SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
ÁMBITO DE
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA POLÍTICA CRIMINAL
ESTATAL
“IV.
1. La política criminal es aquél sector objetivamente delimitado de la política
pública en general, que se relaciona en específico con el cometido y función de
la justicia criminal, de su configuración y realizaciones prácticas, así como
su constante revisión en orden a las posibilidades de mejora. En este contexto,
la política criminal es aquel sector de las políticas públicas que se
relacionan con el hecho social del crimen y las respuestas, métodos o
herramientas para su combate. Nos encontramos ante un ámbito de reflexión y
decisión propio de los órganos e instituciones del Estado que se relacionan con
la prevención y respuesta del fenómeno criminal, en cuyo seno tienen lugar
reflexiones acerca de la mejor forma de optimizar su función conforme a parámetros
de oportunidad y conveniencia.
La
competencia de esta Sala se centra en verificar si dichas opciones legales o
materiales se mantienen en coherencia con el respeto a los derechos
fundamentales y con las competencias que otorga la Constitución a los
diferentes entes públicos involucrados.
Y
es que, si bien es cierto que este Tribunal, en su sentencia de 14-II-1997,
Inc. 15¬96, señaló de modo ilustrativo que la política criminal en un Estado
moderno consta de seis elementos básicos —la prevención del delito, la
persecución del delito y de la impunidad, la rehabilitación del delincuente, la
constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a desarrollar los
tres primeros aspectos, el fortalecimiento institucional, organizaciones y
coordinación entre las instituciones responsables del diseño y ejecución de la
política criminal y la coordinación recíproca entre Estado y sociedad— debe
advertirse que en este sector, el legislador cuenta con un razonable ámbito de
maniobra —Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006—, que va desde la selección de
los fines que ha de perseguir —por ejemplo con la pena o el procedimiento
penal— hasta los instrumentos que al efecto utilizará en aras de su
consecución.
Tal
libertad de configuración ha sido sostenida claramente por este Tribunal en las
sentencias de 25-III-2008, 4-IV-2008 y 9-IV-2008, Incs. 32-2006, 40-2006 y
25-2006, respectivamente, en lo relativo a los fines que la pena ostenta en el
ordenamiento criminal salvadoreño; y tales aseveraciones sobre la libertad de
configuración, son igualmente aplicables al ámbito de los fines que deben
perseguirse con el enjuiciamiento penal.
Por
ello, se advirtió en la primera sentencia supra
citada que no corresponde a este Tribunal Constitucional deslindar las
discrepancias doctrinarias que buscan afincar sus dogmas argumentativos en la
Constitución.
IMPLEMENTACIÓN
DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD RESPONDE A LA FINALIDAD DE DOTAR DE EFICIENCIA AL SISTEMA PENAL
2.
En particular, y dentro del esquema de persecución penal, esa libertad de
configuración legislativa puede decantarse por la decisión de mantener la
obligatoriedad de la persecución penal en todos los casos o, por el contrario,
complementar dicha máxima con el denominado principio
de oportunidad.
En
relación con el primero, ubicado dentro del marco más general de la legalidad
procesal, es preciso recalcar que de los preceptos del Derecho Penal material
no nace únicamente una pretensión penal pública de imposición de pena ante la
realización criminal; sino también, un deber absoluto para las autoridades
estatales de perseguir a los presuntos culpables.
Ello
es un deber que implica la prohibición de suspender el ejercicio de la acción
penal una vez iniciada, pero también una prohibición de manejarla con
discrecionalidad. Sin embargo, es evidente que ningún sistema de justicia penal
puede perseguir al cien por ciento de los hechos que ingresan al mismo, ya que
sus recursos —materiales y humanos— serán siempre limitados.
Por
ello, resulta poco viable —tanto desde el punto de vista económico como
político— cargar a los funcionarios de la investigación penal, con el deber de
perseguir de la misma manera y con la misma intensidad todos los casos penales. Ello a la larga, genera siempre criterios
arbitrarios de selección de casos que no resultan controlables acerca de qué
perseguir, qué no, y con cuánta intensidad.
