SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA POLÍTICA CRIMINAL ESTATAL

“IV. 1. La política criminal es aquél sector objetivamente delimitado de la política pública en general, que se relaciona en específico con el cometido y función de la justicia criminal, de su configuración y realizaciones prácticas, así como su constante revisión en orden a las posibilidades de mejora. En este contexto, la política criminal es aquel sector de las políticas públicas que se relacionan con el hecho social del crimen y las respuestas, métodos o herramientas para su combate. Nos encontramos ante un ámbito de reflexión y decisión propio de los órganos e instituciones del Estado que se relacionan con la prevención y respuesta del fenómeno criminal, en cuyo seno tienen lugar reflexiones acerca de la mejor forma de optimizar su función conforme a parámetros de oportunidad y conveniencia.

La competencia de esta Sala se centra en verificar si dichas opciones legales o materiales se mantienen en coherencia con el respeto a los derechos fundamentales y con las competencias que otorga la Constitución a los diferentes entes públicos involucrados.

Y es que, si bien es cierto que este Tribunal, en su sentencia de 14-II-1997, Inc. 15¬96, señaló de modo ilustrativo que la política criminal en un Estado moderno consta de seis elementos básicos —la prevención del delito, la persecución del delito y de la impunidad, la rehabilitación del delincuente, la constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a desarrollar los tres primeros aspectos, el fortalecimiento institucional, organizaciones y coordinación entre las instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal y la coordinación recíproca entre Estado y sociedad— debe advertirse que en este sector, el legislador cuenta con un razonable ámbito de maniobra —Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006—, que va desde la selección de los fines que ha de perseguir —por ejemplo con la pena o el procedimiento penal— hasta los instrumentos que al efecto utilizará en aras de su consecución.

Tal libertad de configuración ha sido sostenida claramente por este Tribunal en las sentencias de 25-III-2008, 4-IV-2008 y 9-IV-2008, Incs. 32-2006, 40-2006 y 25-2006, respectivamente, en lo relativo a los fines que la pena ostenta en el ordenamiento criminal salvadoreño; y tales aseveraciones sobre la libertad de configuración, son igualmente aplicables al ámbito de los fines que deben perseguirse con el enjuiciamiento penal.

Por ello, se advirtió en la primera sentencia supra citada que no corresponde a este Tribunal Constitucional deslindar las discrepancias doctrinarias que buscan afincar sus dogmas argumentativos en la Constitución.

 

IMPLEMENTACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD RESPONDE A LA FINALIDAD DE DOTAR DE EFICIENCIA AL SISTEMA PENAL

2. En particular, y dentro del esquema de persecución penal, esa libertad de configuración legislativa puede decantarse por la decisión de mantener la obligatoriedad de la persecución penal en todos los casos o, por el contrario, complementar dicha máxima con el denominado principio de oportunidad.

En relación con el primero, ubicado dentro del marco más general de la legalidad procesal, es preciso recalcar que de los preceptos del Derecho Penal material no nace únicamente una pretensión penal pública de imposición de pena ante la realización criminal; sino también, un deber absoluto para las autoridades estatales de perseguir a los presuntos culpables.

Ello es un deber que implica la prohibición de suspender el ejercicio de la acción penal una vez iniciada, pero también una prohibición de manejarla con discrecionalidad. Sin embargo, es evidente que ningún sistema de justicia penal puede perseguir al cien por ciento de los hechos que ingresan al mismo, ya que sus recursos —materiales y humanos— serán siempre limitados.

Por ello, resulta poco viable —tanto desde el punto de vista económico como político— cargar a los funcionarios de la investigación penal, con el deber de perseguir de la misma manera y con la misma intensidad todos los casos penales. Ello a la larga, genera siempre criterios arbitrarios de selección de casos que no resultan controlables acerca de qué perseguir, qué no, y con cuánta intensidad.

