ESTIPULACIONES PROBATORIAS
CONSIDERACIONES SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE PRESCINDIR Y ESTIPULAR ELEMENTOS DE PRUEBA
“Respecto a los puntos de agravio, consistentes en
En cuanto al primer motivo alegado, el Art. 178 Pr. Pn. regula las "Estipulaciones Probatorias", y literalmente dice "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos en los términos establecidos en este código"; de ello, debe comprenderse, que sólo esas pruebas pueden ser el contenido de las estipulaciones, y a la vez, debe considerarse que "...el significado de la estipulación es acordar de forma unánime la admisión o en su caso la producción de un elemento de prueba de los medios relacionados, con lo cual se evita la realización del trámite previsto por la ley, por ejemplo que declare el perito, que se lea el documento, que se exhiba el objeto, el mérito de la calidad de la prueba, no puede ser estipulado, ese es un aspecto que será objeto de la deliberación, de tal manera que la estipulación significa entre nosotros simplemente el abreviamiento del proceso de admisión o incorporación de una prueba." (sic) Reflexiones sobre el nuevo Código Procesal Penal, CNJ, Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Marco Tulio Díaz Castillo y Sergio Luís Rivera Márquez, Pg. 135.
Aunado a lo anterior, esta Cámara considera, que es necesario diferenciar de los términos "prescindir" y "estipular", el primero se refiere tácitamente a que las partes acuerdan no introducir elementos de prueba al juicio y por ende, estos no serán valorados ni controvertidos por el Juzgador y las partes, según su orden; y por su parte la segunda, se basa en que las partes acuerdan la prueba (documental, pericial o de objeto) que se incorporará y posteriormente será controvertida por las partes y valorada por el Juez que conoce de la causa.”
AUSENCIA DE YERRO AL ESTIPULAR INFORMES COMO PRUEBA PERICIAL Y PRESCINDIR A LA VEZ DE LOS TESTIMONIOS DE LOS PERITOS
“En ese sentido, retomando lo mencionado por la Jueza A quo en la sentencia y específicamente al último párrafo […] respecto a que: "La defensa cuestionó que no se aportó otro testigo para robustecer el dicho del señor […], sin embargo considera la suscrita que hay otra prueba documental con la cual se puede corroborar en diferentes puntos el dicho del testigo […], en todo caso es necesario destacar que la defensa estuvo anuente a que se prescindiera del testigo […], así como del interrogatorio de los peritos, dando por estipulados los hechos que se pretendían establecer con dichos informes periciales. Por lo que la defensa no puede argumentar en su alegato final que no haya habido más testigos, si estuvo anuente a que se prescindieran de los mismos, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba que de haberse opuesto lo podría haber retomado la defensa" (Sic); se tiene que, en ningún momento la Jueza A quo incorporó ilegalmente la prueba que desfiló en el Juicio Oral correspondiente, ya que, y dicho en otras palabras que las plasmadas en la Sentencia que se conoce, a criterio de esta Cámara y de la lectura de dicho párrafo, se tiene que la Licenciada […], en su calidad de defensora particular del procesado, "prescindió" de la demás prueba testimonial que había sido ofrecida por parte del Ministerio Público Fiscal, y que consistía como ya se dijo, en el testimonio del agente captor […], y los peritos que practicaron las pruebas o análisis físico químico a las sustancias decomisadas en el presente proceso penal, siendo la técnico […]; testimonios que por ende, no fueron incorporados como prueba y no fueron objeto de controversia por las partes procesales, ni valorados por la Juzgadora; debiéndose acotar también, que el hecho de prescindirse de los testimonios de los peritos, no significaba que también se prescindiera de los resultados del análisis físico químico practicados por cada uno de ellos, ya que estos, habían sido incorporados a través de la "Estipulación Probatoria" de conformidad al Art. 178 Pr.Pn., lo cual a la vez, no significaba que las partes estuvieran de acuerdo, como lo cita la defensa técnica del procesado, en su origen, contenido y autenticidad, puesto que, una vez incorporadas al proceso como prueba a través