NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR MEDIO DE DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE HIJOS MENORES DE EDAD ANTE NOTARIO CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA

 

La decisión de esta Cámara se concretará en determinar si se debe confirmar la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de decretar la nulidad de la partida de nacimiento por estar apegada a derecho; o si por el contrario son válidos los argumentos expuestos por el apelante y con base a la prueba que milita en autos, procede revocar dicha sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponda.

 

Consta en la certificación de la partida de nacimiento de la demandante, asentada bajo el Número […], Páginas […] que el Registro del Estado Familiar de San Ignacio, Departamento de Chalatenango, llevó en el año 2001, y fue asentada en virtud de diligencias notariales de estado subsidiario de nacimiento. En aquel entonces la señora […] pero los testigos que propuso para que declararan en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no eran doce años mayor que la solicitante, tal como se regulaba en el Art. 294 inc. Tercero del Código de Procedimientos Civiles, vigente en aquel momento, siendo que los testigos […] tenía […] años de edad.

 

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en los Arts. 196 C.F. y 22 L.T.R.E.F.R.P.M. que en lo atinente a la pretensión textualmente dicen:

 

196. C.F. : “Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes.

Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba.

No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.

 

Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M.: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”

(Los subrayados están fuera de texto, son nuestros).

 

Con esos elementos llegamos a la primera conclusión: procede la nulidad del asentamiento, cuyos datos son establecidos en una partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o porque se ha asentado contrario a la ley. Verbigracia los asientos que se realizaron por medio de diligencias subsidiarias ante notario, siendo los solicitantes menores de edad. En este caso, hablamos de la incompetencia o impedimento especial del notario para autorizar ante sus oficios las diligencias para el establecimiento del estado familiar (que dieron origen al asiento de la partida de nacimiento), pues existe disposición expresa de la ley especial Art. 2 (L.E.N.J.V.O.D.) que prohíbe y prohibía al Notario autorizar ante sus oficios dichas diligencias de establecimiento del estado familiar subsidiario. Nulidades que ha declarado ese juzgado en otras oportunidades y declaran los juzgados de familia a nivel nacional; o cuando se ha realizado una diligencia distinta a la requerida por la ley, pudiendo ser el ejemplo de ello la sentencia que se ha transcrito; es decir la de un cambio de nombre por medio de diligencias notariales. Puede citarse aquí el Art. 10 C.C., el cual establece que "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".

 

Se cita en la sentencia el Art. 1551 del Código Civil, que literalmente dice: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Cabe mencionar que la disposición ha sido pensada para declarar la nulidad de actos o contratos, por lo que es aplicable al acto administrativo de asentar un nacimiento.

 

Siguiendo ese orden de ideas. En relación con el Inc. 1º 1552 C.C. expresa: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”

 

Consideramos que la nulidad advertida se produce respecto de la omisión de un requisito que se requería de conformidad al Código derogado de Procedimientos Civiles, por tanto los actos administrativos de asentamiento son dependientes de los actos del procedimiento notarial; por cuanto la nulidad también la posee el título, pues como dijimos, se cometió una omisión en el requisito de edad de los testigos, dicha nulidad se gestó en el procedimiento para que se inscribiera el asiento, es decir que el procedimiento adolece de vicio que produce nulidad, del cual el resultado es un acto administrativo que conlleva al asentamiento de una partida que adolece de nulidad, pues es lógico y la Sana Crítica nos dice que si la protocolización de la resolución final en las diligencias subsidiarias de nacimiento de la señora […], es nula, como consecuencia también sus efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de nacimiento, (equiparable a la Teoría del fruto del árbol envenenado) por haberse asentado contrario a lo que regulaba la ley, pero es necesario aclarar que esa nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez y que de conformidad al Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M., perfectamente se puede atacar la nulidad del título, es decir la partida de nacimiento de la señora […] pues de los datos expuestos en la demanda y de la lectura del art. 294 C.Pr.C. es fácil concluir que efectivamente existe la nulidad alegada por la recurrente en el Asiento de la Partida de Nacimiento de la referida señora.

