[DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS]

 

[COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR DONDE EL DEMANDADO DESEMPEÑA SUS LABORES]

 

“El Art. 4, literal I, de la Ley del Servicio Civil, establece que quedaran excluidos de la Carrera Administrativa: [...] Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y Secretarios de estos; gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, Colectores, Tesoreros, pagadores [...] y en general aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de pago [...]" (sic). Así, en el caso subjudice, el demandado […], ostentaba cargo de Jefe del Departamento de Zootecnia, lo que lo clasifica dentro de dicha exclusión.

Consecuencia de lo anterior y de lo dictaminado en el Art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se considera despedir a un empleado amparado bajo ésta, queda establecido que la autoridad superior deberá comunicar de la decisión de destitución al Juez de Primera Instancia en materia Civil de la Jurisdicción en la que el demandado desempeña su cargo, lo que de acuerdo al Art. 11 del D.L., no. 372 del 27-05-10 y Art. 146 L.O.J., corresponde al Juez de Primera Instancia de San Juan Opico.

Ahora bien, este tribunal considera necesario exhortar al Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, que en futuras resoluciones cumpla con lo establecido en el Art. 47 CPCM, respecto a la declaratoria de incompetencia, recordando en todo momento que la dirección del proceso esta confiada al Juez, quien debe ejercerla de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo así con en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, Art. 14 CPCM.

En conclusión, y constando en el Art. 2 del Reglamento Interno de Trabajo de la Escuela Nacional de Agricultura, que la misma se encuentra ubicada en la jurisdicción de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, esta Corte tiene a bien establecer que el Juez competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es el juez de Primera Instancia de San Juan Opico, y así se determinará.”