del procedimiento antes enunciado, cualquiera de las partes técnicas, podía controvertir la Misma, ya sea alegando que no fueron obtenidos por medios lícitos o que no eran veraces en su contenido, en fin, restándoles valor probatorio, circunstancia que, ni en el momento de la Vista Pública, ni en el recurso interpuesto, se ha alegado por la defensa técnica del procesado, es decir, que no se ha expuesto o fundamentado ninguna razón que desacredite el origen, el contenido o la autenticidad de la prueba objeto del presente recurso, pues la Licenciada […] únicamente se atañe a la incorporación de la misma de acuerdo a la Estipulación Probatoria, y no obstante mencione que la defensa no se encontraba de acuerdo con dicha prueba, no fundamentó el porqué de dicha inconformidad, ni la alegó en el momento procesal oportuno para ello; y en ese sentido, se concluye, que la Jueza A quo incorporó en legal forma la prueba, pues la misma fue admitida y producida conforme a la ley, a efecto de ser objeto de la valoración efectuada por la misma, para resolver respecto al caso sometido a discusión, tal y como lo establece o requiere el Art. 179 Pr.Pn., no siendo procedente entonces, acceder al motivo alegado por la recurrente y que se enuncia en el Art. 400 No. 3 Pr.Pn.; debiéndose desestimarse el agravio antes expresado.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“Respecto al segundo motivo interpuesto, y que concierne a la Falta de fundamentación de la Sentencia, Art. 400 No. 4 Pr.Pn., es preciso mencionar, que para que una Sentencia Definitiva se encuentre debida y legalmente fundamentada, de conformidad a los Arts. 144 y 395 Pr.Pn., es necesario que la misma contenga ciertos caracteres o requisitos, los cuales han sido expuestos por la Doctrina, y la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que consisten en: a) Que la sentencia sea descriptiva, lo que significa, que debe relacionarse todos los elementos probatorios que constan en el proceso; b) Que se realice en la misma una relación fáctica respecto de los hechos qué se estiman probados o no; c) Que posea una fundamentación analítica o intelectiva, es decir, que se establezca por parte del Juzgador el valor probatorio de la prueba, apreciando cada elemento de juicio y contraponiéndolo con el resto de la prueba producida, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; d) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, d) La fundamentación de la pena, en el que deben de constar, en los casos en que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.
En base a lo anterior, y constando la Sentencia Definitiva que hoy se recurre, […], esta Cámara advierte que de la lectura del contenido de la misma, resulta evidente que la Juez A quo fundamentó su resolución de manera suficiente, pues, relacionó la teoría fáctica en estudio e hizo mención de la prueba incorporada al Juicio, prueba que valoró de acuerdo a su criterio, y llega a la conclusión de que se había acreditado con la certeza jurídica correspondiente, los elementos del tipo penal acusado, así como la culpabilidad del indiciado […], en el mismo, fundamentando la sentencia de forma clara y sin necesidad de citar formularios, frases rutinarias, u otros aspectos, enunciados en el numeral 4 del Art. 400 Pr.Pn., expresando en síntesis que de acuerdo al testimonio del agente captor […] el acta de captura del indiciado, y los resultados de los análisis físico químicos efectuados a las sustancias decomisadas, no fueron contradictorios entre sí, al momento de ser valorados y controvertidos por la Juzgadora, dando por acreditado la forma en que ocurrió el procedimiento, la efectividad de la cadena de custodia realizada, y el resultado de la prueba pericial sobre las sustancias ilícitas incautadas en poder del procesado, pronunciándose a raíz de ello, sobre la tipicidad de la conducta, la culpabilidad y la pena a imponer; difiriendo ello entonces, con el argumento efectuado por la recurrente, por lo que, y encontrándose legalmente fundamentada la sentencia antes enunciada, es que se deberá declarar sin lugar por improcedente el segundo motivo alegado en el recurso interpuesto, y que traería como consecuencia, la Nulidad Absoluta de la Sentencia.”