CONCURSO REAL DE DELITOS

 

TRIBUNAL AD-QUEM NO PUEDE REALIZAR VALORACIONES SOBRE LA PRUEBA CUANDO EL FALLO DE CULPABILIDAD ES TOMADO UNÁNIMEMENTE POR EL TRIBUNAL DE CONCIENCIA

 

“Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente, concerniente a que se ha inobservado lo preceptuado en el numeral 3) del Art. 7 del Código Penal, por cuanto los hechos debían de haber sido calificados, según su criterio como un Concurso Aparente de Leyes, los Suscritos deben hacer mención, a que la figura penal antes relacionada es aplicable, cuando el contenido ilícito de un hecho punible, pueda ser incluible en varios preceptos penales, pero que sin embargo una sola calificación legal, comprende el juicio de reproche, referente a los bienes jurídicos infringidos, es decir “…que una sola norma comprende en sí el supuesto de hecho de otra, por ser el más amplio o avanzar más en el desarrollo de la acción…(sic)”, -Código Penal de El Salvador comentado, del Consejo nacional de la Judicatura, tomo I, pagina 56-; como lo sería por ejemplo, la concurrencia, en el delito de “Robo”, de las figuras penales de “Coacción”, “Amenazas”, o “Lesiones”, las cuales configurarían la violencia; pues los últimos tres ilícitos penales relacionados, resultarían (para el presente caso hipotético), necesarios para alcanzar la ejecución o consumación del “Robo”; lo anterior obedece, a que de ser calificados los hechos, en casos como el anteriormente ejemplificado, en más de una figura penal, supondría un doble perseguimiento, lo cual está proscrito por la Constitución de la República en su Art. 11; en tal sentido, en dichos casos, por razones de complejidad, la tipificación debe ser una sola y no múltiple; circunstancias las cuales no se cumplen en el caso de autos, por lo que la subsunción del delito de “Amenazas con Agravación especial”, en la figura penal de “Lesiones”, solicitada por la defensa particular, no resulta ser procedente; tal y como ésta Cámara, lo valoró ya en resolución de las catorce horas y treinta minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce, en la cual se fundamentó, que en la actual causa penal, nos encontramos frente a un Concurso Real de Delitos, ya “…que las conductas que se le acreditan al procesado, son diferenciables entre sí, en razón a que las mismas fueron cometidas en dos momentos –temporalmente- distintos, ya que posteriormente a que se produjera la “Lesión”, el indiciado reiteradamente le profirió amenazas a la víctima, pues su actitud amenazante se dio, tanto en el interior de la vivienda de éste, como en el mismo momento en el que el agresor junto con la señora […] y su menor hija, salió de la residencial donde habita el ofendido, tal y como fue relacionado por éste en su respectiva entrevista, y corroborado mediante la entrevista rendida por el testigo […], quien se encontraba brindado vigilancia en el lugar de los hechos; por lo que las acciones que se le acriminan al procesado, aun cuando acaecieron el mismo día, en el mismo lugar, y bajo las mismas circunstancias, deben de ser calificadas como dos delitos independientes entre sí, pues estas fueron realizadas en tiempos procesales diferentes; no debiendo perderse de vista, además, para la correspondiente calificación provisional de los hechos, la propia naturaleza jurídica de los delitos que se le acriminan al encartado, para la figura penal de “Amenazas con Agravación Especial”, de aquellos considerados de mera actividad, es decir, aquellos para cuya consumación, basta el mero hecho de realizar la conducta típica o de realizar la conducta penalmente exigida, de forma que no es preciso que, además, se genere un resultado distinto y separable de dicha conducta activa o pasiva y; para el hecho ilícito de “Lesiones”, de resultado, es decir, aquellos que requieren que la acción vaya seguida de la causación de un efecto, separable de la actuación del imputado…”.

