VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CORRECTA COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL RETARDO MENTAL DE LA VÍCTIMA EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ EL ILÍCITO
“El planteamiento de quienes recurren parte de una premisa que no se deriva del contenido probatorio del fallo, esto es, que el Tribunal de Instancia Penal, tuvo por configurado el delito de Violación en Menor o Incapaz, a partir del retardo mental (enajenación mental) que padecía la ofendida y víctima, lo que permite establecer su carencia de razón. A fin de determinar el marco histórico que el juzgador tuvo por demostrado, es preciso recurrir a la lectura integral del proveído, el cual constituye una unidad de juicio lógica, cuyo examen no debe restringirse a los aspectos formales de su estructura. A folios […] bajo el epígrafe "VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA Y DESFILADA", el órgano de juicio consigna: "...Esta prueba documental y testimonial relacionada tiene concordancia y coherencia con la prueba pericial que desfiló en la vista pública; tanto entre sí como con la declaración de los peritos psiquiatras, […], quienes realizaron varias evaluaciones psiquiátricas a la víctima, tal como consta en la prueba pericial; estableciéndose que cuando tenía quince años de edad...adolecía de un trastorno mental y que su estado mental puede homologarse con el objeto jurídico de enajenación mental, y que en tal fecha no era capaz de discernir entre lo lícito de lo ilícito ni gobernar su conducta con dicha comprensión; y que con el rigor de la ciencia médica y apoyo documental el estado de enajenación mental se comenzó a percibir entre el dieciocho y diecinueve de noviembre del dos mil tres: fecha que coincide con la mayor probabilidad de que quedó embarazada, y finalmente tenemos el Oficio No. 2010-3000-737 de fecha 19 de julio de 2010 procedente del Hospital Nacional Psiquiátrico...mediante el cual informan que son varios los médicos que la han tratado en la Unidad de Emergencia; siendo los últimos médicos...[…], Fs. 807 pieza y...es decir...a través de la prueba documental, testimonial y pericial tenemos que...cuando tuvo acceso carnal vía vaginal padecía de una enajenación mental, y aunque superaba los doce años de edad, no tenía la mayoría de edad y ambas situaciones hacen que la víctima carecía de libertad sexual, pues su incapacidad intelectual no le permitía conocer el significado de los actos sexuales, porque estaba fuera de la realidad, ya que al ingresar al Hospital Psiquiátrico, el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, tenía una historia de siete días de evolución de hablar incoherencias, sobre ideas de contenido religioso, sexual y con insomnio, y haciendo una retrospectiva tenemos que esa descompensación total comienza entre el dieciocho y diecinueve de noviembre del dos mil tres, por lo que estaba incapacitada mentalmente para las relaciones sexuales y ser madre a los quince años de edad...".
Tal y como se explica en el anterior considerando, se puede apreciar de la relación de hechos que se tuvo por probada, y de la cual se determina que el delito acaeció entre los días dieciocho y diecinueve del mes de noviembre del año dos mil tres, se logra establecer con la ayuda de los expertos en Psiquiatría y pruebas científicas que la acción ilícita se ejecutó bajo la condición de enajenación mental que sufría la menor-víctima, y no posterior como lo pretende los acudentes, esa circunstancia concreta como lo es el retardo mental de la menor incidió de forma única y esencial en la calificación legal de la conducta del agente, sumada a la minoridad de la ofendida (de escasos 15 años de edad) un estado de vulnerabilidad que fue aprovechado por el imputado para ejecutar su acción sexual ilícita.
En estas condiciones, el planteamiento de quienes recurren parte de una premisa que no se deriva del material probatorio del fallo, por lo que no se encuentra que la sentencia ostente el yerro que le atribuye el recurrrente, pues con claridad expone el Tribunal A quo las razones por las que consideró que el delito de Violación en Menor o Incapaz, fue ejecutado por el justiciable, prevaliéndose de que la víctima se hallaba incapacitada para realizar el acto sexual, supuesto que contempla el artículo 159 del Código Penal. Así las cosas, se desestima el alegato.”