SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

OBLIGACIÓN JUDICIAL DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES

“En su libelo, el inconforme advierte la necesidad de que la Sala que ejerza un control hacia la decisión proferida en segunda instancia, dirigida a que ésta cumpla con el cometido de la garantía de una correcta motivación o de una justificación racional de la decisión adoptada respecto del tema en discusión, pues sostiene que para el caso de mérito, se han irrespetado las reglas de derivación y razón suficiente. En este orden de ideas, se tiene que de los argumentos del recurrente, se logran delimitar como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: qué es la exigencia de la motivación, cuál es el alcance de las reglas del correcto entendimiento humano, si para el caso concreto se entienden satisfechos tales requerimientos en la providencia objeto de impugnación, y en caso negativo, la solución que ha de adoptarse.

A propósito de tal obligación judicial, es oportuno mencionar que ésta se encuentra estrechamente vinculada a la lógica -como parte integrante del trinomio de elementos de la sana crítica-, en tanto que permite construir ordenadamente las ideas, ya que se sirve de principios básicos, a saber, el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Esta última exigencia -que de acuerdo al reclamo formulado se considera incumplida- se comprende así: "Todo juicio pretende ser verdadero. La razón es suficiente cuando basta por si sola para servir de apoyo complemento a lo enunciado en el juicio; cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero." (Cfr. Catenacci, Imerio. "INTRODUCCIÓN AL DERECHO", Edit. Astrea, Bs. As., 2006. P. 323). La orientación de esta doctrina, es igualmente compartida por esta Sala, tal como se ha acogido en multiplicidad de pronunciamientos el contenido de este precepto, verbigracia, fallos 42-CAS­2009, 92-CAS-2010, entre otros, de fecha diecisiete de octubre, y veintinueve de agosto, ambos de dos mil doce.

Entonces, se está ante la presencia de una motivación razonable, toda vez que sean observadas las reglas del correcto entendimiento humano e igualmente, esta justificación explayada por el juzgador sea legítima, completa y expresa. Todo ello, a fin que la actividad discrecional, es decir, la solución del caso, producto de este proceso reflexivo del juez, sea imparcial y sensata, desterrando en ese entendimiento, toda actuación arbitraria.

De acuerdo a esta óptica, se desarrolla el Art. 144 del Código Procesal Penal, el cual expone que la fundamentación, como exigencia básica de la función judicial al momento de administrar justicia, debe envolver todos aquellos contenidos tanto de hecho como de derecho, que permiten formar en su intelecto una decisión en concreto. El destino de este requisito, se traduce en la transparencia de los conocimientos y conclusiones adoptadas, que permiten por un lado el control de los litigantes intervinientes y de los interesados y por otro, la legitimación de la función jurisdiccional.

En abono a lo anterior, de la referida disposición también se desprende, en conjugación con el Art. 179 del Código Procesal Penal, la libertad que los jueces disponen de valorar las pruebas, ya sean éstas testimoniales, documentales o periciales, pero de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, según la lógica -a la que se ha hecho reciente mención-, la psicología y la experiencia común. Ello significa, que este examen crítico, liderado por el prudente criterio judicial, no releva de realizarlo con racionalidad y sustentado, obviamente, en las evidencias decisivas, de manera tal que si una probanza útil no es tomada en cuenta, tal juicio debe ser explicado y no simplemente ignorado, ya que ello llevaría, inevitablemente, a un razonamiento arbitrario."

IMPROCEDENTE AL OBVIAR EVIDENCIA DETERMINANTE PARA CONFIRMAR O DESECHAR LA HIPÓTESIS ACUSATORIA

"Esta exposición, descansa en una mera especulación, que desde ninguna óptica es suficiente para detener de tajo la investigación, recuérdese que precisamente la orden de practicar nuevas diligencias en el período de un año, tal como lo habilita el Art. 352 del Código Procesal Penal, responde a la finalidad de conformar la convicción judicial que hasta ese estadio del procedimiento no supera la probabilidad. Como bien lo expuso el recurrente, segunda instancia se restringió a retomar la masa probatoria que precedentemente había sido examinada por el juez instructor, pero obvió con claridad, aquel conjunto de evidencias cuya producción en el plazo legalmente estipulado, y su posterior introducción al debate, serían determinantes para confirmar la hipótesis acusatoria o al contrario, desecharla."

La esencia del sobreseimiento definitivo descansa ante la ocurrencia de supuestos categóricos, entre ellos, cuando "resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él", es decir, se considera que no hay causas que justifiquen el accionar del lus Puniendi. En consecuencia, esta forma de cesar el curso de la causa, surge como resultado de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre, en la que se admite que ninguna investigación posterior haría variar la situación. Sin embargo, para el caso de mérito, se rechaza toda idea de averiguación sobre la base de meras suposiciones y por ello decide clausurarse la totalidad del proceso.

Para este Tribunal, la prematura decisión no responde a un agotamiento de la investigación y mucho menos, a un estado de certeza que resuelva el binomio procesal referente a la existencia del hecho punible y la participación delincuencial.

De tal forma, procede acceder a la petición del recurrente para este delito en particular."