PRINCIPIO DE LEGALIDAD

SEGURIDAD JURÍDICA

III. 1. Esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia –v. gr. sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-99– quepor seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución es decir, los derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella–.

De igual manera, este tribunal ha señalado –en sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92– que la seguridad jurídica puede caracterizarse como el conjunto de condiciones que consagran la inviolabilidad de la personalidad, eliminando toda arbitrariedad y toda violación en la realización y cumplimiento del derechopor la definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de vida jurídica en la que la persona humana pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera responsabilidad y libertad.

En ese sentido –según lo ha sostenido esta Sala en sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006–, el valor la seguridad jurídica tiene dos manifestaciones: (i) como exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico, a través de sus normas e instituciones –faceta objetiva–; y (ii) como certeza del derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la faceta objetiva, en el sentido de que los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad –faceta subjetiva–.

Así –como se ha sostenido en la sentencia arriba citada–, la seguridad jurídica como valor se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico al requerir que la ley sea: (i) promulgada –la posibilidad de ser conocida por aquellos obligados a su cumplimiento–; (ii) manifiesta –debe ser clara para que a nadie induzca a error por su oscuridad–; (iii) plena –no se producirán consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas–; (iv) previa –para posibilitar el previo cálculo de los efectos jurídicos de los comportamientos–; y (v) perpetua –la tendencia de las normas jurídicas hacia la permanencia–.

En consecuencia, la seguridad jurídica como valor está ligada a las ideas de certeza e inviolabilidad de los de derechos constitucionales. Certeza, tanto de la actuación de las autoridades públicas, que han de sujetarse al marco configurado por el ordenamiento jurídico, como de las consecuencias de las actuaciones de los particulares; e inviolabilidad de los derechos constitucionales en los actos de aplicación del derecho, comotambién en la producción del derecho, cuyos preceptos no pueden dejar en indeterminación los límites configurados legalmente para el ejercicio de los derechos fundamentales, ni alterar su contenido esencial.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PUNITIVO

2. Estrechamente relacionado con la seguridad jurídica, y como presupuesto para ella, se encuentra elprincipio de legalidad, el cual, si bien tiene aplicación en todas las esferas jurídicas, se manifiesta con distinta intensidad en ellas, mostrando mayor extensión y rigurosidad en algunas; de entre las cuales, para el caso en estudio resulta necesario relacionar las manifestaciones del principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio.

A ese respecto, esta Sala ha sostenido que la potestad administrativa sancionadora forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado –sentencia de 19-V-2010, Amp. 404-2008–. Y es que –según lo ha afirmado este tribunal en la Inc. 30-96, ya citada– el Derecho Administrativo sancionatorio se asemeja al “derecho penal, al ser también una manifestación de la potestad punitiva del Estado”.

De tal forma, resulta oportuno relacionar la jurisprudencia emitida por esta Sala sobre el principio de legalidad en materia punitiva.

Así, la jurisprudencia de este tribunal –sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en la Inc. 52-2003– ha determinado que el principio de legalidad asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas no puedan ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho considerado como infracción. Es decir que este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye una garantía política para el ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder; para lo cual se exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas.

En ese sentido –se agregó en la sentencia arriba reseñada–, el principio de legalidad penal garantiza la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza que la ley penal le permite de programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previa y claramente.

Ahora bien, en materia administrativa sancionatoria, el citado principio se concreta, a su vez, en la reserva de ley y el sub principio de tipicidad; a los cuales se hará referencia a continuación.”

 

RESERVA DE LEY COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

A. a. Esta Sala ha expresado en su jurisprudencia –por ejemplo, en sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98– que la reserva de ley “es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del Legislativo determinada constitucionalmente”; por lo que implica que ciertas materias solo puedan ser reguladas por dicho órgano, como garantía, de “que un determinado ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de los involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos”.

Lo anterior –de conformidad con la jurisprudencia arriba reseñada–, dado que la Asamblea Legislativa está en la capacidad de garantizar a los ciudadanos el conocer las distintas propuestas y posiciones sustentadas por los diferentes grupos políticos que los representan –los mayoritarios y los minoritarios–; puesto que el Órgano Legislativo, de acuerdo con los principios que le rigen, se define como una institución política formal representativa del pluralismo político y, en su sentido más amplio, del principio democrático.