 

Es decir que con base a las disposiciones legales transcritas la a quo ha considerado que el "acto" notarial que estableció subsidiariamente el estado familiar de hija de la solicitante, es el que adolece de nulidad absoluta, es decir que se trata de requisitos esenciales que no pueden convalidarse y que se encuentra expresamente prohibido. Obviando que perfectamente el Jefe del Registro del Estado Familiar puede manifestar oposición para asentar un acto jurídico, la negativa (que es recurrible) o la aprobación, son también “actos”, pero de tipo administrativo que surten efectos jurídicos; ese acto administrativo, puede ser atacado por la nulidad que le transmitió el acto jurídico de origen, que pudo ser realizado por error, fuerza o dolo. Llamémosle negligencia. De ahí que no es tan cierto lo que se fundamenta por medio de la sentencia citada, es decir que nadie puede alegar ignorancia de ley, pues es ilógico, dado las condiciones académicas de la demandante, por ello es que no se vuelve exigible a "terceros" tener conocimiento de ley y considerar que la usuaria era sabedora de la nulidad que se estaba gestando, como lo pretende fundamentar la a quo en el sub júdice; ya que la buena fe se presume.

 

En consecuencia no se puede pretender la anulación del acto que le dio origen al asiento, como requisito de admisibilidad de las diligencias o proceso de nulidad de partida de nacimiento, o para calificar la competencia, pues el acto notarial existió en la vida jurídica y dejó de tener eficacia una vez se utilizó para el fin “lícito” que se inició, lo que significa que deberá anularse dicho asiento, por adolecer de nulidad.

 

Para los efectos anteriores vale hacer una consideración especial en cuanto a la competencia de la jurisdicción de Familia y en especial de la Jueza de Familia de Chalatenango para conocer del caso. El acto celebrado supuestamente se refiere al establecimiento del estado familiar de una persona (institución familiar regulada actualmente a partir del Art. 186 C.F.), es decir, el instrumento que se pretende anular, es el asiento de partida de nacimiento de la señora […], lo cual tiene repercusiones directas en el derecho familiar.

 

De ese modo, haciendo una interpretación evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C. F.) de los efectos y alcances de la normativa familiar, lógicamente llegamos a concluir que corresponde a la jurisdicción de familia la competencia por razón de la materia para conocer de todos aquéllos asuntos relacionados con las relaciones e instituciones familiares, entre ellos del estado familiar y por lo tanto, son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, máxime si tomamos en cuenta que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn..

 

Aunque en la demanda no se menciona cómo se ha llegado a la conclusión de que la partida adolece de vicio. Es necesario que en un momento oportuno se analice quién o por qué rechaza la partida por advertir a su criterio que adolece de nulidad, ya sea Duicentro o la Dirección General de Migración, entes encargados de emitir documentos de identificación. Pues a grandes rasgos solamente es exigible que al momento de declarar el testigo tenga la madurez suficiente para dar su palabra que los hechos le constan de vista y oídas, y siendo que uno de los testigos es ocho años mayor que la solicitante, aunado al hecho que todos sobrepasaban los cincuenta años de edad a la hora de iniciarse las diligencias, sería cuestionable ser radical en la exigencia de la edad.

 

Desde esa perspectiva, siendo que liminarmente se advierte que la partida de nacimiento de la señora […] adolece de un vicio que acarrea nulidad, en su partida de nacimiento, dada la naturaleza de la pretensión, pues se trata de una materia de orden público, y siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia por cuanto esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no a la civil, su pretensión debió ser acogida y sustanciada en el Tribunal a quo, mediante el trámite de la Jurisdicción Voluntaria, en virtud que en apariencia no existe contención de partes, ni conflicto de intereses, no existiendo (al menos por ahora) un sujeto pasivo al que pueda afectar la anulación de dicho asiento.

