DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

 

"La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

a) la Resolución emitida por la Dirección General de Aduanas DJCA N° 314/J06/10, de las nueve horas del cuatro de junio de dos mil diez, mediante la cual se determina pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y tres 60/100 dólares de los Estados Unidos de América ($18,873.60) equivalentes a ciento sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro colones (¢65,144.00), y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres 58/100 dólares de los Estados Unidos de América ($2,453.58) equivalentes a veintiún mil cuatrocientos sesenta y ocho colones ochenta y dos centavos (¢ 21,468.82), y Multa sobre los derechos e impuestos dejados de percibir por la cantidad de un mil cuatrocientos cuatro 44/100 dólares de los Estados Unidos de América ($1,404.44) equivalentes a doce mil doscientos ochenta y ocho colones ochenta y cinco centavos de colón (¢12,288.85), y sobre los derechos e impuestos complementarios por la cantidad de sesenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro 88/100 dólares de los Estados Unidos de América ($61,874.88) equivalentes a quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos cinco colones dos centavos de colón (¢541,405.02), y por infracción administrativa multa por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América ($100.00) equivalentes a ochocientos setenta y cinco colones (¢875.00). y b) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil once, en la cual se confirma la resolución DJCA 314/J06/10 de la Dirección General de Aduanas.

 

Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora contra los actos administrativos controvertidos han quedado descritos en el apartado concerniente a los argumentos jurídicos de la pretensión, sin embargo, en este caso en particular se entrará a determinar en un primer orden las facultades de la DGA en el punto concerniente a la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

 

2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS

Los puntos centrales en los que la sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de la resolución impugnada, pueden resumirse básicamente en los siguientes aspectos:

 

1) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica. En razón que existe una discrepancia entre la Sociedad demandante y la Dirección General de Aduanas en cuanto al criterio utilizado en la Clasificación Arancelaria.

 

2) Principio de Verdad Material, por la falta de sustento legal y técnico del informe de fiscalización.

 

3) Derecho de Defensa y Seguridad Jurídica, en la producción de prueba: por negársele la práctica de un reconocimiento físico de las mercancías, artículo 32 literal c) numeral 3) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

4) Debido proceso, en vista que se ha violado lo prescrito en el artículo 32 literal f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

3. ANALISIS DEL CASO

Los hechos impugnados sucedieron dentro del proceso de fiscalización ordenado por la DGA de conformidad a Auto de Designación del ocho de junio de dos mil nueve, con el objeto de comprobar el fiel cumplimiento de la normativa aduanera, específicamente con relación a la correcta clasificación arancelaria de los bienes declarados como "condensadores y evaporadores". El auditor aduanero realizó la investigación y emitió el Informe de Auditoría del veintidós de diciembre de dos mil nueve, determinando supuestas infracciones consistentes en: a) Incumplimiento en las obligaciones aduaneras no tributarias, establecidas en los artículos 13, 14 y 16 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 32 y 52 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) y 83 literal i) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) al determinar incorrecta clasificación arancelaria, que no produce perjuicio fiscal, debido a que los incisos arancelarios determinados tienen el mismo porcentaje de Derechos Arancelarios a la Importación a los declarados. b) Incumplimiento en las obligaciones aduaneras tributarias al determinar inexactitud en la clasificación arancelaria en los productos consistentes en "Evaporadores" declarados en el inciso arancelario de primer nivel 8415.90.00, descrito como "Partes" con DAI del cero por ciento (0%) siendo lo correcto el inciso arancelario 8415.83.00 descrito como "Sin equipo de enfriamiento" con DAI del quince por ciento (15%) los cuales fueron importados en la Declaración de Mercancías número 4-1301, 4-473, 4-918, 4-841, 4­2220, 4-41506 y 4-3364 del veinticuatro de enero, catorce y veintinueve de marzo, dieciséis y veintidós de mayo y dieciocho y veintiséis de junio todas de dos mil siete.