Así, la preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general.

b. En cuanto a la citada reserva de ley como manifestación del principio de legalidad, es de aclarar que, como lo ha reconocido esta Sala, el vocablo "ley" es utilizado en múltiples disposiciones constitucionales y no siempre dicho término alude a decretos de contenido general emanados de la Asamblea Legislativa –sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99–; por el contrario, en ocasiones la locución "ley" o "ley especial" supone una disposición jurídica emanada de los órganos estatales o entes públicos investidos de potestades normativas reconocidas por la Constitución, y que, en esa connotación, el concepto desempeña una importante función en cuanto implica la exigencia que toda actuación de los órganos estatales y entes públicos esté basada en una disposición jurídica previamente promulgada.

En ese sentido, la sola exigencia constitucional de que haya una “ley” que habilite las actuaciones públicas no implica por sí sola un área de reserva de ley. Debe entenderse que existe reserva de ley expresa únicamente cuando la Constitución habla de materias reguladas por "decreto legislativo", pues esta es una expresión inequívoca en todo contexto, que alude a la actividad emanada de la Asamblea Legislativa; es decir, es un término que califica únicamente a la potestad legislativa de dicho órgano estatal.

Respecto de los demás casos en los que la Constitución se refiera ambiguamente a los términos "ley" o "ley especial", corresponderá a esta Sala identificar si en estos existe reserva de ley, y si dicha reserva es “absoluta” o “relativa”.

(i) La reserva absoluta –tal como se asentó en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008– implica que la ley en sentido formal regula toda la materia reservada, sin admitir la colaboración complementaría de otras potestades normativas, v. gr. del Presidente de la República mediante los reglamentos de ejecución o de los entes autónomos.

(ii) Por su parte, la reserva relativa supone que la ley en sentido formal admite el acceso de otras potestades normativas a la materia que se desarrolla, como colaboración complementaria.”

 

RESERVA DE LEY RELATIVA EXCLUYE REMISIONES INDEPENDIENTES Y NO SUBORDINADAS A LA LEY FORMAL

“Así –como se sostuvo en la sentencia citada en el apartado precedente–, cuando opera la reserva relativa, la ley se limita a establecer lo básico de la materia, remitiendo sus aspectos complementarios a otras fuentes del Derecho inferiores, aunque la ley debe establecer los criterios y directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito. Es decir que la norma remitente renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra norma para que la complete.

De tal manera –se estableció–, incluso cuando se trata de limitar derechos, la reserva de ley relativa no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí excluye que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la ley. En otras palabras, se prohíbe la deslegalización de la materia reservada a ley, de manera que el reglamento puede realizar solamente una ordenación complementaria y subalterna de la materia reservada.

Por tanto –según se indicó–, la reserva de ley relativa requiere que la disposición remitente –la ley en sentido formal– cumpla los siguientes requisitos: (1) una regulación sustantiva de la materia, que deliberadamente no pretende ser exhaustiva; (2) la determinación de unas instrucciones, criterios o bases que, sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten lo suficientemente expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la normativa; (3) una habilitación –expresa o tácita– a una norma inferior a la ley para que efectúe una regulación de la materia, que, sin esta habilitación, resultaría inconstitucional, y cuya realización no ha de exceder las instrucciones legales. Por su parte, el reglamento de ejecución debe respetar los límites establecidos por la ley formal.

c. En ese orden este tribunal ya ha declarado –sentencias de 15-III-2002 y 29-I-2008, Incs. 30-96 y Amp. 600-2006, respectivamente– que deben entenderse reservados a la ley la configuración de los supuestos que habilitan al Estado a privar de la libertad, vía pena de prisión, o a afectar el patrimonio, vía pena de multa. Al igual que el Derecho Administrativo sancionatorio, debido a la semejanza que guarda con el Derecho penal, puesto que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado; definiendo asimismo que en dicho ámbito opera una reserva de ley relativa.”