 

Asimismo cabe acotar que la entrada en vigencia de las legislaciones de familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, (que la a quo ha invocado para realmente no aplicarlas al sub judice), son precisamente las que le otorgan la competencia especial y no la común regida por el Código Civil; puesto que todas las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, son de exclusiva competencia de la Jurisdicción familiar, tal como lo regula el Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M. esto no transgrede el principio de la irretroactividad de las leyes, sino al contrario, son los que deben aplicarse al momento actual para resolver el caso. Además, las diligencias o procedimiento incoado se han iniciado en el año dos mil uno, por lo que la legislación aplicable es la familiar, como ya se explicó. No entenderlo de esta manera, implicaría que los matrimonios contraídos antes de su vigencia y cualquier otro conflicto familiar posterior se resolvería de acuerdo al Código Civil, en la jurisdicción común, o que en las nulidades del matrimonio se atacara la actuación notarial por adolecer de algún requisito, para luego declarar nula la partida de matrimonio, lo que obviamente no es aceptable, ni realizable a todas luces en la actualidad; una vez se prueba la nulidad del matrimonio se ataca el título y el acto que le dio origen y fue declarado nulo, queda si eficacia, por cuanto las hojas del protocolo del notario autorizante quedaron en el archivo de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cabe recordar que con la entrada en vigencia de la normativa familiar existió una derogatoria de las instituciones antes reguladas por nuestro Código Civil, es decir, que el legislador salvadoreño ha pretendido instaurar una competencia exclusiva y especial para el juez de familia, sobre aspectos que repercuten en la identidad, de las personas naturales, estado familiar, filiación, entre otros, aun cuando a partir de ésta puede ejercerse otros derechos.

 

En cuanto al procedimiento a utilizar para este tipo de situaciones, esta Cámara ha venido sosteniendo que de acuerdo a los planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar, sea que exista o no contención de partes. En ese sentido se ha sentado el criterio de que una nulidad puede tramitarse por la vía de la jurisdicción voluntaria si los hechos no encierran un conflicto entre los interesados, a quienes se les respeta su derecho de audiencia y defensa en los actos procesales.

 

De ahí que la demanda presentada cumplía los requisitos de admisión y procesabilidad, dada la legitimación procesal para promover el proceso, la cual de alguna manera con la sentencia citada, ha sido cuestionada y se ha dado por sentado que no existía legitimación procesal por parte de la usuaria para promover la nulidad. Ahora bien la sentencia pudo haberse dictado en la audiencia preliminar perfectamente, por tratarse de un proceso que solo se verificarían cuestiones de derecho, y ya que la prueba documental se había presentado desde la interposición de la demanda, era pertinente que se dictara el fallo, de conformidad al Art. 110 Pr.F.

 

Cabe recordarle a la juzgadora a quo que en estos casos no es esencial emplazar al Síndico Municipal de la Alcaldía Municipal, basta con citarlo para que comparezca o no a la audiencia y sólo si opusiere a la pretensión incoada deberá dársele el trámite contencioso, pero en principio el Síndico Municipal no tiene la calidad de parte demandada por no guardar una relación jurídica directa con los derechos de la peticionaria, y con los hechos plasmados en la pretensión.

 

Finalmente creemos necesario hacer la observaciones pertinentes a la Jueza A quo, con miras a una mejor administración de justicia en el Juzgado que preside: Que conforme a la formación de las actas en su estructura y fundamentación, no es dable el trascribir casi por completo la sentencia de la Cámara de Familia de Occidente, siendo aceptable alguno que otro extracto, ya que perfectamente puede parafrasearse o citarse la referencia, pero no copiar y pegar el contenido de la base de datos que proporciona el Master Lex, pues en esencia ello no constituye una fundamentación ni motivación en sí, más bien casi raya en el plagio, además de no ser creíble el hecho que se haya leído todo lo escrito en la sentencia modelo a los comparecientes a la audiencia, para después dar el decisorio con base a dicha lectura. Sobre todo porque la sentencia 019-11-SA-F2, analiza un caso diferente en el que se ha dado, siendo procedente revocar el decisorio apelado, dictándose lo que a derecho corresponde.”