Ante el fenómeno real últimamente apuntado, el Legislativo cuenta con el dilema de mantener la vigencia de un principio del cual se ha sostenido su difícil realización práctica; o intente al menos, introducir en el marco penal facilidades o instrumentos que doten de transparencia a la referida selectividad.

Es ahí que la implementación de la oportunidad puede permitir un adecuado funcionamiento del sistema penal conforme a una finalidad de eficiencia, y evitar esa selectividad descontrolada que derive en una aplicación irracional y desigual de la ley. Adicionalmente, la ley también puede tomar la opción de depositar tal decisión en el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con su preferencia por un modelo de enjuiciamiento procesal de corte netamente acusatorio o con tendencia a ello.

Desde esta perspectiva, si la actividad preparatoria corre a cuenta del fiscal, él es quien debe determinar cuándo resultará viable renunciar a la promoción de la acción o suspender su ejercicio conforme al conocimiento adquirido en dicha etapa, como una herramienta que le permita una diversidad de estrategias de litigación y persecución.

De igual forma, desde el ámbito de la formulación de la política criminal, tal opción es ventajosa porque la selección de los casos a perseguir quedará en manos de un único órgano jurídico y políticamente responsable del ejercicio de dicha facultad —investigación y promoción— el cual quedará sujeto a criterios normativamente determinados y a un adecuado control jurisdiccional.

 

MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL

V. 1. Conforme a lo anterior, el instituto de la suspensión condicional del procedimiento resulta ser una manifestación del principio de oportunidad procesal —pero claro, estrictamente reglado por la ley procesal penal y sujeto a control judicial— el cual busca dotar de una mínima cuota de racionalidad a la funcionalidad selectiva de los sistemas penales latinoamericanos.

Por el mismo, debe entenderse como un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un imputado que ha cometido un delito, y a quien se somete durante un cierto lapso al cumplimiento de un periodo de prueba. En el mismo deberán cumplirse satisfactoriamente ciertas y determinadas obligaciones legales que le imponga el tribunal. Desde luego que, al concluir en el tiempo estipulado para ello, se declara extinguida la acción penal sin consecuencias penales posteriores; pero si se incumplen o se transgreden dichas condiciones, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y la Fiscalía General de la República puede retomar la persecución penal contra él.

Lo anterior es una derivación del principio de oportunidad que implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena y se dirige a fines utilitaristas de prevención general y especial. Por ende, se trata de una salida alterna para aquellos conflictos sociales para los que hoy se ordena una pena; descargándose al sistema de administración de justicia de aquellos casos de menor importancia y permitiendo ingresar aquellos que sin ninguna duda merecen ser procesados.

Su inclusión en los modernos códigos procesales penales latinoamericanos, deriva por una parte de la regulación en el estatuto penal sustantivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero también, por la importante influencia que el instituto de la diversion norteamericana ha tenido.

 

OBJETIVOS Y FINALIDAD

2. Con un origen que se remonta a 1970, la diversion consiste en la desestimación de cargos penales por parte del fiscal, bajo la condición que el imputado preste su consentimiento para someterse por un periodo de tiempo a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, y de que cumpla con las obligaciones que al respecto se le impongan. Si el periodo de prueba concluye de manera satisfactoria, se renuncia a la persecución sin ninguna consecuencia penal. Si por el contrario, la persona incumple alguna de las observaciones se retorna la persecución penal contra él.

Los objetivos particulares de esta práctica son: (a) retirar el caso del sistema de justicia penal en la etapa más cercana a su inicio; (b) brindar un tipo de tratamiento distinto al que en rigor le corresponde conforme al procedimiento común, como la búsqueda de la rehabilitación del individuo por medio de su inclusión a diversos programas de contenido social y que atiendan a las necesidades reales de quienes han cometido un delito; (c) su implementación busca evitar los efectos nocivos y estigmatizantes inherentes a la prisión; y (d) se reporta una ventaja económica respecto de la implementación de los programas de rehabilitación en relación con una estancia en la cárcel.