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO CONCRECIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

B. Apuntando lo concerniente a la reserva de ley, corresponde ahora referirse al principio de tipicidad, como una de las concreciones del principio de legalidad.

A ese respecto, reconocida la similitud apuntada previamente, pueden aplicársele –con ciertos matices– al Derecho Administrativo sancionador los postulados del Derecho penal. De manera que, para abordar el principio de tipicidad se aludirá a la jurisprudencia emitida por este tribunal sobre las manifestaciones de dicho principio en materia penal.

Así, esta Sala ha sostenido que “la determinación prescriptiva de las conductas punibles, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras” (sentencia de 9-X-2007, Inc. 28-2006).

En ese orden –se anotó–, en cuanto al ordenamiento jurídico, opera la exigencia de “lege estricta”, en cuya virtud es imperativo que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sean claras, precisas e inequívocas; lo cual permite una correcta aplicación del Derecho; consecuentemente, será imposible castigar hechos distintos a los establecidos por “la voluntad general expresada en el parlamento”.

De tal manera, esta concreción del principio de legalidad, por una lado, veda la posibilidad de efectuar una interpretación analógica; por otro lado, provee “la seguridad del ciudadano en cuanto a la certeza que la ley penal le permite de programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previa y claramente”.

C. En consecuencia, incluso sin proponer el traslado automático de las garantías y principios del Derecho penal al Derecho Administrativo sancionatorio, se ha establecido que en dicha materia rige el principio de legalidad, el cual abarca –entre otros que no resulta necesario mencionar para los efectos del caso en análisis– la reserva de ley y el principio de tipicidad; ambos, en los términos consignados en los parágrafos que anteceden.

Y es que, en virtud de la seguridad jurídica, es preciso que en el ámbito administrativo sancionatorio –por tratarse de una materia en la que se limitan derechos fundamentales– obren dos tipos de garantías dimanantes del principio de legalidad, la una de naturaleza material, en tanto ha de mediar la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; de tal manera, deben existir preceptos jurídicos (ley previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (ley cierta) aquellas conductas ilícitas y se conozcan las consecuencias de incurrir en estas, en cuanto a la responsabilidad y la respectiva sanción. La segunda garantía es de tipo formal, pues requerirá que dicho ámbito sea suficientemente regulado –aunque no agotado– por una norma con rango de ley formal.”

 

REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN

3. Ahora bien, corresponde determinar cómo los anteriores principios delimitan la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República en el art. 168 ord. 14° Cn.

Así, como lo dispone la disposición constitucional relacionada, se trata de una atribución normativa incardinada en la facilitación y aseguramiento de la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde al mencionado funcionario. Por tanto, dicha potestad se materializa en la emisión de los denominados “reglamentos de ejecución” –sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003–.

Tales reglamentos responden al principio “secundum legem”, pues desarrollan y ejecutan la ley dentro de ciertos límites. Por tanto, la ley a ejecutar es la que determina el contenido del reglamento, pues su finalidad consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma (sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008).

En tal sentido, la potestad en análisis supone la sumisión del reglamento a la ley, y acarrea las siguientes consecuencias: (i) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; (ii) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y (iii) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde esta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido (sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003).”

 

LA LEY EN SENTIDO FORMAL DEBE DESCRIBIR LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN

IV. 1. Formuladas las consideraciones anteriores, y a la luz de estas, es procedente dirimir la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 del REPPSUPQA y 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud.

Para ello, esta Sala retomará los argumentos de los intervinientes en el presente proceso constitucional, según el orden en que se apuntaron en el considerando I de esta resolución.

A. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en lo medular, sostuvo que los arts. 59 y 60 del REPPSUPQA disponen que toda persona natural o jurídica que no cumpla con cualquiera de las obligaciones y disposiciones contenidas en el mencionado reglamento será sancionada de conformidad con el art. 287 del Código de Salud, lo que deja a la discrecionalidad de la autoridad sancionadora la determinación, vía interpretación extensiva, de aquellas obligaciones que en caso de incumplimiento merecen ser sancionadas.

De tal manera –dijo–, se quebranta el principio de tipicidad, como derivación de la legalidad administrativa y la seguridad jurídica, en cuya virtud, en el ámbito administrativo sancionador la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas y las sanciones o medidas de seguridad a imponer; o bien regular los elementos esenciales para determinar las conductas administrativamente punibles y las sanciones aplicables.

