 286, todos del Código de Salud no
resulta inequívoco, en tanto que en dichas disposiciones se contemplan
múltiples supuestos, de diversa índole. Ello autoriza una regulación
reglamentaria independiente, pues será la autoridad administrativa la que, con
parámetros por demás abiertos, determinará si una conducta comparte la misma
naturaleza con alguna de las descritas por el legislador.
Por otro lado, el tenor de las disposiciones
legales referidas convierte en infracciones administrativas los meros
incumplimientos de cualquier disposición reglamentaria, lo que rompe el esquema
exigido por la reserva de ley relativa, en tanto la ley deja de regular lo
esencial de la materia, propiciando una deslegalización en un ámbito tan
sensible como es el Derecho Administrativo sancionatorio.
CLASIFICACIÓN
DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE SALUD NO ATIENDE AL SUB
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
(ii) Además, el contenido prescriptivo de las
disposiciones examinadas tampoco es compatible con el principio de tipicidad,
pues la llana mención de incumplir alguna disposición normativa –tanto del
Código de Salud como de cualquier reglamento afín–, no logra satisfacer el
mencionado principio, pues no se describen con precisión las conductas
infractoras.
De igual manera, la utilización de analogía para la
instauración e identificación de comportamientos considerados como infracciones
administrativas –como lo habilitan las disposiciones bajo análisis–, sin que
medien otros parámetros legales que posibiliten la determinación de dichos
comportamientos, rompe con el requisito de certeza y claridad establecido en
virtud del sub principio de tipicidad.
Por tanto, los arts. 284 n° 22, 285 n° 36) y
286 letra f) del Código de Salud quebrantan el principio de legalidad en
materia administrativa.
VULNERACIÓN
A LA SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA OMISIÓN DE DESCRIBIR CON PRECISIÓN LAS
CONDUCTAS INFRACTORAS SANCIONADAS EN EL CÓDIGO DE SALUD
b. En cuanto a la seguridad jurídica basta señalar
que, conforme con la estructura de las disposiciones analizadas, no es posible
identificar las conductas infractoras –y por ende, sus consecuencias
jurídicas–, pues carecen de una descripción de tales comportamientos. Ello
evita la existencia de un ámbito jurídico en el cual el administrado pueda
desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por
consiguiente, con verdadera responsabilidad y libertad.
De tal manera –según lo apuntado en esta sentencia– el contenido
normativo de los artículos en mención vulnera la seguridad jurídica, ya que
impide la certeza respecto del Derecho aplicable, pues poseen preceptos que
dejan en indeterminación los límites configurados legalmente para el ejercicio
de los derechos fundamentales concernidos.”
DELEGACIÓN NORMATIVA
CONTENIDA EN LOS ARTS. 284 N° 22, 285 N° 36 Y 286 LETRA F) DEL CÓDIGO DE SALUD
REBASA LOS LÍMITES DE
LA POTESTAD REGLAMENTARIA
“c. En cuanto a la potestad reglamentaria del
Presidente de la República –conforme a lo consignado en esta decisión–, es
necesario reiterar que se materializa en la emisión de los denominados
“reglamentos de ejecución”, cuya finalidad es aclarar, precisar y complementar
la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma. De manera que
los reglamentos emitidos en virtud de dicha potestad solo se pueden crear para facilitar y asegurar la aplicación de
la ley; sin que tengan la posibilidad de suplir tópicos que no han sido
abordados por la ley en sentido formal.
De tal manera, la delegación normativa contenida en
los arts.
284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud rebasa los límites de
la potestad reglamentaria otorgada constitucionalmente al Presidente, en tanto
le habilita para que, a su arbitrio, configure nuevos comportamientos
constitutivos de infracciones contra la salud; circunstancia esta que no le
está permitida al citado funcionario.
Así, se concluye, la remisión reglamentaria contenida
en los artículos en cuestión, al permitir que por esa vía –disposiciones
reglamentarias– se califiquen como infracciones supuestos no contemplados por
ley, excede la potestad reglamentaria concedida al Presidente y potencia la
deslegalización del ámbito concernido. Por tanto, en los términos precisados,
dichos artículos reportan un contenido normativo contrario al del art. 168 ord.
14° de la Constitución.
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LOS ARTS. 59 Y 60 DEL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS,
PRECURSORES, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS Y AGREGADOS
“B. Por su parte, los artículos 59 y 60 del REPPSUPQA, según
indicó el Presidente en el informe rendido a esta Sala, fueron emitidos de
conformidad con lo prescrito en los arts. 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f)
del Código de Salud, es decir, con base en una supuesta habilitación que, no
obstante haya sido convenida por el legislador, carecía de cobertura
constitucional, pues además de contrariar la seguridad jurídica y el principio
de legalidad en el ámbito administrativo, se formularon excediendo la potestad
reglamentaria otorgada al Presidente por la Ley Suprema.”
Por otro lado, dichas disposiciones reglamentarias
también muestran la misma imprecisión de las disposiciones del Código de Salud
impugnadas, en cuanto a las conductas infractoras, pues contemplan
genéricamente como supuesto infractor el incumplimiento de las regulaciones y controles
de ese Reglamento y las leyes de la materia –art. 59–, o bien
el incumplimiento de las obligaciones y disposiciones contenidas en dicho
reglamento –art. 60–; y, en
consecuencia, su contenido normativo igualmente quebranta la seguridad jurídica
y el principio de legalidad y así debe ser declarado en esta sentencia.”