 

En tal sentido la naturaleza del acto impugnado, es el acto origen es decir la resolución mediante la cual la Administración Aduanera determinó los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y el Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y la respectiva sanción materializada en las Multas; además impugna la alzada o apelación mediante la cual la sociedad pretende se conozcan las situaciones tanto de forma como de fondo sobre las cuales no está de acuerdo con la resolución recurrida, por lo que resulta pertinente previo a determinar la legalidad del mismo, el conocimiento de las actuaciones que conllevaron a la imposición de las sanciones.

 

Primeramente la demandante alega que se ha violentado el principio de legalidad tanto en el acto origen como en la confirmación de éste mediante el acto impugnado, resulta oportuno analizar las alegaciones en relación con dicho principio.

 

3.1 Principio de Legalidad

En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (Art. 86 inc. 3° Constitución de la República).

 

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la "exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que ...afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta". Sentencia Definitiva, ref 117-R-99 del veintiuno de agosto del año dos mil uno.

 

En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.

 

Ahora bien, dentro de las facultades tributarias que tiene la Administración, para investigar el cumplimiento de una determinada obligación tributaria, se encuentran las de Fiscalización y de Verificación.

 

La Fiscalización: Es entendida como el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos.

 

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización, lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe efectuarlo dentro de un marco de legalidad. (Sentencia Definitiva, ref. 163-C-2000 del cuatro de marzo de dos mil cinco.).

 

En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración nombra auditores por medio de un auto de designación, a través del cual expresamente haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y los ejercicios tributarios que comprende.

 

Para llevar a cabo la fiscalización sea de Impuestos, sea para verificar el cumplimiento de obligaciones, conforme al cuerpo normativo aplicable, la oficina encargada requiere de parte del investigado toda la documentación e información con trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la ley, y si como consecuencia de tal verificación se detectan deducciones reclamadas indebidamente o dejadas de declarar, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del conocimiento al investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración a los mismos proceda la autoridad competente a determinar responsabilidades y determinar o no el impuesto que corresponda.

 

La fiscalización, verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de que se trate, en el presente caso las leyes aduaneras, esto con el objeto de determinar si el contribuyente investigado ha dado cumplimiento o no correctamente a las mismas, con dicho informe se hace del conocimiento a la Administración correspondiente, lo concerniente, quien a su vez es la encargada de emitir la resolución definitiva.

 

Al respecto, esta Sala, se ha pronunciado en el sentido que el procedimiento de fiscalización tendiente a la determinación de una obligación tributaria no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la Administración Tributaria, frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictora dentro del mismo. De ésta forma surgen para el contribuyente no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos a favor de su posición jurídica. (Sentencias referencia 44-L-2000 del veintidós de mayo de dos mil uno, referencia 171-M-2000 del seis de abril de dos mil uno y referencia 46-F-2000 del trece de julio de dos mil uno.).

 

Las partes en el presente proceso han sido acordes en manifestar que la resolución impugnada atribuida a la DGA, tuvo su origen en un Proceso de Fiscalización, en el cual se emitió un Informe, mismo que dio origen al señalar incumplimiento a la legislación aduanera, al inicio del Procedimiento Sancionatorío contra ésta, y mediante el cual se determinó la existencia de derechos e impuesto a la importación y la multa.

 

En cuanto a la atribución de Competencia de la Administración es coincidente con la doctrina administrativista, al señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes, e instituciones del poder público. Ramón Parada (Derecho Administrativo, tomo II, decimocuarta edición, Marcial Pons, Madrid, 2000) y decir que: "En términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar".

 

De igual forma, Roberto Dromi (Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998) en similares términos explica que la competencia "es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente".

 

Resulta ilustrativo citar lo que la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: "desde el punto de vista técnico-jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor" (Sentencia de inconstitucionalidad ref. 33-37-2000Ac de las ocho horas y veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil uno).