Relación fáctica relacionada anteriormente, de cómo se dieron los hechos, la cual no ha variado en nada, sino que al contrario, el Tribunal del Jurado dio por acreditada, es decir, que se tiene por comprobado legalmente, en la presente causa, que las “Amenazas con Agravación Especial”, se dieron posteriormente a la perpetración del delito de “Lesiones”, tal y como la víctima y la hija de éste, relacionaron en sus respectivas declaraciones realizadas en la Vista Pública; debiéndose de mencionar, en éste punto, sobre lo señalado por el recurrente, consistente en que, según su criterio, la decisión judicial dictada por ésta Cámara y que antes ha sido referida, obedeció o se basó, en la entrevista del testigo […], mismo el cual no rindió su declaración en la correspondiente vista pública, por no haberse hecho presente al juicio oral, considerando, por tanto el apelante, que al no constar dicha declaración, se llega a la conclusión de que en la presente causa penal, no se acreditó la consumación por parte del indiciado, del delito de “Amenazas con Agravación Especial”; los Suscritos, deben hacer ver a la defensa particular, que por la misma naturaleza jurídica del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, no pueden realizarse en esta instancia, valoraciones en cuanto a la prueba vertida en juicio, en relación a que si la misma, es suficiente o no, para comprobar la responsabilidad y culpabilidad penal del procesado en los delitos que se le acriminan, por lo tanto la relación fáctica contemplada en el auto de apertura a juicio, como se dijo anteriormente, resulta haber sido tenida por comprobada, por el Tribunal de Conciencia, falló de culpabilidad por ambos delitos, los que legalmente, resultan ser inamovibles, por cuanto los mismos, fueron tomados en forma unánime por el Jurado, siguiendo su conciencia e intima convicción.”

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

“Correspondiendo relacionarse, además, que la pena de prisión impuesta por el Juez Aquo, en contra del encausado, se encuentra comprendida dentro de los parámetros solicitados por las mismas partes procesales, dentro de la vista pública, luego de haberse emitido el fallo de culpabilidad por el Tribunal del Jurado; para el caso, tanto la defensa particular, como el propio imputado, solicitaron que se impusieran las penas mínimas respectivamente de cada uno de los delitos, por los cuales fue encontrado culpable el indiciado; de lo que se infiere, que la parte apelante, ni en forma de incidente, ni en sus respectivos alegatos dentro de la vista pública -aun al momento de referirse en cuanto a la pena que se le debía imponer al encartado, por los hechos que se le acriminan-, solicitó que se calificaran los mismos mediante la modalidad de Concurso Aparente de Leyes, y se impusiera la respectiva pena de prisión, teniendo en cuenta tal figura jurídica, como pretende que se realice por ésta Cámara, a través del presente recurso de apelación.

Motivos por los que de conformidad a lo establecido en el Art. 41 Pn., la calificación jurídica de los hechos, en relación a que nos encontramos frente a un Concurso Real de Delitos, contrario a lo alegado por el recurrente, se encuentra apegada a derecho.

 

IMPROCEDENTE MODIFICAR RESOLUCIÓN EN PERJUICIO DEL IMPUTADO CUANDO EL RECURRENTE SEA EL MISMO O SU DEFENSOR

 

Como consecuencia de todo lo antes acotado, es que esta Cámara considera que la Sentencia Condenatoria impugnada por la defensa particular, se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde, confirmarse la misma en todas y cada una de sus partes, por las razones relacionadas en el cuerpo de la presente resolución.

En otro orden de ideas, resulta preciso indicar al Juez Aquo remitente, que si bien, valoró que en el presente caso concurría la agravante genérica del numeral 10) del Art. 30 Pn., consistente en el “Irrespeto del Lugar”; él mismo, condenó al procesado […], en la modalidad de Concurso Real de Delitos, a cumplir la pena principal de UN AÑO TRES MESES DE PRISION, por el delito de “LESIONES”, y a cumplir la pena de TRES AÑOS TRES MESES DE PRISION, por el delito de “AMENAZAS CON AGRAVACION ESPECIAL”, ambos en perjuicio de […], es decir, a condenar al mismo, a cumplir tres meses más de las penas mínimas contempladas para cada una de las figuras penales relacionadas, lo cual, no es compartido por parte de ésta Cámara, ya que, tomando en cuenta la agravante relacionada, era procedente imponer una pena privativa de libertad mayor a la consignada en autos, por cada uno de los ilícitos penales referidos; no obstante ello, y teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ha sido impugnada únicamente por la defensa acreditada en el proceso, con base a la PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUCIO regulada en el Art. 460 Pr.Pn, resulta improcedente modificar la misma en contra del imputado […], y por ello, es que anteriormente se mencionó que debería ser confirmada la resolución apelada en todas y cada una de sus partes.

De lo anterior, se le previene al Juez de la causa, que en futuras actuaciones judiciales tome en consideración el señalamiento antes efectuado, para una mejor aplicación de la Justicia.”