En cuanto a esta alegación, es de señalar que, tal como se ha consignado en el considerando precedente, efectivamente, en atención a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en materia administrativa sancionatoria es preciso que la ley en sentido formal describa las conductas constitutivas de infracción, pues no obstante en este ámbito opera la reserva de ley relativa –existe la posibilidad de colaboración reglamentaria–, dicha colaboración deberá limitarse únicamente a concretizar el contenido de las disposiciones legales.

La ley en sentido formal debe contener los elementos medulares de las conductas reprochadas, de manera que permita identificar inequívocamente los supuestos constitutivos de infracción y las consecuencias de incurrir en estos. Asimismo, su remisión a la normativa reglamentaria no deberá posibilitar una regulación independiente y no subordinada a la ley de manera palmaria.

Por tanto, en los términos anteriores, esta Sala comparte los alegatos vertidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pero para determinar su inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta los aspectos que se expresan a continuación.”

 

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE SALUD NO OBSERVA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA RESERVA DE LEY RELATIVA

 “2. Examinados separadamente los argumentos de los intervinientes en el presente proceso constitucional, y expuestas del mismo modo las consideraciones jurídicas efectuadas por esta Sala, corresponde ahora pronunciarse –de manera conclusiva– sobre las confrontaciones internormativas existentes entre los arts. 59 y 60 del REPPSUPQA y 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud, con respecto a los arts. 2, 15, 86 inc. 1° y 168 ord. 14° de la Constitución; específicamente en cuanto a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en el ámbito administrativo, con relación a la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República.

A. Así, los arts. 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud determinan, el primero, que constituyen infracciones graves contra la salud todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogos que contravengan disposiciones de ese Código y de los Reglamentos respectivos; en idéntico sentido regulan la cuestión los otros dos artículos, el 285 n° 22 para las infracciones menos graves contra la salud, y el 286 letra f) en relación con las infracciones leves contra la salud.

Por consiguiente, visto que el tenor de las referidas disposiciones legales es el mismo –con la única distinción de que, respectivamente, aluden a infracciones graves, menos graves y leves contra la salud–, por lo que tienen un similar contenido, esta Sala realizará el correspondiente contraste normativo de manera conjunta, puesto que a dichos artículos les es aplicable un mismo análisis constitucional.

a. En ese sentido, la primera confrontación internormativa a dilucidar es la concerniente al principio de legalidad, específicamente en cuanto a la reserva de ley (i) y al principio de tipicidad (ii).

(i) Al respecto, esta Sala advierte que los preceptos normativos referidos no han observado los requisitos constitucionales concernientes a la reserva de ley relativa, pues la remisión a la intervención normativa reglamentaria, según el texto de las disposiciones objetadas, no revela complementariedad y subordinación respecto de la ley en sentido formal, sino que habilita la creación de otros supuestos de infracción.

Y es que, el solo requisito de mostrar la misma naturaleza de los comportamientos enumerados en los respectivos preceptos normativos, es decir, los descritos en los números 1 al 21 del art. 284, 1 al 35 del art. 285, y letra a) a la e) del art. 286, todos del Código de Salud no resulta inequívoco, en tanto que en dichas disposiciones se contemplan múltiples supuestos, de diversa índole. Ello autoriza una regulación reglamentaria independiente, pues será la autoridad administrativa la que, con parámetros por demás abiertos, determinará si una conducta comparte la misma naturaleza con alguna de las descritas por el legislador.

Por otro lado, el tenor de las disposiciones legales referidas convierte en infracciones administrativas los meros incumplimientos de cualquier disposición reglamentaria, lo que rompe el esquema exigido por la reserva de ley relativa, en tanto la ley deja de regular lo esencial de la materia, propiciando una deslegalización en un ámbito tan sensible como es el Derecho Administrativo sancionatorio.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE SALUD NO ATIENDE AL SUB PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

(ii) Además, el contenido prescriptivo de las disposiciones examinadas tampoco es compatible con el principio de tipicidad, pues la llana mención de incumplir alguna disposición normativa –tanto del Código de Salud como de cualquier reglamento afín–, no logra satisfacer el mencionado principio, pues no se describen con precisión las conductas infractoras.