 

Por otra parte, esta Sala ha indicado en reiteradas Sentencias que la competencia constituye un elemento esencial de todo acto administrativo, y debe ser entendida como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo la competencia condiciona necesariamente su validez.

 

Así mismo, se ha repetido que la competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, debe siempre encontrar su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. "En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor" (Sentencia definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo ref. 69-S-96, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete).

 

Tema trascendental del Estado de Derecho será entonces la manera concreta en que el ordenamiento jurídico atribuye las diversas competencias. Puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico salvadoreño las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos órganos y funcionarios mediante normas constitucionales, reglamentos autónomos y leyes en sentido formal, es decir, normas provenientes de la Asamblea Legislativa. Esto último se desprende del inciso primero del Art. 86 de la Constitución que reza en lo pertinente: "El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establezcan esta Constitución y las leyes". Ello se complementa con el ya referido inciso tercero del mismo artículo: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". Finalmente, el Art. 131, No. 21 establece que: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: 21° Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho".

 

Lo anterior permite aseverar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño la atribución de competencias, cuando no estuviera reglada en la Constitución o en los reglamentos autónomos derivados del mismo texto constitucional, será una materia reservada a ley formal. Como es sabido, la reserva de ley impide que otros órganos regulen una determinada materia o que el mismo Órgano Legislativo se desvincule de dicha potestad normativa vía la deslegalización de la materia. Como la Sala de lo Constitucional ha afirmado, "la reserva de ley es la garantía de que un determinado ámbito vital de la realidad, dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos" (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 27-1999 de las nueve horas del día seis de septiembre de dos mil uno).

 

Esta decisión del constituyente de apartar para el legislador ordinario la materia concreta de la atribución de competencias contribuye indudablemente al control del poder público concretado en la Administración, que de lo contrario podría autoatribuirse competencias, alejándose del mandato de su soberano: los administrados. Así ha afirmado la Sala de lo Constitucional, "la preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general" (Sentencia citada supra).

 

A partir de los presupuestos antes aludidos, interesa ahora determinar el marco jurídico al cual el funcionario emisor del acto impugnado debía atender.”

 

POTESTAD ADUANERA

 

“3.2 Sobre la Potestad Aduanera

El art. 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que la potestad aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que él y su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan por medio de sus autoridades.

 

En consecuencia, el término «Servicio Aduanero» a que hacen referencia el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento equivale en nuestro medio a la Dirección General de Aduanas, quien de acuerdo con su ley de creación tiene como autoridad superior al Director General de esa dependencia.

 

Según lo antes expuesto, «la potestad aduanera» es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero (legislación nacional) otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desplegarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.

 

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento y la legislación nacional en materia aduanera otorgan a la Dirección General de Aduanas una gama de atribuciones, según se especifica en cada uno de los ordenamientos.

 

Así, según esta normativa le compete, entre otras cosas, ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en materia arancelaria, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios que conforme a la ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.

 

Dentro de ese contexto, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, decretada en cumplimiento al art. 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), otorga al Director General de Aduanas y al Administrador de Aduanas la potestad de conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en dicha ley. De acuerdo con el art. 31 de la misma, el procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.

 

Los preceptos antes relacionados permiten establecer que tanto en la determinación de los derechos e impuestos aduaneros como en la imposición de sanciones por infracciones se sigue un procedimiento único, cual es el procedimiento contemplado en el art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, con la salvedad que en el aspecto sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a las normas y principios establecidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

Precisamente, es en el mismo procedimiento regulado en la normativa antes mencionada donde han de establecerse las obligaciones sustantivas y formales, así como, en su caso, las correlativas sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que resulta evidente que para determinar la existencia de una infracción a la ley, deben primeramente determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en el presente caso se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

 

En otras palabras, al proceder el contribuyente a aplicar una clasificación arancelaria respecto de mercancías importadas, efectúa una interpretación de la norma, la cual puede resultar errónea, y trae como consecuencia el no pago o el pago de una suma inferior a la que legalmente corresponde. En el ejercicio de sus facultades legales, la Administración Aduanera, interpretando a su vez la norma, procede a determinar mediante resolución la que a su juicio constituye la partida arancelaria correcta para el producto importado.

