CRITERIO DE OPORTUNIDAD
CORRECTA ADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO COMO PRUEBA NO OBSTANTE LA AUSENCIA DE RÉGIMEN NORMATIVO ESPECIAL
“ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 330 PR.PN.
En primer término, es necesario clarificar la consistencia del defecto invocado por el […] impugnante.
En doctrina, la errónea aplicación es definida como: "la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir; una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato". Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, P. 38, Ediciones DePalma, Buenos Aires, Argentina, 2000.
Que en este supuesto, el litigante se refiere al Art. 330 Pr.Pn., que prescribe: "...Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: (...) 3) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo...". (Sic).
Ahora bien, de lo expuesto en el fallo, se denota a […] del proceso, que el Juez al momento de analizar la admisibilidad y suficiencia del testigo […], relaciona la disposición objetada, refiriéndose de la siguiente manera: “…La admisibilidad, es decir, que se tiene que verificar si nuestras leyes permiten tal declaración como prueba; cuando el artículo veinte del Código Procesal Penal establece para la aplicación de un criterio de oportunidad, uno de ellos está referido a la colaboración de una persona que ostenta la calidad de imputado para que cese la persecución penal en su contra, el legislador ha dejado claramente establecido esa circunstancia, también el artículo Trescientos Treinta del Código Procesal Penal, establece como una de las pruebas documentales admisibles para que puedan ser incorporadas mediante su lectura, la declaración de un co-imputado, sin embargo, en este caso no ha sido necesario puesto que hemos tenido precisamente al Testigo directamente declarando en este juicio y el Tribunal ya ha hecho la advertencia de que sobre esa base es que ha hecho un análisis de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, en este caso en particular ha existido pleno debate tanto por la Defensa como por los Imputados, quienes tuvieron la oportunidad de interrogar al Testigo Clave […] y eso genera condiciones de legalidad…” (Sic).
Considera este Tribunal, que el Juzgador advierte el vacío legal de regulación jurídica de la declaración de este tipo de testigos en el Código Procesal Penal; por consiguiente, interpreta de forma integral los Arts. 20 y 330, ambos Pr.Pn., para concluir que es admisible su incorporación en el juicio.
En igual manera, se pronuncia esta Sala en su jurisprudencia, en donde se expresa lo subsecuente: "La calidad del sujeto posterior a la aplicación del criterio de oportunidad, es la de convertirse en un testigo cuyo dicho hace parte del elenco probatorio ofertado por el ente acusador, no diferenciándose de cualesquiera otros declarantes más que en situaciones personales, contexto donde tales particularidades están sujetas al control, discusión, interrogatorio y descrédito, en el ejercicio de las facultades de que dispone la parte contraria, es decir, la defensa; de esa forma, al evidenciarse alguna condición que pusiere en entredicho la veracidad del relato, corresponde a la función jurisdiccional su examen y valoración, bajo los parámetros normativos de la sana crítica. En definitiva, tocante a las regulaciones que rigen la información aportada por este testigo, no existe diferencia alguna con la que podría aportar cualquier otro declarante, Arts. 121, 172, 185, 190, 191, 347, 348 y 350 Pr.Pn. Por consiguiente no existe un régimen normativo especial fijado para el examen del testigo favorecido con criterio de oportunidad". Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 474 2004, emitida a las 10:30 del 30/08/2005. El subrayado es nuestro.
Desde luego, tal deponente es perfectamente admisible en nuestro sistema, pese a la carencia de regulación específica, razón por la que se considera que no existe una errónea aplicación del artículo que dispone el recurrente.
En consecuencia, deberá desecharse su posición.”
“INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGO […] El punto medular de la impugnante […] es afirmar una motivación superficial respecto de los elementos probatorios citados Up Supra; por lo que en seguida, nos remitimos al contenido del proveído a efecto de determinar su concurrencia o no. […] Consta desde […] vuelto del proceso, la valoración del Sentenciador, de la cual se denota que efectúa una reseña de la prueba testimonial, documental e ilustrativa, consignando el contenido de las mismas, lo que corresponde a la fundamentación descriptiva. Luego, a partir de […] del expediente judicial, inicia sus reflexiones acerca de la prueba descrita, explicando que su análisis será casuístico, comprobando lo aportado por el testigo criteriado con el resto de prueba incorporada, debido a que su declaración es esencial para comprobar la estructura delincuencial, por lo que para sustentar la confiabilidad como parte de la credibilidad del testigo es necesario corroborar si existen o no elementos periféricos que respalden su deposición. Esta Sala, es del criterio que una fundamentación suficiente no es aquella extensa, sino la que permita dar a conocer a los sujetos procesales los argumentos con los que arriba a una determinada decisión; en ese sentido, se sostiene lo siguiente: "...el argumento puede ser escueto pero revelador de la determinada interpretación del juzgador de los datos esenciales examinados para la conformación del supuesto fáctico sobre el cual recaerá la subsiguiente aplicación del derecho...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 193-CAS-2007, emitida a las 11:30 del día 09/01/2008. De ahí, que se denote que en el presente proveído el Juzgador plantea sus explicaciones de forma ordenada, examinando y cotejando toda la prueba correspondiente a cada delito, discurriendo uno a uno la individualización de la responsabilidad de todos los procesados. Así pues, no se comparte la tesis de la recurrente, al comprobarse una adecuada motivación; por consiguiente, corresponderá desestimar su pretensión. Como secuela de lo antepuesto en esta sentencia, los argumentos de los demandantes, no demuestran un verdadero defecto en la sentencia, por lo que los motivos alegados deberán ser declarados no ha lugar.”