De igual manera, la utilización de analogía para la instauración e identificación de comportamientos considerados como infracciones administrativas –como lo habilitan las disposiciones bajo análisis–, sin que medien otros parámetros legales que posibiliten la determinación de dichos comportamientos, rompe con el requisito de certeza y claridad establecido en virtud del sub principio de tipicidad.

Por tanto, los arts. 284 n° 22, 285 n° 36) y 286 letra f) del Código de Salud quebrantan el principio de legalidad en materia administrativa.

 

VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA OMISIÓN DE DESCRIBIR CON PRECISIÓN LAS CONDUCTAS INFRACTORAS SANCIONADAS EN EL CÓDIGO DE SALUD

b. En cuanto a la seguridad jurídica basta señalar que, conforme con la estructura de las disposiciones analizadas, no es posible identificar las conductas infractoras –y por ende, sus consecuencias jurídicas–, pues carecen de una descripción de tales comportamientos. Ello evita la existencia de un ámbito jurídico en el cual el administrado pueda desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera responsabilidad y libertad.

De tal manera –según lo apuntado en esta sentencia– el contenido normativo de los artículos en mención vulnera la seguridad jurídica, ya que impide la certeza respecto del Derecho aplicable, pues poseen preceptos que dejan en indeterminación los límites configurados legalmente para el ejercicio de los derechos fundamentales concernidos.”

 

DELEGACIÓN NORMATIVA CONTENIDA EN LOS ARTS. 284 N° 22, 285 N° 36 Y 286 LETRA F) DEL CÓDIGO DE SALUD REBASA LOS LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

“c. En cuanto a la potestad reglamentaria del Presidente de la República –conforme a lo consignado en esta decisión–, es necesario reiterar que se materializa en la emisión de los denominados “reglamentos de ejecución”, cuya finalidad es aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma. De manera que los reglamentos emitidos en virtud de dicha potestad solo se pueden crear para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; sin que tengan la posibilidad de suplir tópicos que no han sido abordados por la ley en sentido formal.

De tal manera, la delegación normativa contenida en los arts. 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud rebasa los límites de la potestad reglamentaria otorgada constitucionalmente al Presidente, en tanto le habilita para que, a su arbitrio, configure nuevos comportamientos constitutivos de infracciones contra la salud; circunstancia esta que no le está permitida al citado funcionario.

Así, se concluye, la remisión reglamentaria contenida en los artículos en cuestión, al permitir que por esa vía –disposiciones reglamentarias– se califiquen como infracciones supuestos no contemplados por ley, excede la potestad reglamentaria concedida al Presidente y potencia la deslegalización del ámbito concernido. Por tanto, en los términos precisados, dichos artículos reportan un contenido normativo contrario al del art. 168 ord. 14° de la Constitución.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 59 Y 60 DEL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, PRECURSORES, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS Y AGREGADOS

“B. Por su parte, los artículos 59 y 60 del REPPSUPQA, según indicó el Presidente en el informe rendido a esta Sala, fueron emitidos de conformidad con lo prescrito en los arts. 284 n° 22, 285 n° 36 y 286 letra f) del Código de Salud, es decir, con base en una supuesta habilitación que, no obstante haya sido convenida por el legislador, carecía de cobertura constitucional, pues además de contrariar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en el ámbito administrativo, se formularon excediendo la potestad reglamentaria otorgada al Presidente por la Ley Suprema.”

Por otro lado, dichas disposiciones reglamentarias también muestran la misma imprecisión de las disposiciones del Código de Salud impugnadas, en cuanto a las conductas infractoras, pues contemplan genéricamente como supuesto infractor el incumplimiento de las regulaciones y controles de ese Reglamento y las leyes de la materia –art. 59–, o bien el incumplimiento de las obligaciones y disposiciones contenidas en dicho reglamento –art. 60–; y, en consecuencia, su contenido normativo igualmente quebranta la seguridad jurídica y el principio de legalidad y así debe ser declarado en esta sentencia.”