 

Dicha verificación involucra la constatación de los hechos y además, por una parte, la adecuación de los mismos a las normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales y por otra parte, el encuadre de los mismos hechos constatados a aquellos que las normas tipifican como infracciones sujetas a sanción.

 

Es por ello que con base en los principios de economía procesal y celeridad antes mencionados, el legislador habilitó la utilización del mismo procedimiento para el establecimiento de los derechos e impuestos aduaneros y de la imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados.”

 

EQUÍVOCA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA BASADA EN MERAS INTERPRETACIONES CARENTE DE ELEMENTOS TÉCNICOS QUE INDIQUEN EL CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA

 

“3.3 Equívoca Clasificación Arancelaria por parte de la Dirección General de Aduanas

Expresa la sociedad demandante que el núcleo de la problemática radica en el hecho que para las Autoridades Aduanales "los bienes denominados Condensadores y Evaporadores" debían ser clasificados en el Inciso Arancelario de segundo nivel 8415.83.00 descrito como "Sin equipo de enfriamiento" con DAI del quince por ciento (15%), subordinado a la subpartida arancelaria 8415.8 "Los demás", la cual se deriva de la partida arancelaria 84.15 "Maquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico".

 

Es preciso indicar que el Arancel de Aduanas, es un instrumento jurídico de política comercial, cuyo objeto son los gravámenes que inciden sobre las mercancías en el momento en que éstas atraviesan una frontera, o lugar equivalente, y se presenta en forma de lista, rol o catálogo de productos, organizados en columnas con arreglo a un método, en las que figuran los tipos impositivos correspondientes.

 

El método utilizado en el ordenamiento y presentación de los productos constituye su nomenclatura, la que para poder cumplir con sus fines se encuentra estructurada en partidas, que corresponden a unas designaciones, conceptos o descripciones que, de forma simple y detallada indican sus contenidos, y que, en el caso que nos ocupa, debe reunir las características siguientes: (i) facultar la clasificación de todas las mercancías; (ii) permitir que los artículos equivalentes, semejantes o análogos respondan a un mismo orden clasificatorio; e (iii) admitir la inclusión de nuevos artículos mediante la utilización de los parámetros existentes.

 

El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) es la nomenclatura utilizada en la región, como base del Arancel Centroamericano de Importación. Esta nomenclatura también es utilizada para las exportaciones y todo lo relacionado con el comercio exterior, sirviendo como marco de referencia para las negociaciones comerciales con terceros países en lo que concierne a listados de desgravación arancelaria, normas de origen, etc.

 

La nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) se presenta codificada a seis dígitos, donde los cuatro primeros corresponden a la partida y los dos últimos a la subpartida, dicho código de seis dígitos es internacional.

 

Teniendo entonces como base dicha nomenclatura, el SAC contiene las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado. Agregado a eso tiene las Notas Complementarias Centroamericanas, y en lo que se refiere al código numérico, éste consta de ocho dígitos donde los dos últimos corresponden a las aperturas o desgloses hechos por la región.

 

Para establecer la inexactitud en la clasificación arancelaria de las mercancías descritas al inicio de este acápite, la DGA realizó un estudio técnico por parte del Departamento Arancelario, por lo que se solicitaron muestras y especificaciones técnicas, correspondientes a dichas mercancías, sin embargo la sociedad manifestó que no contaba con muestras físicas, ni literatura técnica de los productos importados, indicando que la adquisición la realizaba participando en Feria de los Estados Unidos de Norteamérica, no teniendo relación directa con el fabricante sino que con un intermediario y la literatura técnica o manual de funcionamiento del producto, se entregaba al momento de vender las mercancías, no obstante proporciono información de los productos, consistentes en imágenes y especificaciones técnicas, obtenidas mediante los proveedores.