Ante
el fenómeno real últimamente apuntado, el Legislativo cuenta con el dilema de
mantener la vigencia de un principio del cual se ha sostenido su difícil
realización práctica; o intente al menos, introducir en el marco penal
facilidades o instrumentos que doten de
transparencia a la referida selectividad.
Es ahí que la implementación de la oportunidad puede permitir un adecuado funcionamiento del sistema penal conforme a una finalidad de eficiencia, y evitar esa selectividad descontrolada que derive en una aplicación irracional y desigual de la ley. Adicionalmente, la ley también puede tomar la opción de depositar tal decisión en el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con su preferencia por un modelo de enjuiciamiento procesal de corte netamente acusatorio o con tendencia a ello.
Desde esta perspectiva, si la actividad preparatoria corre a cuenta del fiscal, él es quien debe determinar cuándo resultará viable renunciar a la promoción de la acción o suspender su ejercicio conforme al conocimiento adquirido en dicha etapa, como una herramienta que le permita una diversidad de estrategias de litigación y persecución.
De
igual forma, desde el ámbito de la formulación de la política criminal, tal
opción es ventajosa porque la selección de los casos a perseguir quedará en
manos de un único órgano jurídico y políticamente responsable del ejercicio de
dicha facultad —investigación y promoción— el cual quedará sujeto a criterios
normativamente determinados y a un adecuado control jurisdiccional.
MANIFESTACIÓN
DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL
V.
1. Conforme a lo anterior, el instituto de la suspensión condicional del
procedimiento resulta ser una manifestación del principio de oportunidad
procesal —pero claro, estrictamente reglado por la ley procesal penal y sujeto
a control judicial— el cual busca dotar de una mínima cuota de racionalidad a la funcionalidad
selectiva de los sistemas penales latinoamericanos.
Por
el mismo, debe entenderse como un instrumento procesal que detiene el ejercicio
de la acción penal a favor de un imputado que ha cometido un delito, y a quien
se somete durante un cierto lapso al cumplimiento de un periodo de prueba. En
el mismo deberán cumplirse satisfactoriamente ciertas y determinadas
obligaciones legales que le imponga el tribunal. Desde luego que, al concluir
en el tiempo estipulado para ello, se declara extinguida la acción penal sin
consecuencias penales posteriores; pero si se incumplen o se transgreden dichas
condiciones, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y la Fiscalía
General de la República puede retomar la persecución penal contra él.
Lo
anterior es una derivación del principio de oportunidad que implica apartarse
de la finalidad retributiva de la pena y se dirige a fines utilitaristas de
prevención general y especial. Por ende, se trata de una salida alterna para
aquellos conflictos sociales para los que hoy se ordena una pena; descargándose
al sistema de administración de justicia de aquellos casos de menor importancia
y permitiendo ingresar aquellos que sin ninguna duda merecen ser procesados.
Su
inclusión en los modernos códigos procesales penales latinoamericanos, deriva
por una parte de la regulación en el estatuto penal sustantivo de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; pero también, por la importante
influencia que el instituto de la diversion
norteamericana ha tenido.
OBJETIVOS Y
FINALIDAD
2.
Con un origen que se remonta a 1970, la diversion
consiste en la desestimación de cargos penales por parte del fiscal, bajo la
condición que el imputado preste su consentimiento para someterse por un
periodo de tiempo a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, y de que
cumpla con las obligaciones que al respecto se le impongan. Si el periodo de
prueba concluye de manera satisfactoria, se renuncia a la persecución sin
ninguna consecuencia penal. Si por el contrario, la persona incumple alguna de
las observaciones se retorna la persecución penal contra él.
Los
objetivos particulares de esta práctica son: (a) retirar el caso del sistema de
justicia penal en la etapa más cercana a su inicio; (b) brindar un tipo de
tratamiento distinto al que en rigor le corresponde conforme al procedimiento
común, como la búsqueda de la rehabilitación del individuo por medio de su
inclusión a diversos programas de contenido social y que atiendan a las
necesidades reales de quienes han cometido un delito; (c) su implementación
busca evitar los efectos nocivos y estigmatizantes inherentes a la prisión; y (d)
se reporta una ventaja económica respecto de la implementación de los programas
de rehabilitación en relación con una estancia en la cárcel.
Conviene
hacer la salvedad que tal instituto se distingue claramente de la probation, el
cual alude a un sistema de prueba aplicable a personas condenadas a sentencia
fume y no a quienes se encuentran sometidos a un proceso.
3.
Es evidente que las razones con que opera tal institución en el derecho
criminal norteamericano —beneficiar al imputado y disminuir la carga de trabajo
del sistema de enjuiciamiento fiscal— pueden deberse a un análisis económico de
costo-beneficio inherente a la lógica altamente pragmática de su sistema. Sin
embargo, se ha sostenido que su implementación en la reforma penal
latinoamericana obedece a buscar transformaciones que restrinjan las
consecuencias altamente negativas que produce el mantenimiento a ultranza de
algunos principios del Derecho Penal del estado moderno.
Por
ello, la suspensión condicional del procedimiento es parte de un conjunto de
herramientas que buscan reducir los efectos nocivos de la intervención penal
formal, minimizar el uso de la sanción penal, racionalizar la política de
persecución estatal y atender las necesidades reales de las víctimas. Y es que,
aquellas decisiones legales expresas que establecen la persecución estatal
obligatoria de todos los hechos punibles, así como el entendimiento de la pena
privativa de libertad como respuesta única e inevitable frente al
comportamiento delictivo constituyen un obstáculo para la necesaria
racionalización de la política de persecución penal del Estado.
ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DEL IMPUTADO COMO REQUISITO ESENCIAL DE PROCEDENCIA
VI.
Una vez delimitada de forma conceptual y finalística la figura procesal
contemplada en los arts. 24 y 25 del C.Pr.Pn., conviene analizar la
argumentación sostenida por el juez requirente acerca de su
inconstitucionalidad. En particular, el que sostiene que la imposición de las
medidas contempladas se realiza en inobservancia al art. 11 Cn., es decir, sin
la existencia de un proceso y de una sentencia condenatoria firme.
1.
En primer lugar, la imposición de las reglas de conducta ahí señaladas no
constituyen sanciones punitivas en sentido estricto, sino requisitos o
condiciones que darán lugar a la extinción de la acción penal si se cumplen
adecuadamente —art. 31 ord. 12° C.Pr.Pn. —.
Por
ende, no nos encontramos ante penas, medidas de seguridad o medidas cautelares;
sino ante condiciones que regulan una oportunidad para suspender el ejercicio de la persecución penal bajo condición. Por
ello, esta característica hace que las condiciones que se decretan tengan un
carácter dual en cuanto tiene una capacidad extintiva de la acción, pero
también por instaurar el principio de oportunidad en el ejercicio de las
acciones penales, en la medida que importa introducir una excepción al
ejercicio oficioso de las mismas.
En
consecuencia, no estamos en presencia de una etapa obligatoria en la fase de
instrucción conforme al procedimiento común, sino ante un incidente donde la
parte que lo solicita —bajo un posterior control judicial— sopesa la
conveniencia de aplicar una vía alterna que permita una integración social del
imputado sin necesidad de encarcelamiento, y donde de forma correlativa puedan
ser satisfechos los intereses de la víctima cuando resulte procedente.
Por
otra parte, no nos encontramos ante una imposición obligatoria de una sanción
penal o de una medida cautelar, sino de un instituto procesal que requiere para
su aplicación la expresa aceptación
por parte del imputado de esa oportunidad y de las condiciones que al efecto se
le van a imponer. Por ende, la decisión del imputado en este sentido es
opcional: él es libre de decidir si le resulta más conveniente la paralización
del proceso a prueba; o por el contrario, la continuación del trámite del
enjuiciamiento penal.
Por
ello es que el art. 24 C.Pr.Pn. admite la posibilidad de que el imputado pueda
consensuar un acuerdo con el fiscal y la víctima, el cual siempre requerirá de
forma preceptiva la autorización judicial. Nos encontramos entonces, ante un
procedimiento que requiere la consulta de las partes involucradas en el
conflicto originado por el delito, y por ello va más allá de la simple
imposición del castigo estatal.
IDONEIDAD PRAGMÁTICA EN EL USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO
2.
En razón de lo anterior, si se admite entonces que es una causa extintiva de la
acción penal, lo cual no supone la tramitación de la fase preparatoria del
procedimiento común ni tampoco supone una restricción involuntaria de derechos,
sino la aceptación de condiciones en procura de evitar un ingreso carcelario;
existen otras razones de conveniencia política-criminal que el legislador y el
fiscal han señalado como fundamentales para la inclusión normativa del presente
instituto en el estatuto procesal penal. A saber: (1) un sistema procesal penal
requiere de mecanismos que racionalicen su carga de trabajo y aumenten su
capacidad de respuesta a conflictos más trascendentales según la gravedad del
ilícito; (2) la existencia de un hecho punible, no siempre debe suponer
"automáticamente" la imposición de la pena.
Es
evidente la razonabilidad de tal argumentación, en el sentido que la suspensión condicional del procedimiento
tiene la idoneidad pragmática para evitar un uso irracional de los recursos del
sistema penal salvadoreño, evitando el desgaste de jueces, fiscales y
defensores así como del mismo encartado y su familia.
RELACIÓN
ARMÓNICA CON LOS FINES CONSTITUCIONALES DE LA RESOCIALIZACIÓN
Por
otra parte, y en relación con el segundo argumento esgrimido por la Asamblea
Legislativa, es fácilmente advertible la consonancia del presente instituto con
la interpretación constitucional desarrollada por este tribunal con referencia
a los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn. En particular, con el principio
constitucional de resocialización, que ha sido definido como un proceso que
comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la
norma penal. Por el primer concepto debe entenderse el conjunto de actividades
dirigidas a combatir las causas de la delincuencia y evitar que la persona
vuelva a delinquir (educación, trabajo penitenciario, tratamiento, etc.) y por
el segundo, la reincorporación gradual a la comunidad de una persona que se encuentra
en proceso de reeducación (Sentencia de 25-III-2008, Inc. 32-2006).
Tal
principio irradia una proyección amplia con relación al tratamiento
sancionatorio que deben recibir hechos delictivos de menor gravedad y ante
delincuentes ocasionales con una positiva prognosis de reinserción. En efecto,
este tipo de herramientas procesales persiguen reducir la tramitación de causas
penales de escasa envergadura, a la par de evitar el ingreso al cautiverio de
personas sin antecedentes, con un positivo pronóstico de comportamiento,
brindándoles la oportunidad de permanecer en el ambiente comunitario
resguardando su fuente de trabajo y la intangibilidad de su núcleo de
pertenencia.
Por
lo anterior, existe una adecuada conformidad del presente instituto con los fines
constitucionales de la resocialización, y su ventaja criminológica más
importante es evitar las consecuencias perniciosas del encarcelamiento efectivo
en casos de infracciones de poca importancia.
A
ello habría que añadirle el beneficio que goza el reo al cumplir
satisfactoriamente con el término de prueba, de no contar en su caso con
antecedentes penales, constituyéndose en un claro avance en orden a su
reinserción social; lo que no acontece en otros institutos como el
procedimiento abreviado.
APLICACIÓN NO SUPONE UNA DISMINUCIÓN AL EFECTO DE PREVENCIÓN GENERAL DE LA NORMA PENAL
3.
Por los argumentos expuestos anteriormente, es procedente desestimar la
argumentación sostenida por los jueces requirentes. Pues la aplicación del
presente instituto no supone una merma del efecto intimidatorio o de prevención
general que tiene el Derecho Penal y que se desarrolla por medio del proceso
penal, pues pende sobre el beneficiado la amenaza de continuación del proceso
para el caso de incumplimiento injustificado reiterado y persistente de las
condiciones judiciales que han sido fijadas.
De
ahí que, al brindar su conformidad con las reglas impuestas y con el periodo de
tiempo al que será sometido por parte del Estado, asume el riesgo de soportar
en su caso, las consecuencias de su incumplimiento, lo que puede ser una
extensión adicional al término de prueba o el reinicio del procedimiento penal
regular.”