Conviene hacer la salvedad que tal instituto se distingue claramente de la probation, el cual alude a un sistema de prueba aplicable a personas condenadas a sentencia fume y no a quienes se encuentran sometidos a un proceso.

3. Es evidente que las razones con que opera tal institución en el derecho criminal norteamericano —beneficiar al imputado y disminuir la carga de trabajo del sistema de enjuiciamiento fiscal— pueden deberse a un análisis económico de costo-beneficio inherente a la lógica altamente pragmática de su sistema. Sin embargo, se ha sostenido que su implementación en la reforma penal latinoamericana obedece a buscar transformaciones que restrinjan las consecuencias altamente negativas que produce el mantenimiento a ultranza de algunos principios del Derecho Penal del estado moderno.

Por ello, la suspensión condicional del procedimiento es parte de un conjunto de herramientas que buscan reducir los efectos nocivos de la intervención penal formal, minimizar el uso de la sanción penal, racionalizar la política de persecución estatal y atender las necesidades reales de las víctimas. Y es que, aquellas decisiones legales expresas que establecen la persecución estatal obligatoria de todos los hechos punibles, así como el entendimiento de la pena privativa de libertad como respuesta única e inevitable frente al comportamiento delictivo constituyen un obstáculo para la necesaria racionalización de la política de persecución penal del Estado.

 

ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DEL IMPUTADO COMO REQUISITO ESENCIAL DE PROCEDENCIA

VI. Una vez delimitada de forma conceptual y finalística la figura procesal contemplada en los arts. 24 y 25 del C.Pr.Pn., conviene analizar la argumentación sostenida por el juez requirente acerca de su inconstitucionalidad. En particular, el que sostiene que la imposición de las medidas contempladas se realiza en inobservancia al art. 11 Cn., es decir, sin la existencia de un proceso y de una sentencia condenatoria firme.

1. En primer lugar, la imposición de las reglas de conducta ahí señaladas no constituyen sanciones punitivas en sentido estricto, sino requisitos o condiciones que darán lugar a la extinción de la acción penal si se cumplen adecuadamente —art. 31 ord. 12° C.Pr.Pn. —.

Por ende, no nos encontramos ante penas, medidas de seguridad o medidas cautelares; sino ante condiciones que regulan una oportunidad para suspender el ejercicio de la persecución penal bajo condición. Por ello, esta característica hace que las condiciones que se decretan tengan un carácter dual en cuanto tiene una capacidad extintiva de la acción, pero también por instaurar el principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales, en la medida que importa introducir una excepción al ejercicio oficioso de las mismas.

En consecuencia, no estamos en presencia de una etapa obligatoria en la fase de instrucción conforme al procedimiento común, sino ante un incidente donde la parte que lo solicita —bajo un posterior control judicial— sopesa la conveniencia de aplicar una vía alterna que permita una integración social del imputado sin necesidad de encarcelamiento, y donde de forma correlativa puedan ser satisfechos los intereses de la víctima cuando resulte procedente.

Por otra parte, no nos encontramos ante una imposición obligatoria de una sanción penal o de una medida cautelar, sino de un instituto procesal que requiere para su aplicación la expresa aceptación por parte del imputado de esa oportunidad y de las condiciones que al efecto se le van a imponer. Por ende, la decisión del imputado en este sentido es opcional: él es libre de decidir si le resulta más conveniente la paralización del proceso a prueba; o por el contrario, la continuación del trámite del enjuiciamiento penal.

Por ello es que el art. 24 C.Pr.Pn. admite la posibilidad de que el imputado pueda consensuar un acuerdo con el fiscal y la víctima, el cual siempre requerirá de forma preceptiva la autorización judicial. Nos encontramos entonces, ante un procedimiento que requiere la consulta de las partes involucradas en el conflicto originado por el delito, y por ello va más allá de la simple imposición del castigo estatal.

IDONEIDAD PRAGMÁTICA EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO

2. En razón de lo anterior, si se admite entonces que es una causa extintiva de la acción penal, lo cual no supone la tramitación de la fase preparatoria del procedimiento común ni tampoco supone una restricción involuntaria de derechos, sino la aceptación de condiciones en procura de evitar un ingreso carcelario; existen otras razones de conveniencia política-criminal que el legislador y el fiscal han señalado como fundamentales para la inclusión normativa del presente instituto en el estatuto procesal penal. A saber: (1) un sistema procesal penal requiere de mecanismos que racionalicen su carga de trabajo y aumenten su capacidad de respuesta a conflictos más trascendentales según la gravedad del ilícito; (2) la existencia de un hecho punible, no siempre debe suponer "automáticamente" la imposición de la pena.

Es evidente la razonabilidad de tal argumentación, en el sentido que la suspensión condicional del procedimiento tiene la idoneidad pragmática para evitar un uso irracional de los recursos del sistema penal salvadoreño, evitando el desgaste de jueces, fiscales y defensores así como del mismo encartado y su familia.

 

RELACIÓN ARMÓNICA CON LOS FINES CONSTITUCIONALES DE LA RESOCIALIZACIÓN

Por otra parte, y en relación con el segundo argumento esgrimido por la Asamblea Legislativa, es fácilmente advertible la consonancia del presente instituto con la interpretación constitucional desarrollada por este tribunal con referencia a los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn. En particular, con el principio constitucional de resocialización, que ha sido definido como un proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal. Por el primer concepto debe entenderse el conjunto de actividades dirigidas a combatir las causas de la delincuencia y evitar que la persona vuelva a delinquir (educación, trabajo penitenciario, tratamiento, etc.) y por el segundo, la reincorporación gradual a la comunidad de una persona que se encuentra en proceso de reeducación (Sentencia de 25-III-2008, Inc. 32-2006).

Tal principio irradia una proyección amplia con relación al tratamiento sancionatorio que deben recibir hechos delictivos de menor gravedad y ante delincuentes ocasionales con una positiva prognosis de reinserción. En efecto, este tipo de herramientas procesales persiguen reducir la tramitación de causas penales de escasa envergadura, a la par de evitar el ingreso al cautiverio de personas sin antecedentes, con un positivo pronóstico de comportamiento, brindándoles la oportunidad de permanecer en el ambiente comunitario resguardando su fuente de trabajo y la intangibilidad de su núcleo de pertenencia.

Por lo anterior, existe una adecuada conformidad del presente instituto con los fines constitucionales de la resocialización, y su ventaja criminológica más importante es evitar las consecuencias perniciosas del encarcelamiento efectivo en casos de infracciones de poca importancia.

A ello habría que añadirle el beneficio que goza el reo al cumplir satisfactoriamente con el término de prueba, de no contar en su caso con antecedentes penales, constituyéndose en un claro avance en orden a su reinserción social; lo que no acontece en otros institutos como el procedimiento abreviado.


APLICACIÓN NO SUPONE UNA DISMINUCIÓN AL EFECTO DE PREVENCIÓN GENERAL DE LA NORMA PENAL

3. Por los argumentos expuestos anteriormente, es procedente desestimar la argumentación sostenida por los jueces requirentes. Pues la aplicación del presente instituto no supone una merma del efecto intimidatorio o de prevención general que tiene el Derecho Penal y que se desarrolla por medio del proceso penal, pues pende sobre el beneficiado la amenaza de continuación del proceso para el caso de incumplimiento injustificado reiterado y persistente de las condiciones judiciales que han sido fijadas.

De ahí que, al brindar su conformidad con las reglas impuestas y con el periodo de tiempo al que será sometido por parte del Estado, asume el riesgo de soportar en su caso, las consecuencias de su incumplimiento, lo que puede ser una extensión adicional al término de prueba o el reinicio del procedimiento penal regular.”