 

En materia arancelaria el reconocimiento de las mercancías es de suma importancia cuando se practica el ejercicio de clasificación arancelaria por parte de la Administración, consta el procedimiento que la sociedad actora, con el objeto de aportar pruebas ofreció la revisión física de los equipos a fin de demostrar su funcionamiento, pero esta fue denegada.

 

La DGA sustenta los criterios arancelarios utilizados para proponer la partida 8415.83.00 "sin equipo de enfriamiento", en la verificación de sitios web de los proveedores de los productos importados y manifiesta que los sitios consultados se encuentran en idioma inglés y que para efectos de comprensión, se utilizó el traductor de buscador "Google" y se anexaron dichas páginas, las cuales corren agregadas a folios [...] del expediente administrativo.

 

Es decir que los argumentos técnico-arancelarios considerados para determinar la referida posición numérica del Sistema Arancelario Centroamericano, se basan en meras interpretaciones, es decir la información proporcionada por la sociedad y las consultas realizadas a los sitios web solamente sirvieron para ilustración y referencia de los productos, no se tomaron en cuenta para efectos de clasificación arancelaria. La DGA no promovió diligencias en el proceso que aportaran elementos, como lo pudo ser el reconocimiento físico y funcionamiento de mercancías idénticas o similares, aun cuando ésta fue ofrecida por la parte actora. Es decir el cambio de clasificación arancelaria no puede darse basado en meras interpretaciones sino que este debe apoyarse en pruebas fehacientes para el caso las pruebas documentales y la mas conducente la inspección de las mercancías para así realizar una revisión física de estas y llegar a la verdad material.

 

El principio de verdad material implica que las actuaciones administrativas se deben ajustar a la verdad material que resulte de los hechos y aun cuando estos no hubieren sido alegados o probados por los interesados, la Administración deberá investigarlos, conocerlos y resolver conforme a ellos.

 

De lo expuesto se puede concluir que la alegación de sociedad en cuanto a que la Dirección General de Aduanas debió realizar la revisión física de la mercancía propuesta como prueba dentro del proceso sancionatorio es correcta, pues el cambio de partida arancelaria constituye una decisión que afecta los derechos de propiedad y posesión de la misma, y en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica y verdad material que deben inspirar las actuaciones de dicha autoridad y por la interpretación integral de la norma conforme a la Constitución.

 

En vista de lo antes expuesto, se advierte que la partida arancelaria consignada por la sociedad impetrante en la declaración de mercancías para los productos denominados "Condensadores y Evaporadores", es la correcta debido a que la DGA no puede modificar dicha clasificación basándose en meras interpretaciones, carente de elementos técnicos que indiquen el cambio de partida arancelaria. De ahí que en el presente caso el acto administrativo impugnado atribuido a la Dirección General de Aduanas deviene en ilegal.

 

Ahora bien, este Tribunal advierte que el conocimiento de las actuaciones contenidas en el acto origen, proveído por la Dirección General de Aduanas, culmina en ilegal, en tal sentido la actuación del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, pende de la legalidad del acto origen por confirmar actos previos que adolecen de vicios que lo colocan al margen del ordenamiento jurídico.

 

4. CONCLUSIÓN

Por todo lo anteriormente apuntado se colige que los actos emitidos por la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas adolecen de la ilegalidad alegada por la Sociedad demandante en lo referente a la violación al Principio de Legalidad y Principio de Verdad Material, por la falta de sustento legal y técnico del informe de fiscalización.

 

En razón de ello, y habiéndose establecido lo anterior, este Tribunal no entrará a valorar los demás puntos de ilegalidad establecidos por el actor.

 

5. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLENTADO

Como medida para restablecer el derecho violado, déjese sin efecto el acto administrativo proveído por la Dirección General de Aduanas y en consecuencia la actuación del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas".